SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 350
Sucre: 30 de noviembre de 2012
Expediente: SC-124-07-S
Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación, entrega de inmueble y retiro de construcciones, más daños y perjuicios de nulidad de escrituras.
Partes:Enrique Lima Chambi c/Adalberto Candia Pizarro y Gobierno Municipal de la ciudad de Santa Cruz.
Distrito: Santa Cruz
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
__________________________________________________________________________
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fojas 325 a 326, interpuesto por Adalberto Candia Pizarro, contra el Auto de Vista Nº 211 de 22 de mayo de 2007, dictada por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación, entrega de inmueble y retiro de construcciones, más daños y perjuicios de nulidad de escrituras, seguido por Enrique Lima Chambi contra el Gobierno Municipal de la ciudad de Santa Cruz y el recurrente, la respuesta de fojas 327 a 330 vuelta, el auto concesorio de fojas 333, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 142 de 22 de septiembre de 2006, cursante de fojas 290 a 293 y vuelta, declarando probada en parte la demanda principal de fojas 26 y vuelta, ratificada por memorial de fojas 181 a 183, en lo que se refiere al mejor derecho de propiedad y la acción reivindicatoria y declara improbada en cuanto a los daños y perjuicios, así como el retiro de materiales de construcción, asimismo declara improbada la demanda reconvencional que por daños y perjuicios tiene formalizada el Gobierno Municipal de la ciudad de Santa Cruz, disponiendo que en ejecución de sentencia el demandado Adalberto Candia Pizarro, en el plazo de 20 días, proceda a entregar al demandante Enrique Lima Chambi, el lote de terreno Nº 21, ubicado en el lugar denominado "La Cabaña", U.V. 144, Manzana 13, con una superficie de 370.30 mts2, sea bajo prevención de disponerse la entrega mediante desapoderamiento, salvado el derecho del demandado de acudir a la vía correspondiente para el pago de las mejoras introducidas, con costas en relación al demandado Adalberto Candia Pizarro y sin costas para el Gobierno Municipal de Santa Cruz.
En grado de apelación deducida tanto por los demandados Adalberto Candia Pizarro y el Gobierno Municipal de la ciudad de Santa Cruz, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 211 de 22 de mayo de 2007, cursante de fojas 322 a 323, confirma la sentencia apelada, con costas.
Contra el fallo de segunda instancia, el demandado Adalberto Candia Pizarro, por memorial de fojas 325 a 326, interpone recurso de casación y/o nulidad, en base a los siguientes fundamentos:
En base a los artículos 250, 251, 252, 255 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, acusa en el recurso de casación en el fondo, que el auto de vista no ha valorado la prueba documental presentada en el desarrollo del proceso, la prueba testifical, así como toda la tramitación efectuada por su persona para la adjudicación del lote de terreno.
Finaliza el recurso, solicitando al tribunal de casación, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, y/o alternativamente anule obrados.
CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 - 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil. Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establecen los artículos 271 - 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 - 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
En la especie, el contenido del recurso es contradictorio, incongruente y totalmente impreciso, no sólo porque gran parte del contenido del recurso está abocado a efectuar una relación insulsa de los antecedentes del proceso, sino también porque el recurrente no ha efectuado una distinción entre la casación en el fondo y la casación en la forma, además de no hacer mención a ninguna de las causales de casación contenidas en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que hacen a la procedencia de los recursos en el fondo y en la forma, tampoco identifican la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, o los errores de hecho o de derecho en que hubieren incurrido los jueces de instancia en la valoración de la prueba, olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone, asimismo, el recurrente otorga a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo en motivos de casación en el fondo y en la forma, no así de manera alternativa; para demostrar aquello basta transcribir textualmente la parte final del recurso en que los recurrentes solicitan al tribunal de casación "...case el auto de vista de 22 de mayo del 2007, y deliberando en el fondo, declara improbada la demanda, y/o alternativamente, anule obrados"; olvidando que los recursos de casación en el fondo y la casación en la forma por su naturaleza distinta, no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes, razón por la que se exige sean necesariamente individualizados y debidamente fundamentados, además de concluir cada cual con un petitorio claro, concreto y preciso de forma alternativa, lo que no ha ocurrido en el presente caso, lo que decanta en la improcedencia manifiesta del recurso.
En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrieron los mismos, este Tribunal Supremo se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que castiga conforme los artículos 271 - 1) y 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, corresponde establecer que, no se dispone la nulidad de obrados en relación al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a la Circular Nº 010/2012 de 11 de mayo, emitida por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que: "...una vez remitido en grado de apelación o casación el expediente al tribunal superior, dicha instancia no deberá anular el auto de concesión de la alzada que no hubiere ordenado de oficio la referida consulta, al no constituir esta omisión o descuido un menoscabo a los derechos de las partes, cuando el Estado sea el apelante", instructiva que se acomoda al caso concreto, al haber el Gobierno Municipal de la ciudad de Santa Cruz, por memorial de fojas 302 a 305 presentado recurso de apelación en contra de la sentencia dictada.
POR TANTO:La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y/o nulidad de fojas 325 a 326, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500 que mandara hacer efectivo el juez a quo.
