SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 345/2012
Sucre, 26 de noviembre de 2012
EXPEDIENTE: Potosí 239/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Victor E. Borda Belzu en representación de la Alcaldía Municipal de Llocaya contra Leonardo Nina Cejas y Trifon Aviles Gómez.
DELITO: incumplimiento de contrato, incumplimiento de deberes y falsedad ideológica.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Leonardo Nina Cejas (fs. 277 a 278), impugnando el Auto de Vista Nro. 31/2012 emitido el 20 de septiembre de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 268 a 271), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Alcaldía Municipal de Yocalla representada legalmente por Victor Ezequiel Borda Belzu contra el recurrente y Trifon Aviles Gómez con imputación por comisión de los delitos de incumplimiento de contrato, incumplimiento de deberes y falsedad ideológica, previstos y sancionados por los arts. 222, 154 y 199 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Potosi, por Sentencia Nro. 09/2012 de 31 de mayo de 2012 (fs. 208 a 219) declaró a Leonardo Nina Cejas autor de la comisión del delito de incumplimiento de contrato tipificado por el art. 222 del Código Penal condenándolo a cumplir la pena de dos años de reclusión en el Penal de Readaptación Productiva de Cantumarca y en aplicación de lo previsto por el art. 368 del Código de Procedimiento Penal se le concedió perdón judicial. Y declaró a Trifón Aviles Gómez autor de la comisión del delito de incumplimiento de deberes tipificado por el art. 154 del Código Penal condenándolo a cumplir la pena privativa de libertad de un año en el Penal de Readaptación de Cantumarca, y en aplicación del art. 368 de la ley adjetiva penal se lo benefició con el perdón judicial. Además de absolverlo de culpa y pena de la comisión del delito de falsedad ideológica previsto por el art. 199 del Código Penal.
Sentencia que fue impugnada por el Ministerio Público, el acusador particular y el procesado Leonardo Nina Cejas; recursos que fueron resueltos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí por Auto de Vista Nro. 31/ 2012 de 20 de septiembre de 2012 (fs. 268 a 271), declarando procedente en parte las apelaciones restringidas tanto del Ministerio Público como del querellante por lo que confirma parcialmente la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia y con la facultad prevista por el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, rectifica la pena de reclusión contra el imputado Leonardo Nina Cejas condenándolo a la pena de tres años en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca por el delito de incumplimiento de contrato previsto por el art. 222 del Código Penal, disponiendo la aplicación de lo establecido por el art. 366 del Código de Procedimiento Penal una vez cumplido los requisitos.
Contra el mencionado Auto de Vista el procesado Leonardo Nina Cejas interpuso recurso de casación (fs. 277 a 278) alegando:
a) Que el Auto de Vista vulnera normas al aumentarle la pena de dos a tres años de privación de libertad, sin contemplar que de acuerdo a las nuevas corrientes doctrinales y jurisprudenciales se debe dar lugar al principio de proporcionalidad, más aún cuando el representante del Ministerio Público y el acusador particular no han logrado probar sus acusaciones, asimismo la resolución no tiene congruencia, ni la fundamentación pertinente tal cual dispone el art. 124 del Código de Procedimiento Penal.
b) Que el Tribunal de Alzada está en la obligación de velar por el correcto desenvolvimiento de la justicia sobre la forma de aplicar las normas y que estas se lleven a cabo sin vicios de nulidad, sin embargo los de Alzada dejan pasar por alto cuando se hace la apelación sobre la nulidad de la Sentencia dictado por el Tribunal de Sentencia, ya que su apelación es observada y piden sea subsanada en el plazo de tres días, cuando lo que se pidió era que se "fije audiencia pública y no para fundamentar en forma oral", lo cual no sucedió dejándolo en indefensión; mas aún si admiten la apelación de la parte acusadora y le llegan a aumentar un año más de Sentencia, siendo que en la prueba de cargo referentes a las declaraciones testifícales existen bastantes contradicciones, por lo que el Auto de Vista ha vulnerado el debido proceso al tratar de justificar lo injustificable por lo que se debe redimir los actos que no están enmarcados en la norma procesal conforme prevé el art. 15 de la LOJ (textual) debiendo revisarse los actos de los inferiores inclusive de oficio, correspondiendo anular obrados.
