Auto Supremo AS/0348/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0348/2012

Fecha: 30-Nov-2012

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 348

Sucre: 30 de noviembre de 2012

Expediente SC-126-07-S

Proceso: Nulidad de auto de vista por fraude procesal, cumplimiento de obligación pecuniaria, resarcimiento y pago de daños y perjuicios.

Partes:Martha Galarza Negretec/Sociedad Comercial HALCON S.R.L.

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 592 a 595 vuelta interpuesto por Alex Osvaldo Céspedes Corban y Darlene Martínez Bertiz Blanco, en representación legal de HALCON S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 274, de 18 de junio de 2007, cursante de fojas 584 a 586, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de auto de vista por fraude procesal, cumplimiento de obligación pecuniaria, resarcimiento y pago de daños y perjuicios, seguido por Pedro Miguel Sosa Zabala, en representación de Martha Galarza Negrete, contra la Sociedad Comercial HALCON S.R.L., la respuesta de fojas 606 a 608, el auto concesorio de fojas 608 vuelta, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 35 de 30 de octubre de 2006, declarando probada en parte la demanda de fojas 271 a 274 vuelta, en cuanto al cumplimiento de la obligación contraída en la letra de cambio Nº 081498 y al resarcimiento de los daños y perjuicios e improbada en cuanto a la nulidad del auto de vista por fraude procesal, e improbada la demanda reconvencional de fojas 468 a 472, determinando que en ejecución de sentencia, el demandado Mario Eugenio Gioto, representante legal de la Empresa HALCON S.R.L. en el plazo de tres días, deberá cancelar a la demandante Martha Galarza Negrete el monto de dinero consignado en la letra de cambio Nº 081498 que en fotocopias sale a fojas 3 consistente en la suma de CIEN MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS ($us.100.00) y sea bajo prevención de embargo en caso de incumplimiento; ordenando además como resarcimiento a los daños y perjuicios demandados, el demandado antes nombrado, deberá cancelar un interés del 6% anual desde el día en que se realizó el protesto notarial de la letra de cambio hasta el momento en que proceda a la cancelación total de la suma de dinero que especifica en la letra de cambio.

En grado de apelación deducido por Alex Osvaldo Céspedes Corban y Darlene Martínez Bertiz Blanco, en representación de HALCON S.R.L., la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 274 de 18 de junio de 2007, cursante de fojas 584 a 586, confirma en todas sus partes la sentencia de 30 de octubre de 2006, cursante de fojas 558 a 562 vuelta, con costas en ambas instancias.

La resolución de segunda instancia, motivó que Alex Osvaldo Céspedes Corban y Darlene Martínez Bertiz Blanco, en representación de HALCON S.R.L., mediante memorial de fojas 592 a 595 vuelta, interpongan recurso de casación en la forma y en fondo, con los argumentos allí expuestos.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto con el objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

En el marco de esa facultad, corresponde puntualizar que, el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, obliga al tribunal de apelación a circunscribir sus resoluciones a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación conforme lo dispuesto por el artículo 227 del citado procedimiento, así como el principio normativo de congruencia, según el cual la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en el pleito, constituyéndose el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran delimitados de acuerdo al sentido y alcance de las peticiones de las partes, a fin de que exista identidad entre la pretensión con lo resuelto.

El vicio de incongruencia, constituye un defecto procesal o error "in procedendo" que se sanciona con la anulación de obrados, y procede entre otras cuando la resolución recurrida resulta "citra petita", situación que se da cuando se deja de resolver sobre algo pedido, o lo que es lo mismo, cuando no se ha pronunciado sobre una de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, así se entiende de la normativa dispuesta en los artículos 254 - 4) y 275 del Código de Procedimiento Civil; por contravención del artículo 236 del mismo cuerpo adjetivo de normas civiles, que como se tiene dicho, fija los límites de la competencia de las autoridades judiciales.

En el caso de autos, el tribunal ad quem procedió a dictar el Auto de Vista Nº 274 de 18 de junio de 2007, cursante a fojas 584 a 586, confirmando la sentencia apelada y sin haberse pronunciado sobre todos los puntos denunciados como agravios en el recurso de apelación cursante de fojas 565 a 568 vuelta, como era su obligación, es decir no se pronunció sobre aquellas denuncias referidas a la inadecuada valoración de la pruebas testificales de cargo y las documentales de descargo, así como la falta de congruencia en el fallo de primera instancia en relación a la prueba de confesión provocada de la demandante y en cuanto a la confusión de demandarse a una persona colectiva como la HALCON S.R.L. y la referida a una persona natural como es Mario Gioto.

En el contexto señalado, Tribunal ad quem no consideró que el órgano de apelación sólo debe resolver conforme a la expresión de agravios o perjuicios que la sentencia o resolución ha causado al recurrente y no puede conocer aspectos fuera de los puntos recurridos u omitir pronunciamiento sobre alguno de ellos, en razón de que la competencia de los tribunales de alzada, se encuentra limitada por la extensión de los recursos concedidos y la trasgresión de tales límites, lo contrario significa agravio de las garantías constitucionales de la defensa en juicio, por eso, el órgano de apelación tiene una doble limitación: la que resulta de la relación procesal y la que el apelante le haya querido imponer en el recurso, conforme determina el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil .

De lo referido, resulta evidente que el tribunal de alzada, al no haber observado la clara disposición del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, vulneró reglas de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde anular el fallo recurrido dando aplicación a lo previsto por el artículo 254 - 4) con relación a los artículos 271 - 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil citado.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista Nº 274 de 18 de junio del 2007, cursante a fojas 584 a 586, disponiendo que el tribunal de alzada pronuncie otro dentro de los marcos de competencia previsto por el articulo 236 del Código de Procedimiento Civil. Sin responsabilidad por ser excusable.

Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala

ibro Tomas de Razón 348/2012
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