Primer Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 350/2012
Auto Supremo: Nº 350
Sucre: 30 de noviembre de 2012
Expediente: SC-124-07-S
Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación, entrega de inmueble y retiro de construcciones, más daños y perjuicios de nulidad de escrituras.
Partes:Enrique Lima Chambi c/Adalberto Candia Pizarro y Gobierno Municipal de la ciudad de Santa Cruz.
Distrito: Santa Cruz
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fojas 325 a 326, interpuesto por Adalberto Candia Pizarro, contra el Auto de Vista Nº 211 de 22 de mayo de 2007, dictada por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación, entrega de inmueble y retiro de construcciones, más daños y perjuicios de nulidad de escrituras, seguido por Enrique Lima Chambi contra el Gobierno Municipal de la ciudad de Santa Cruz y el recurrente, la respuesta de fojas 327 a 330 vuelta, el auto concesorio de fojas 333, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 142 de 22 de septiembre de 2006, cursante de fojas 290 a 293 y vuelta, declarando probada en parte la demanda principal de fojas 26 y vuelta, ratificada por memorial de fojas 181 a 183, en lo que se refiere al mejor derecho de propiedad y la acción reivindicatoria y declara improbada en cuanto a los daños y perjuicios, así como el retiro de materiales de construcción, asimismo declara improbada la demanda reconvencional que por daños y perjuicios tiene formalizada el Gobierno Municipal de la ciudad de Santa Cruz, disponiendo que en ejecución de sentencia el demandado Adalberto Candia Pizarro, en el plazo de 20 días, proceda a entregar al demandante Enrique Lima Chambi, el lote de terreno Nº 21, ubicado en el lugar denominado "La Cabaña", U.V. 144, Manzana 13, con una superficie de 370.30 mts2, sea bajo prevención de disponerse la entrega mediante desapoderamiento, salvado el derecho del demandado de acudir a la vía correspondiente para el pago de las mejoras introducidas, con costas en relación al demandado Adalberto Candia Pizarro y sin costas para el Gobierno Municipal de Santa Cruz.
En grado de apelación deducida tanto por los demandados Adalberto Candia Pizarro y el Gobierno Municipal de la ciudad de Santa Cruz, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 211 de 22 de mayo de 2007, cursante de fojas 322 a 323, confirma la sentencia apelada, con costas.
Contra el fallo de segunda instancia, el demandado Adalberto Candia Pizarro, por memorial de fojas 325 a 326, interpone recurso de casación y/o nulidad, en base a los siguientes fundamentos:
En base a los artículos 250, 251, 252, 255 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, acusa en el recurso de casación en el fondo, que el auto de vista no ha valorado la prueba documental presentada en el desarrollo del proceso, la prueba testifical, así como toda la tramitación efectuada por su persona para la adjudicación del lote de terreno.
Finaliza el recurso, solicitando al tribunal de casación, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, y/o alternativamente anule obrados.
CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 - 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil. Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establecen los artículos 271 - 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 - 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
En la especie, el contenido del recurso es contradictorio, incongruente y totalmente impreciso, no sólo porque gran parte del contenido del recurso está abocado a efectuar una relación insulsa de los antecedentes del proceso, sino también porque el recurrente no ha efectuado una distinción entre la casación en el fondo y la casación en la forma, además de no hacer mención a ninguna de las causales de casación contenidas en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que hacen a la procedencia de los recursos en el fondo y en la forma, tampoco identifican la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, o los errores de hecho o de derecho en que hubieren incurrido los jueces de instancia en la valoración de la prueba, olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone, asimismo, el recurrente otorga a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo en motivos de casación en el fondo y en la forma, no así de manera alternativa; para demostrar aquello basta transcribir textualmente la parte final del recurso en que los recurrentes solicitan al tribunal de casación "...case el auto de vista de 22 de mayo del 2007, y deliberando en el fondo, declara improbada la demanda, y/o alternativamente, anule obrados"; olvidando que los recursos de casación en el fondo y la casación en la forma por su naturaleza distinta, no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes, razón por la que se exige sean necesariamente individualizados y debidamente fundamentados, además de concluir cada cual con un petitorio claro, concreto y preciso de forma alternativa, lo que no ha ocurrido en el presente caso, lo que decanta en la improcedencia manifiesta del recurso.
En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrieron los mismos, este Tribunal Supremo se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que castiga conforme los artículos 271 - 1) y 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, corresponde establecer que, no se dispone la nulidad de obrados en relación al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a la Circular Nº 010/2012 de 11 de mayo, emitida por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que: "...una vez remitido en grado de apelación o casación el expediente al tribunal superior, dicha instancia no deberá anular el auto de concesión de la alzada que no hubiere ordenado de oficio la referida consulta, al no constituir esta omisión o descuido un menoscabo a los derechos de las partes, cuando el Estado sea el apelante", instructiva que se acomoda al caso concreto, al haber el Gobierno Municipal de la ciudad de Santa Cruz, por memorial de fojas 302 a 305 presentado recurso de apelación en contra de la sentencia dictada.
POR TANTO:La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y/o nulidad de fojas 325 a 326, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500 que mandara hacer efectivo el juez a quo.
Primer Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 350/2012