c) Que si bien dentro la nueva corriente penal, no existe la valorización de la prueba en doble instancia, sin embargo se debe observar lo dispuesto por el art 370 en sus incs. 4) y 6) de la ley adjetiva penal, respecto a que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, o que se basa en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura, sin embargo en la apreciación del Tribunal de Alzada no se ha tomado en cuenta y mucho menos se han valorado las pruebas que son las mismas declaraciones de los testigos de cargo y de descargo, no siendo justo que se dicte Sentencia sin que exista prueba legal, es así que el Tribunal de Apelación convalida un acto inexistente dejándolo en total indefensión al observar su apelación restringida sin fundamentar la providencia y sobre la base de esos actos dicta Sentencia condenatoria aumentándole un año más de privación de libertad vulnerando el debido proceso.
d) Que la Sentencia apelada como el Auto de Vista impugnado no han valorado correctamente lo estipulado por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal que establecen claramente las atenuantes, los mismos que se encuentran sustentados en los Autos Supremos Nros. 443 de 11 de octubre de 2006 y 99 de 24 de marzo de 2005, y hace referencia a la Sentencia Constitucional Nro. 0034/2006 de fecha 10 de mayo.
e) Que el Auto de Vista carece de fundamentación adecuada al ser incongruente entre la parte considerativa y dispositiva, donde dichos aspectos son aceptados por el Tribunal y otros los dejan pasar por alto sin resolver.
Concluye pidiendo que se revoque el Auto de Vista y se dicte nuevo conforme la doctrina legal aplicable anulando el juicio, correspondiendo el reenvio para otro Juzgado de Sentencia que lleve a cabo otro juicio sin vulnerar el debido proceso.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los arts. 416 y 417 de Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese presentado dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Por otra parte se tiene que de forma extraordinaria y sólo ante las denuncias referidas de vulneración de garantías y derechos fundamentales que podrían devenir en defectos absolutos y la consiguiente nulidad de obrados, el Tribunal de Casación podrá resolver dicha vulneración que debe ser debidamente fundamentada y exponer de manera expresa el derecho, la acción u omisión que fuere trasgredido; puesto ante este incumplimiento se impide abrir la competencia de este Tribunal, en mérito de lo establecido en el art. 17 de la Ley Nro. 025.
CONSIDERANDO: Que en ese sentido analizando los argumentos expuestos por el recurrente se llega a las siguientes conclusiones:
I. Que el recurso de casación fue presentado dentro el plazo de los cinco días previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, al mismo no se anexó copia de apelación restringida que es requerida por el artículo precedentemente citado.
II. En lo que corresponde a la invocación de precedentes contradictorios, se tiene que en las denuncias insertas en los incs. a), b), c), y e) el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, por lo que no se puede resolver en base a derecho objetivo la probable contradicción, situación que imposibilita a este Tribunal cumplir con su labor nomofiláctica; en lo concerniente a la denuncia inserta en el inc. d) si bien el recurrente citó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 443 de 11 de octubre de 2006 y 99 de 24 de marzo de 2005, omite señalar la contradicción en términos precisos entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes señalados, obviando establecer el nexo de identidad o situación de hecho similar existente, precisando si en las situaciones fáctico legales similares, se emplearon normas distintas a las aplicadas o una misma norma con diverso alcance creando causes paralelos, el recurrente simplemente se limitó a realizar una cita, cuando tenía la carga procesal de invocar el precedente con la debida motivación señalando en términos claros la contradicción con el Auto de Vista recurrido; consecuentemente la formulación del recurso de casación al incumplir con lo previsto por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, resulta defectuoso al ignorarse los objetivos y fines del recurso de casación.
