SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 342/2012
Sucre, 26 de noviembre de 2012
EXPEDIENTE: Tarija 236/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Santos Avacay Vaca.
DELITO: violación de niño, niña o adolescente.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Santos Avacay Vaca (fs. 154 a 158), impugnando el Auto de Vista Nro. 18 emitido el 3 de agosto de 2012 (fs. 123 a 126) por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Santos Avacay Vaca con imputación por comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1. El Tribunal de Sentencia en lo Penal Nro. 2 de Yacuiba, dictó Sentencia Nro. 36 de 23 de septiembre de 2010, por la cual absolvió de culpa y pena a Santos Avacay Vaca de la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal, y lo declara autor de la comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal, imponiéndole la pena de quince años de presidio, a cumplir en la Carceleta Pública de Yacuiba; 2.- El imputado interpuso recurso de apelación restringida contra esa Sentencia, obteniendo como resultado que el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia en todas sus partes, dando origen al recurso que es caso de autos, alegando lo siguiente:
a) Que el Auto de Vista se estructuró por tres considerandos, el primero señaló las denuncias realizadas, el segundo estableció la doctrina y normativa que se aplicó en el caso de autos y el tercer considerando estableció el análisis del caso. Que en el segundo considerando el Tribunal de Alzada señaló doctrina legal irrelevante, más aún no señaló la resolución en la que es establecida la doctrina legal que es citada, siendo ilógica para las denuncias realizadas, vulnerando de ésta manera garantías jurisdiccionales y constitucionales como son el debido proceso y el derecho a la defensa.
b) Que el punto central de su recurso de Apelación Restringida, estuvo dirigido a que en ningún momento pudo ejercer plenamente su derecho a la defensa, toda vez que fue notificado con la Acusación Fiscal en el recinto penitenciario en el cual se encuentra recluido, de igual forma se notificó al Abogado Cecilio Huarachi Aguilar, quien manifestó "que sólo atendió al acusado en audiencia de control jurisdiccional dejando claro que el mismo debería contratar otro abogado para su defensa", por lo cuál nunca contó con abogado durante la fase preparatoria, habiendo designado al Abogado Orlando Zeballos Jurado, quien nunca coordinó con el acusado ahora recurrente más aún al encontrarse privado de su libertad, por lo cual no se presentaron pruebas de descargo, denuncia que es atendida por el Tribunal de Alzada de manera mínima y sin valorar puntualmente los aspectos señalados.
Cita como precedente el Auto Supremo Nro. 091 de 8 de marzo de 2002.
c) Que fue ignorada, por el Tribunal de Alzada, su denuncia referida a la nula participación de su abogado defensor de oficio, por cuanto cursa en el acta de Juicio Oral, que se admitió la prueba pericial producida como testimonial, se obligó al acusado ahora recurrente a abandonar la sala de audiencias cuando la víctima iba a prestar su declaración testifical, no planteó excepciones ni incidentes, ni realizó ningún acto de defensa limitándose a manifestar "sin objeción", todos estos aspectos demuestran que se designó defensores de oficio para una simple formalidad, vulnerando de esta manera los arts. 1, 8 y 9 del Código de Procedimiento Penal, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado y violando el debido proceso en su componente del derecho a la defensa. Cita como precedente la Sentencia Constitucional Nro. 0313/2002-R.
Concluye en su petitorio solicitando que se deje sin efecto el Auto de Vista motivo de impugnación, en base a la doctrina legal.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de
Procedimiento Penal, los cuáles son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; 3) Que se señale en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso en contra de la Sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
El art. 417 de la Ley Adjetiva Penal concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos, determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO: Que efectuado el análisis respectivo se llega a las siguientes conclusiones:
I. El Recurso de Casación fue interpuesto por el impetrante dentro del término establecido por ley, sin embargo omite adjuntar copia del recurso de apelación restringida, siendo este el único medio de prueba permitido.
