Auto Supremo AS/0343/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0343/2012

Fecha: 26-Nov-2012

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 343/2012
Sucre, 26 de noviembre de 2012
EXPEDIENTE: Beni 238/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Consejo de la Judicatura del Beni, Ercilia Torrico Rojas contra Mauricio Martínez Camacho, Carmen Roca Rey.
DELITO: peculado, encubrimiento, incumplimiento de deberes.
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por la acusadora particular Ercilia Torrico Rojas representada por Hans Soruco Suarez (fs. 1000 a 1004) y el imputado Mauricio Martínez Camacho (fs. 1037 a 1045), impugnando el Auto de Vista Nro. 014/2012 emitido el 5 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni (fs. 919 a 928), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Consejo de la Judicatura del Beni, la acusadora particular Ercilia Torrico Rojas contra Carmen Roca Rey y el recurrente con imputación por comisión de los delitos de peculado, encubrimiento e incumplimiento de deberes previstos y sancionados por los arts. 142, 171 y 154 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1. Concluida la audiencia de juicio oral el Tribunal de Sentencia de San Borja del Distrito Judicial del Beni, pronunció Sentencia Nro. 01/2011 de 3 de junio de 2011 (fs.609 a 612) declarando a Carmen Roca Rey autora del delito de peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal, con costas, disponiendo en su mérito la privación de libertad de cinco años, a cumplirse en el Centro de Orientación Femenina de Trinidad. En relación al acusado Mauricio Martínez Camacho, lo declara absuelto del delito de complicidad en peculado y culpable de los delitos de encubrimiento e incumplimiento de deberes sancionados por los arts. 154 y 171 del Código Penal , producidos en concurso real, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años de privación de libertad a cumplir en el Centro Penitenciario de Mocovi, con costas a calificarse en ejecución de sentencia, sin lugar a la sanción de inhabilitación del ejercicio de la abogacía toda vez que no se demostró que exista menosprecio de los derechos y deberes inherentes al cargo que desempeñaba.
2. Contra la referida Sentencia, formulan recurso de apelación, la víctima Ercilia Torrico Rojas a través de su apoderado Hans Soruco Suárez (fs. 636 a 638) y la imputada Carmen Roca Rey de Justiniano (fs. 661 a 664). Asimismo, resuelta la solicitud de enmienda y complementación, el imputado Mauricio Martínez Camacho interpone apelación restringida con su memorial de fs. 670 a 689, recursos resueltos por Auto de Vista Nro. 010/2012 (fs. 773 a 778) que declaró improcedentes los planteados por la querellante Ercilia Torrico Rojas y la acusada Carmen Roca Rey. En cuanto al planteado por el co-imputado Williams Mauricio Martínez Camacho, lo declaró inadmisible por no haber sido presentado en el plazo de ley, confirmando la Sentencia Nro. 01/2001 dictada por el Tribunal de Sentencia de San Borja, interponiéndose, por el acusador particular e imputados, los recursos de casación resueltos por Auto Supremo Nro. 152/2012-RCC de 5 de julio de 2012 (fs. 846 a 849) que dejó sin efecto el Auto de Vista Nro. 010/2012 (fs. 773 a 778) determinando que sin necesidad de turno se dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable tomando en cuenta que para la interposición de la apelación restringida, el término de quince días empieza a correr al día siguiente de practicada la notificación con el Auto que resuelva la solicitud de complementación y enmienda, sin que sea relevante que se conceda o rechace la pretensión.
3.En cumplimiento de dicha resolución, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni pronunció Auto de Vista Nro. 014/2012 de 5 de octubre de 2012 por el que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida formulados por Ercilia Torrico Rojas, Carmen Roca Rey y Williams Mauricio Martínez Camacho, confirmando la Sentencia Nro. 01/2011 dictada por el Tribunal de Sentencia de San Borja.