III. Respecto a las alegaciones referentes a la falta de fundamentación del Auto de Vista y de que se dejó al procesado en un estado de indefensión, el recurrente sólo se limita a señalar la existencia de los mismos y no fundamenta sus denuncias, no siendo suficiente únicamente mencionarlos, puesto que no puede argüir la existencia de indefensión y falta de fundamentación sin una motivación sólida, que indique de manera clara de qué modo se produjo el supuesto defecto que generaría la vulneración al debido proceso y a sus derechos o garantías constitucionales; pues si bien el Tribunal Supremo ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referentes a la existencia de defectos absolutos, empero las mismas deben estar plenamente demostradas, resultando insuficiente manifestar la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la falta de fundamentación, sin que el recurrente cumpla previamente con la carga procesal de detallar con precisión y probar objetivamente cuál es el acto procesal que ha restringido el derecho o garantía vulnerado y explicar el resultado dañoso que ha sido emergente del defecto; lo que involucra incumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa procesal para la admisibilidad del recurso.
Asimismo es preciso señalar que al presente ya no se encuentra vigente el "artículo 15 de la Ley de Organización Judicial", que disponía la revisión de oficio por parte de los Tribunales de Alzada y de Casación, al contrario ahora la Ley Nro. 025 (Ley del Órgano Judicial) en el parágrafo II del art 17 establece que la revisión de actuaciones procesales en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, norma concordante con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal.
IV.- De lo señalado se tiene que si bien el recurrente interpuso el recurso de casación dentro el término previsto por ley, no se cumplieron con los requisitos prescritos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, lo que deviene en inviable.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuestos por Leonardo Nina Cejas (fs. 277 a 278), impugnando el Auto de Vista Nro. 31/2012 emitido el 20 de septiembre de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 268 a 271), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Alcaldía Municipal de Yocalla representada legalmente por Victor Ezequiel Borda Belzu contra el recurrente y Trifon Aviles Gómez con imputación por comisión de los delitos de incumplimiento de contrato, incumplimiento de deberes y falsedad ideológica, previstos y sancionados por los arts. 222, 154 y 199 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas. (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
AUTO SUPREMO Nº 345/2012
Sucre, 26 de noviembre de 2012
EXPEDIENTE: Potosí 239/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Victor E. Borda Belzu en representación de la Alcaldía Municipal de Llocaya contra Leonardo Nina Cejas y Trifon Aviles Gómez.
DELITO: incumplimiento de contrato, incumplimiento de deberes y falsedad ideológica.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Leonardo Nina Cejas (fs. 277 a 278), impugnando el Auto de Vista Nro. 31/2012 emitido el 20 de septiembre de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 268 a 271), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Alcaldía Municipal de Yocalla representada legalmente por Victor Ezequiel Borda Belzu contra el recurrente y Trifon Aviles Gómez con imputación por comisión de los delitos de incumplimiento de contrato, incumplimiento de deberes y falsedad ideológica, previstos y sancionados por los arts. 222, 154 y 199 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Potosi, por Sentencia Nro. 09/2012 de 31 de mayo de 2012 (fs. 208 a 219) declaró a Leonardo Nina Cejas autor de la comisión del delito de incumplimiento de contrato tipificado por el art. 222 del Código Penal condenándolo a cumplir la pena de dos años de reclusión en el Penal de Readaptación Productiva de Cantumarca y en aplicación de lo previsto por el art. 368 del Código de Procedimiento Penal se le concedió perdón judicial. Y declaró a Trifón Aviles Gómez autor de la comisión del delito de incumplimiento de deberes tipificado por el art. 154 del Código Penal condenándolo a cumplir la pena privativa de libertad de un año en el Penal de Readaptación de Cantumarca, y en aplicación del art. 368 de la ley adjetiva penal se lo benefició con el perdón judicial. Además de absolverlo de culpa y pena de la comisión del delito de falsedad ideológica previsto por el art. 199 del Código Penal.