II. Con relación a los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, se tiene que en el recurso de casación cita el Auto Supremo Nro. 091 de 8 de marzo de 2002 como precedente contradictorio, en relación a su segunda denuncia, no se exige al recurrente que el mismo haya sido invocado en el recurso de apelación restringida, porque se extrae de su denuncia que la contradicción surge a momento de resolver la Alzada, asimismo no se considerará el mismo porque es referido a un proceso tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972. Con relación a la Sentencia Constitucional Nro. 0313/2002-R, se tiene establecido por la amplia jurisprudencia que las Sentencias Constitucionales no se consideran precedentes contradictorios, por ello el Tribunal de Casación no puede establecer la situación de hecho similar ni verificar la probable contradicción existente entre el fallo impugnado y el precedente invocado en el caso concreto, incumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos en los art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
III. En cuanto al alegato referido a la doctrina legal citada por el Tribunal de Alzada se tiene que al respecto no se invocó precedente contradictorio alguno y al no contar con precedente que contradiga el Auto de Vista impugnado, no se puede resolver en base a derecho objetivo la probable contradicción existente, por lo que el Tribunal de Casación no puede ingresar a considerar el recurso deducido y menos puede establecer la situación de hecho similar, al no contar con este requisito establecido por ley. Por lo cual no corresponde su consideración con relación a este punto.
IV. Sobre las denuncias acusadas en los incisos b) y c) de los alegatos de violación al debido proceso en su componente del derecho a la defensa, relacionado a que no fue asistido por un abogado por el cual ejerza medios de defensa, tanto en la etapa preparatoria como en juicio oral, constituyendo defecto absoluto la falta de asistencia técnica, corresponde su consideración de manera excepcional, únicamente con referencia a estas denuncias.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la regla contenida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Santos Avacay Vaca (fs. 154 a 158), únicamente respecto a los motivos contenidos en los incs. b) y c) en la presente resolución, impugnando el Auto de Vista Nro. 18 emitido el 3 de agosto de 2012 (fs. 123 a 126) por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Santos Avacay Vaca con imputación por comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal.
Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado art. 418 en su parágrafo segundo del mismo cuerpo legal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas. (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
AUTO SUPREMO Nº 342/2012
Sucre, 26 de noviembre de 2012
EXPEDIENTE: Tarija 236/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Santos Avacay Vaca.
DELITO: violación de niño, niña o adolescente.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Santos Avacay Vaca (fs. 154 a 158), impugnando el Auto de Vista Nro. 18 emitido el 3 de agosto de 2012 (fs. 123 a 126) por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Santos Avacay Vaca con imputación por comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1. El Tribunal de Sentencia en lo Penal Nro. 2 de Yacuiba, dictó Sentencia Nro. 36 de 23 de septiembre de 2010, por la cual absolvió de culpa y pena a Santos Avacay Vaca de la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal, y lo declara autor de la comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal, imponiéndole la pena de quince años de presidio, a cumplir en la Carceleta Pública de Yacuiba; 2.- El imputado interpuso recurso de apelación restringida contra esa Sentencia, obteniendo como resultado que el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia en todas sus partes, dando origen al recurso que es caso de autos, alegando lo siguiente:
a) Que el Auto de Vista se estructuró por tres considerandos, el primero señaló las denuncias realizadas, el segundo estableció la doctrina y normativa que se aplicó en el caso de autos y el tercer considerando estableció el análisis del caso. Que en el segundo considerando el Tribunal de Alzada señaló doctrina legal irrelevante, más aún no señaló la resolución en la que es establecida la doctrina legal que es citada, siendo ilógica para las denuncias realizadas, vulnerando de ésta manera garantías jurisdiccionales y constitucionales como son el debido proceso y el derecho a la defensa.
b) Que el punto central de su recurso de Apelación Restringida, estuvo dirigido a que en ningún momento pudo ejercer plenamente su derecho a la defensa, toda vez que fue notificado con la Acusación Fiscal en el recinto penitenciario en el cual se encuentra recluido, de igual forma se notificó al Abogado Cecilio Huarachi Aguilar, quien manifestó "que sólo atendió al acusado en audiencia de control jurisdiccional dejando claro que el mismo debería contratar otro abogado para su defensa", por lo cuál nunca contó con abogado durante la fase preparatoria, habiendo designado al Abogado Orlando Zeballos Jurado, quien nunca coordinó con el acusado ahora recurrente más aún al encontrarse privado de su libertad, por lo cual no se presentaron pruebas de descargo, denuncia que es atendida por el Tribunal de Alzada de manera mínima y sin valorar puntualmente los aspectos señalados.