Notificados los sujetos procesales con el nuevo Auto de Vista, formularon los recursos de casación, motivo de autos: la víctima Ercilia Torrico Rojas representada por Hans Soruco Suarez (fs. 1000 a 1004) y el imputado Mauricio Martínez Camacho (fs. 1037 a 1045), bajo los siguientes alegatos:
A. Recurso interpuesto por Hans Soruco Suárez en representación de Ercilia Torrico Rojas.
La acusadora particular en el memorial de recurso, luego de exponer los antecedentes del caso y referirse a la naturaleza jurídica del delito de peculado en la legislación boliviana, los Tratados Internacionales y la legislación comparada, expone los siguientes motivos:
1.- Bajo el epígrafe de "Recurso de casación en el fondo con relación a la absolución del delito de peculado en grado de complicidad", la recurrente menciona y transcribe parcialmente los Autos Supremos Nros. 397 de 14 de diciembre de 2007, 044 de 9 de febrero de 2011 y 093 de 24 de marzo de 2011, sin precisar cuál la norma sustantiva o adjetiva vulnerada ni efectuar fundamentación jurídica alguna.
2. En relación a la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación especial, señala que el art. 36 del Código Penal establece la aplicación de la inhabilitación cuando el delito cometido importe un abuso de las profesiones o actividades a que hace referencia el inciso 2) del art. 34 del citado Código, por lo cual debió aplicarse esta pena accesoria a todos los delitos cometidos por funcionarios públicos estableciendo el tiempo de inhabilitación para la función pública y que si esta no fue aplicada por el Tribunal de instancia, corresponde al Tribunal de Alzada corregir el vicio in iudicando conforme a la atribución contenida en el art. 413 último párrafo del Código de Procedimiento Penal.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo dicte sentencia máxima por concurso real e imponga inhabilitación especial en contra del procesado Williams Mauricio Martínez Camacho, más costas, multas, daños y perjuicios.
B. Recurso Interpuesto por Mauricio Martínez Camacho.
El imputado sostiene que los agravios y contradicciones del Auto de Vista recurrido son los siguientes:
Omisión de la audiencia de fundamentación de apelación restringida. Señala que el Auto de Vista recurrido incurre en contradicción con el Auto Supremo Nro. 124/2012 de 24 de mayo de 2012 por no haber señalado audiencia de fundamentación de apelación restringida para la "presentación del ofrecimiento de pruebas peticionado en el recurso" (sic), audiencia que debió señalarse, así no haya sido solicitada si se ofreció prueba en el escrito de apelación. Señala que si bien se instaló una audiencia de exposición de motivos del recurso en ocasión de que su recurso fuera declarado inadmisible, lo expresado en la misma no fue considerado por la supuesta extemporaneidad en la presentación del recurso.
Especifica que luego de pronunciado el Auto Supremo Nro. 152/2012, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni emitió nuevo Auto de Vista pero omitió instalar audiencia de fundamentación y producción de las pruebas ofrecidas en el otrosí 1 del recurso en resguardo al sagrado derecho a la defensa.
2. Falta de pronunciamiento previo de la apelación incidental a la apelación restringida. Sostiene que el Auto de Vista recurrido es contradictorio a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo Nro. 152/2012 de 20 de junio de 2012 al no resolver de forma previa las apelaciones incidentales, que, "realizando una mixtión de ambos recursos resuelve en una sola resolución las dos apelaciones" (sic). Afirma que los primeros párrafos del escrito de apelación estuvieron destinados claramente a la apelación incidental en contra de los autos interlocutorios emitidos en audiencia conclusiva que rechazaron las excepciones e incidentes planteados en esa oportunidad, el Tribunal de apelación lejos de emitir una resolución autónoma que resuelva las apelaciones incidentales incorporó en un sólo fallo la respuesta a ambos recursos incurriendo en grosera contradicción a la doctrina legal aplicable.
3. Omisión de señalar plazo para subsanar defectos de forma. Prosigue el recurrente señalando que la profusa doctrina legal aplicable expuesta en los Autos Supremos Nros. 08/2012 de 30 de enero y 60/2012 de 30 de marzo, impone el deber de conceder al recurrente los tres días dispuestos en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal para la rectificación de defectos de forma, estableciendo la imposibilidad de declarar infundado el recurso de apelación restringida bajo el fundamento de que el recurrente no expresó correctamente los agravios. En el caso, el Auto de Vista recurrido rechazó la impugnación considerando que no se explicaron claramente los agravios causados, decisión asumida en franca contradicción a la doctrina referida. Que, asimismo, el Auto Supremo Nro. 60/2012 establece que la omisión de pronunciamiento sobre un aspecto reclamado constituye defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, no siendo suficiente acudir a fundamentos evasivos. Que el Auto de Vista impugnado se "abstrajo" de resolver los defectos advertidos en la apelación alegando que no se expresaron con claridad los agravios, cuando ello es un defecto de forma para cuya subsanación debieron haber concedido los tres días con arreglo al art. 399 del Código de Procedimiento Penal.