Sentencia que fue impugnada por el Ministerio Público, el acusador particular y el procesado Leonardo Nina Cejas; recursos que fueron resueltos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí por Auto de Vista Nro. 31/ 2012 de 20 de septiembre de 2012 (fs. 268 a 271), declarando procedente en parte las apelaciones restringidas tanto del Ministerio Público como del querellante por lo que confirma parcialmente la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia y con la facultad prevista por el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, rectifica la pena de reclusión contra el imputado Leonardo Nina Cejas condenándolo a la pena de tres años en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca por el delito de incumplimiento de contrato previsto por el art. 222 del Código Penal, disponiendo la aplicación de lo establecido por el art. 366 del Código de Procedimiento Penal una vez cumplido los requisitos.
Contra el mencionado Auto de Vista el procesado Leonardo Nina Cejas interpuso recurso de casación (fs. 277 a 278) alegando:
a) Que el Auto de Vista vulnera normas al aumentarle la pena de dos a tres años de privación de libertad, sin contemplar que de acuerdo a las nuevas corrientes doctrinales y jurisprudenciales se debe dar lugar al principio de proporcionalidad, más aún cuando el representante del Ministerio Público y el acusador particular no han logrado probar sus acusaciones, asimismo la resolución no tiene congruencia, ni la fundamentación pertinente tal cual dispone el art. 124 del Código de Procedimiento Penal.
b) Que el Tribunal de Alzada está en la obligación de velar por el correcto desenvolvimiento de la justicia sobre la forma de aplicar las normas y que estas se lleven a cabo sin vicios de nulidad, sin embargo los de Alzada dejan pasar por alto cuando se hace la apelación sobre la nulidad de la Sentencia dictado por el Tribunal de Sentencia, ya que su apelación es observada y piden sea subsanada en el plazo de tres días, cuando lo que se pidió era que se "fije audiencia pública y no para fundamentar en forma oral", lo cual no sucedió dejándolo en indefensión; mas aún si admiten la apelación de la parte acusadora y le llegan a aumentar un año más de Sentencia, siendo que en la prueba de cargo referentes a las declaraciones testifícales existen bastantes contradicciones, por lo que el Auto de Vista ha vulnerado el debido proceso al tratar de justificar lo injustificable por lo que se debe redimir los actos que no están enmarcados en la norma procesal conforme prevé el art. 15 de la LOJ (textual) debiendo revisarse los actos de los inferiores inclusive de oficio, correspondiendo anular obrados.
c) Que si bien dentro la nueva corriente penal, no existe la valorización de la prueba en doble instancia, sin embargo se debe observar lo dispuesto por el art 370 en sus incs. 4) y 6) de la ley adjetiva penal, respecto a que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, o que se basa en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura, sin embargo en la apreciación del Tribunal de Alzada no se ha tomado en cuenta y mucho menos se han valorado las pruebas que son las mismas declaraciones de los testigos de cargo y de descargo, no siendo justo que se dicte Sentencia sin que exista prueba legal, es así que el Tribunal de Apelación convalida un acto inexistente dejándolo en total indefensión al observar su apelación restringida sin fundamentar la providencia y sobre la base de esos actos dicta Sentencia condenatoria aumentándole un año más de privación de libertad vulnerando el debido proceso.
d) Que la Sentencia apelada como el Auto de Vista impugnado no han valorado correctamente lo estipulado por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal que establecen claramente las atenuantes, los mismos que se encuentran sustentados en los Autos Supremos Nros. 443 de 11 de octubre de 2006 y 99 de 24 de marzo de 2005, y hace referencia a la Sentencia Constitucional Nro. 0034/2006 de fecha 10 de mayo.
e) Que el Auto de Vista carece de fundamentación adecuada al ser incongruente entre la parte considerativa y dispositiva, donde dichos aspectos son aceptados por el Tribunal y otros los dejan pasar por alto sin resolver.