Cita como precedente el Auto Supremo Nro. 091 de 8 de marzo de 2002.
c) Que fue ignorada, por el Tribunal de Alzada, su denuncia referida a la nula participación de su abogado defensor de oficio, por cuanto cursa en el acta de Juicio Oral, que se admitió la prueba pericial producida como testimonial, se obligó al acusado ahora recurrente a abandonar la sala de audiencias cuando la víctima iba a prestar su declaración testifical, no planteó excepciones ni incidentes, ni realizó ningún acto de defensa limitándose a manifestar "sin objeción", todos estos aspectos demuestran que se designó defensores de oficio para una simple formalidad, vulnerando de esta manera los arts. 1, 8 y 9 del Código de Procedimiento Penal, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado y violando el debido proceso en su componente del derecho a la defensa. Cita como precedente la Sentencia Constitucional Nro. 0313/2002-R.
Concluye en su petitorio solicitando que se deje sin efecto el Auto de Vista motivo de impugnación, en base a la doctrina legal.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de
Procedimiento Penal, los cuáles son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; 3) Que se señale en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso en contra de la Sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
El art. 417 de la Ley Adjetiva Penal concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos, determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO: Que efectuado el análisis respectivo se llega a las siguientes conclusiones:
I. El Recurso de Casación fue interpuesto por el impetrante dentro del término establecido por ley, sin embargo omite adjuntar copia del recurso de apelación restringida, siendo este el único medio de prueba permitido.
II. Con relación a los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, se tiene que en el recurso de casación cita el Auto Supremo Nro. 091 de 8 de marzo de 2002 como precedente contradictorio, en relación a su segunda denuncia, no se exige al recurrente que el mismo haya sido invocado en el recurso de apelación restringida, porque se extrae de su denuncia que la contradicción surge a momento de resolver la Alzada, asimismo no se considerará el mismo porque es referido a un proceso tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972. Con relación a la Sentencia Constitucional Nro. 0313/2002-R, se tiene establecido por la amplia jurisprudencia que las Sentencias Constitucionales no se consideran precedentes contradictorios, por ello el Tribunal de Casación no puede establecer la situación de hecho similar ni verificar la probable contradicción existente entre el fallo impugnado y el precedente invocado en el caso concreto, incumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos en los art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
III. En cuanto al alegato referido a la doctrina legal citada por el Tribunal de Alzada se tiene que al respecto no se invocó precedente contradictorio alguno y al no contar con precedente que contradiga el Auto de Vista impugnado, no se puede resolver en base a derecho objetivo la probable contradicción existente, por lo que el Tribunal de Casación no puede ingresar a considerar el recurso deducido y menos puede establecer la situación de hecho similar, al no contar con este requisito establecido por ley. Por lo cual no corresponde su consideración con relación a este punto.
IV. Sobre las denuncias acusadas en los incisos b) y c) de los alegatos de violación al debido proceso en su componente del derecho a la defensa, relacionado a que no fue asistido por un abogado por el cual ejerza medios de defensa, tanto en la etapa preparatoria como en juicio oral, constituyendo defecto absoluto la falta de asistencia técnica, corresponde su consideración de manera excepcional, únicamente con referencia a estas denuncias.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la regla contenida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Santos Avacay Vaca (fs. 154 a 158), únicamente respecto a los motivos contenidos en los incs. b) y c) en la presente resolución, impugnando el Auto de Vista Nro. 18 emitido el 3 de agosto de 2012 (fs. 123 a 126) por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Santos Avacay Vaca con imputación por comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal.
Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado art. 418 en su parágrafo segundo del mismo cuerpo legal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas. (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.