4.- Incongruencia del fallo. Expresa el imputado que el Auto de Vista Nro. 014/2012 incurre en contradicción al Auto Supremo Nro. 349 de 28 de agosto de 2006, toda vez que el Auto de Vista Nro. 10/2012 fue el primer fallo que resolvió los recursos de apelación restringida de Ercilia Torrico Rojas y Carmen Roca Rey, declarando inadmisible el recurso interpuesto por su persona. Las partes interpusieron recurso de casación contra ese fallo empero, únicamente su recurso fue admitido declarando inadmisibles los recursos de las otras partes del proceso, por ello quedó confirmada y ejecutoriada la decisión respecto a los recursos planteados por Ercilia Torrico Rojas y Carmen Roca Rey. Sin embargo, en el Auto de Vista Nro. 14/2012 nuevamente se resuelven estos recursos cuando los mismos quedaron ejecutoriados al ser declarados inadmisibles, no pudiendo resolverse dos veces.
5.- Infracción de derechos constitucionales, defectos absolutos en aplicación del art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal. Denuncia el recurrente la existencia de defectos absolutos vinculados al principio de legalidad penal respecto a la irretroactividad de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz aplicada, en su concepto, discrecionalmente en su caso y afirma que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia Nro. 770/2012, ha interpretado su vigencia en el tiempo estableciendo que la misma no puede ser aplicada a eventos penales que hayan acaecido en fecha anterior a su promulgación. Sostiene que en el caso, el hecho se hubiera producido el año 2006 tal como lo expresa la merituada sentencia y la Ley Nro. 004 fue promulgada el 31 de marzo de 2010, ubicación temporal que impide su aplicación a la presente causa. Alega que en el presente caso, el delito de incumplimiento de deberes y el de encubrimiento son dos tipos penales que no asumen la categoría de delitos permanentes, por ello no puede ser aplicada retroactivamente la mencionada ley.
Luego de transcribir parcialmente la Sentencia Constitucional Nro. 770/2012 señala que la agravante de la pena del delito de incumplimiento de deberes, debe ser aplicada en consonancia a los razonamientos de la seguridad jurídica respecto a la irretroactividad de la ley penal desfavorable y concluye denunciando infracción de derechos constitucionales y defecto absoluto del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal precisando que el derecho lesionado a partir de la aplicación arbitraria de la Ley Nro. 004 no obstante que la conducta a juzgarse se produjo el año 2006, es el debido proceso en su vertiente de igualdad ante la ley. Que "el delito de incumplimiento de deberes no debe ser aplicado en sus reformas a hechos sucedidos con anterioridad a la promulgación de esta ley, máxime si estas modificaciones se presentan gravosas a la situación del justiciable", como en el presente caso, en el que siendo incrementada la pena, se le pretende someter a esta agravante. Por lo expuesto solicita la nulidad del Auto de Vista Nro. 014/2012 por ser contrario a los precedentes invocados.
CONSIDERANDO: Que conforme a la previsión del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Para su admisibilidad, a tiempo de su interposición debe observarse las condiciones de tiempo y forma establecidas en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, es decir: 1. Interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. 2. Señalar, en términos precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentido jurídico diverso, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. 3. Como única prueba admisible debe acompañar copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Asimismo, si bien el Supremo Tribunal de Justicia ha consentido como una causal para la admisión excepcional del recurso de casación, la denuncia de vulneración flagrante del debido proceso y la existencia de defectos absolutos de procedimiento o de la sentencia conforme lo disponen los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, empero, también ha señalado que las mismas deben estar formuladas en el marco de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal constituyendo obligación del recurrente proveer los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho generadores del recurso, precisando la forma quebrantada y el agravio sufrido a partir de la restricción o disminución del derecho o garantía.
El art. 417 de la Ley Adjetiva Penal concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos, determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO: Que establecido el marco legal para el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, en el caso de autos, en cuanto al plazo de interposición, se constata que los dos recursos de casación fueron interpuestos dentro del término establecido por ley.