Concluye pidiendo que se revoque el Auto de Vista y se dicte nuevo conforme la doctrina legal aplicable anulando el juicio, correspondiendo el reenvio para otro Juzgado de Sentencia que lleve a cabo otro juicio sin vulnerar el debido proceso.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los arts. 416 y 417 de Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese presentado dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Por otra parte se tiene que de forma extraordinaria y sólo ante las denuncias referidas de vulneración de garantías y derechos fundamentales que podrían devenir en defectos absolutos y la consiguiente nulidad de obrados, el Tribunal de Casación podrá resolver dicha vulneración que debe ser debidamente fundamentada y exponer de manera expresa el derecho, la acción u omisión que fuere trasgredido; puesto ante este incumplimiento se impide abrir la competencia de este Tribunal, en mérito de lo establecido en el art. 17 de la Ley Nro. 025.
CONSIDERANDO: Que en ese sentido analizando los argumentos expuestos por el recurrente se llega a las siguientes conclusiones:
I. Que el recurso de casación fue presentado dentro el plazo de los cinco días previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, al mismo no se anexó copia de apelación restringida que es requerida por el artículo precedentemente citado.
II. En lo que corresponde a la invocación de precedentes contradictorios, se tiene que en las denuncias insertas en los incs. a), b), c), y e) el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, por lo que no se puede resolver en base a derecho objetivo la probable contradicción, situación que imposibilita a este Tribunal cumplir con su labor nomofiláctica; en lo concerniente a la denuncia inserta en el inc. d) si bien el recurrente citó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 443 de 11 de octubre de 2006 y 99 de 24 de marzo de 2005, omite señalar la contradicción en términos precisos entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes señalados, obviando establecer el nexo de identidad o situación de hecho similar existente, precisando si en las situaciones fáctico legales similares, se emplearon normas distintas a las aplicadas o una misma norma con diverso alcance creando causes paralelos, el recurrente simplemente se limitó a realizar una cita, cuando tenía la carga procesal de invocar el precedente con la debida motivación señalando en términos claros la contradicción con el Auto de Vista recurrido; consecuentemente la formulación del recurso de casación al incumplir con lo previsto por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, resulta defectuoso al ignorarse los objetivos y fines del recurso de casación.
III. Respecto a las alegaciones referentes a la falta de fundamentación del Auto de Vista y de que se dejó al procesado en un estado de indefensión, el recurrente sólo se limita a señalar la existencia de los mismos y no fundamenta sus denuncias, no siendo suficiente únicamente mencionarlos, puesto que no puede argüir la existencia de indefensión y falta de fundamentación sin una motivación sólida, que indique de manera clara de qué modo se produjo el supuesto defecto que generaría la vulneración al debido proceso y a sus derechos o garantías constitucionales; pues si bien el Tribunal Supremo ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referentes a la existencia de defectos absolutos, empero las mismas deben estar plenamente demostradas, resultando insuficiente manifestar la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la falta de fundamentación, sin que el recurrente cumpla previamente con la carga procesal de detallar con precisión y probar objetivamente cuál es el acto procesal que ha restringido el derecho o garantía vulnerado y explicar el resultado dañoso que ha sido emergente del defecto; lo que involucra incumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa procesal para la admisibilidad del recurso.
Asimismo es preciso señalar que al presente ya no se encuentra vigente el "artículo 15 de la Ley de Organización Judicial", que disponía la revisión de oficio por parte de los Tribunales de Alzada y de Casación, al contrario ahora la Ley Nro. 025 (Ley del Órgano Judicial) en el parágrafo II del art 17 establece que la revisión de actuaciones procesales en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, norma concordante con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal.
IV.- De lo señalado se tiene que si bien el recurrente interpuso el recurso de casación dentro el término previsto por ley, no se cumplieron con los requisitos prescritos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, lo que deviene en inviable.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuestos por Leonardo Nina Cejas (fs. 277 a 278), impugnando el Auto de Vista Nro. 31/2012 emitido el 20 de septiembre de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 268 a 271), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Alcaldía Municipal de Yocalla representada legalmente por Victor Ezequiel Borda Belzu contra el recurrente y Trifon Aviles Gómez con imputación por comisión de los delitos de incumplimiento de contrato, incumplimiento de deberes y falsedad ideológica, previstos y sancionados por los arts. 222, 154 y 199 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas. (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.