Respecto a los demás requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal se evidencia lo siguiente:
Recurso interpuesto por Hans Soruco Suárez en representación de Ercilia Torrico Rojas. La recurrente menciona y transcribe parcialmente los Autos Supremos Nro. 397 de 14 de diciembre de 2007, 044 de 9 de febrero de 2011 y 093 de 24 de marzo de 2011, invocados en apelación restringida, empero omite identificar y explicar claramente cuál la situación de hecho similar y la contradicción existente en relación al Auto de Vista recurrido, olvidando también precisar cuál la norma sustantiva o adjetiva que considera vulnerada, indebida o erróneamente interpretada o aplicada, limitándose a expresar de manera general su disconformidad con la absolución del imputado en lo que respecta al delito de peculado en grado de complicidad. Asimismo, si bien cita los arts. 34 y 36 del Código Penal, lo hace para referirse escasamente a la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación especial, omitiendo nuevamente fundamentar y demostrar normativamente por qué correspondía su aplicación en el caso y cómo es que el fundamento del Tribunal de Sentencia, asumido también por el Tribunal de Apelación es erróneo o arbitrario, circunscribiéndose a transcribir cinco líneas del Auto Supremo Nro. 093/2011 sin cumplir el entendimiento que el Tribunal Constitucional de Bolivia tiene expresado en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria en la Sentencia Constitucional Nro. 0718/2005-R, de 28 de junio de 2005, en la que señala: "...la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas..." (sic.).
En el caso, la falta de fundamentación exigida por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, torna imposible realizar la labor de contrastación entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, deviniendo inadmisible el recurso de casación por estar mal formulado inclusive en su petitorio, en el que de manera discordante a las atribuciones del Tribunal Supremo exige el pronunciamiento de una Sentencia en la que se imponga la pena máxima por concurso real más inhabilitación especial en contra del procesado.
Recurso interpuesto por Williams Mauricio Martínez Camacho. El recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: Nros. 124/2012 de 24 de mayo de 2012, 152/2012 de 20 de junio de 2012, 08/2012 de 30 de enero de 2012 y 60/2012 de 30 de marzo de 2012, así como el Auto Supremo Nro. 349 de 28 de agosto de 2006 los que si bien no fueron invocados en apelación restringida, empero al estar citados para demostrar su contradicción respecto del Auto de Vista recurrido son admitidos a efectos de la contrastación que corresponda al resolver el fondo del recurso toda vez que, respecto de ellos, el recurrente cumple de forma suficiente con su obligación de explicar su contradicción respecto del Auto de Vista recurrido.
Asimismo, en cuanto a los motivos resumidos en el punto 5 de la presente resolución relativos a infracción de derechos constitucionales, defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal vinculados al principio de legalidad penal a partir de la presunta aplicación arbitraria de la Ley Nro. 004 denominada "Marcelo Quiroga Santa Cruz", acción de la que, según el recurrente, hubiere emergido lesión a su derecho a la igualdad, resulta razonable, dados los fundamentos expuestos, admitir la denuncia en vía excepcional máxime si en la misma se reclama la aplicación del entendimiento contenido en la Sentencia Constitucional Nro. 770/2012 y respecto de la aplicación de la interpretación constitucional a los procesos en trámite, la Sentencia Constitucional Nro. 0005/2010 establece: " ...conforme razonó y desarrolló el AC 0055/2010-CA de 5 de abril, al señalar: "Respecto a la aplicación del principio de irretroactividad para la jurisprudencia constitucional, la SC 1135/2006-R, partiendo de las SSCC 1426/R y 0076/2005-R, señala: ...las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en los procesos que tengan resoluciones con calidad de cosa juzgada, (...) no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales..." (sic).
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42 num 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la acusadora particular Ercilia Torrico Rojas representada por Hans Soruco Suarez (fs. 1000 a 1004) y ADMISIBLE el recurso de casaciónformulado por el imputado Mauricio Martínez Camacho (fs. 1037 a 1045), impugnando el Auto de Vista Nro. 014/2012 emitido el 5 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni (fs. 919 a 928), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Consejo de la Judicatura del Beni, la acusadora particular Ercilia Torrico Rojas contra Carmen Roca Rey y el recurrente con imputación por comisión de los delitos de peculado, encubrimiento e incumplimiento de deberes previstos y sancionados por los arts. 142, 171 y 154 del Código Penal.
Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas. (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
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