SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 355/2012
Sucre, 28 de noviembre de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 220/2012
PARTES PROCESALES: Ruben Chacon Mamani en representación legal de Cary Tina Torrez y Mario Patiño Villalobos contra Isidora Tintaya de Rengel.
DELITO: difamación, injuria, insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Isidora Tintaya de Rengel (fs. 292 a 296), impugnando el Auto de Vista Nro. 54 emitido el 10 de agosto de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 276 a 278), en el proceso penal seguido a instancia de Cary Tina Torrez y Mario Patiño Villalobos contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de difamación, injuria más insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas y discriminatorios, previstos y sancionados por los arts. 282, 287 y 281 "nonies" del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: Sustanciado el mencionado proceso, el Juzgado Segundo de Sentencia de La Paz, por Sentencia Nro. 7 de 17 de mayo de 2011, declaró a Isidora Tintaya de Rengel autora de la comisión de los delitos de difamación, injuria, insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas y discriminatorios, previstos y sancionados por los arts. 282, 287 y 281 "nonies" del Código Penal, imponiéndole la pena de prestación de trabajo de veintisiete meses y multa de 150 días a razón de 10 Bs. por día. Resolución contra la cual la acusada formuló recurso de apelación restringida (fs. 191 a 195), y el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nro. 54 de 10 de agosto de 2012 (fs. 276 a 278), declaró improcedente dicho recurso, dando con ello origen al recurso de casación que es caso de autos, alegando lo siguiente:
1. Que en apelación restringida denunció la existencia de defectos procesales absolutos al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, en relación a la Juez Aquo quien desconoció lo dispuesto en los arts. 290 inc. 4) y 341 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal cuando debió aplicar lo dispuesto en el art. 376 inc. 3) de la ley adjetiva penal citada, aspecto que no fue analizado por el Alto Tribunal de Justicia.
2. Además de acusar que no se realizó la notificación con la Resolución Nro. 131/10 de fecha 14 de diciembre de 2010, con las formalidades de los arts. 163 inc. 1) y 164 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se constituye en la base fundamental para el juzgamiento por cuanto se le inculpa de los ilícitos sancionados en los "arts. 282, 287 y 281 de la Ley 045" siendo que el último tipo penal comprende nueve artículos, entonces cuál tipo penal le es atribuido para su juzgamiento?; no habiendo sido posible observar dicho aspecto al no haber sido notificado acorde a ley, razón suficiente para que el Tribunal de Alzada anule obrados conforme lo dispone el art. 166 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal.
3. Alega favorecimiento y acción parcializada por parte de la Juez de primera instancia, al no considerar ni permitir ofrecer pruebas de descargo, violentando el principio de contradicción incumpliendo lo previsto por los arts. 319 inc. 2), 320 inc. 1) y 321 del Código de Procedimiento Penal. Que no se condescendió introducir prueba por no estar ofrecida en su momento (art. 341 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal) y se permite incorporar otro elemento bajo el fundamento de prueba extraordinaria, violando lo dispuesto en el art. 335 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.
4. La vulneración del principio al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la legalidad en la vertiente de certeza, infracción del principio de igualdad de partes previsto por los arts. 113 parágrafo I, 115 parágrafos I y II, 116 parágrafos I, 119 parágrafo I y II y 120 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, arts. 8 incs. 1) y 2) b y h del Pacto de San José de Costa Rica, arts. 7, 8, 10, 11 incs. 1) y 2) de la Declaración Universal de Derechos Humanos, porque después de dictar Sentencia, el Juzgado Segundo de Sentencia incurrió en nuevos defectos procesales.
5. Refiere que el Tribunal de Alzada, reconoce que el recurso de apelación restringida formulado "...es sobre la base de errores de procedimiento, conforme previene el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal..." (sic), toda vez que la Resolución Nro. 131/10 califica el tipo penal atribuido a su persona en base al Auto de Apertura de Juicio, mismo que siembra confusión, toda vez que al margen de las tipificaciones de los arts. 282 y 287 del Código Penal, incorpora de forma genérica el art. 281 del Código Penal, sin especificar cuál de las nueve tipificaciones de ilícitos descritos en el art. 281 citado se le acusa, quedando en indefensión con este error al haberse violentado el debido proceso, la seguridad jurídica, derecho a la igualdad, principio de legalidad.
Así también acusa que el Auto de Vista motivo de impugnación no valoró la falta de notificación con la Resolución Nro. 131/11, la misma que viola lo dispuesto en el art. 163 inc. 1) de la Ley adjetiva penal, además que el Juzgado Segundo de Sentencia no tomó en cuenta los arts. 38 incs. 1) - a, 2) y 40 del Código Penal, por ser la acusada ahora recurrente una ciudadana humilde, que sólo llegó a cursar los primeros cursos de primaria, sin antecedentes penales y que la causa para este proceso fue el hecho de que pidió a los acusadores, en su calidad de inquilina que se le condone algunos alquileres por el canon que seria de 750 $us.
6. Acusa que el Juzgado de primera instancia al introducir un tipo penal en forma ilegal con la identificación de "281 nonies" del Código Penal modificado por Ley Nro. 045 adecua su actuar a los defectos de Sentencia, descritos en el art. 370 incs. 1), 2), 4) y 6) del Código de Procedimiento Penal, no existen pruebas que demuestren conducta propia de los delitos contra el honor, siendo que nunca tuvo contacto físico con los acusadores, por lo cual al existir duda debió aplicarse el in dubio pro reo.
Concluye señalando que al ser evidentes las contradicciones entre los precedentes citados y el Auto de Vista impugnado, determine la revocatoria del mismo y se decrete nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación mencionado declarado admisible por Auto Supremo Nro. 315/2012 de 30 de octubre de 2012, fue formulado con los argumentos señalados, correspondiendo resolver conforme a los límites y alcances establecidos en el mismo para la verificación del único motivo de casación admitido de forma extraordinaria, el que se encuentra vinculado a la falta de análisis por parte del Tribunal de Alzada, respecto a la existencia de defectos procesales absolutos al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, en relación a que la Juez de Sentencia admitió la acusación particular o querella desconociendo totalmente los requisitos y formalidades para presentar una "querella-acusación particular" (sic) previstos en los arts. 290 inc. 4) y 341 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, inobservancia con la que "ha sembrado errores insubsanables" (sic), cuando debió ser desestimada tal cual prevé el art. 376 inc. 3) de la Ley adjetiva penal.
Al respecto es menester precisar, la acción penal o es pública o privada (arts. 15 y 18 del Código de Procedimiento Penal). En el caso de la acción penal privada, su ejercicio está facultado de forma exclusiva al acusador particular, ejerciendo la acción conforme procedimiento especial regulado en el Libro Segundo, Título II del Código de Procedimiento Penal, que establece que quien pretenda acusar por un delito descrito en el art. 20 de la ley adjetiva penal, modificado por el art. 24 de la Ley Nro. 025 contra el Racismo y toda forma de Discriminación, debe presentar su acusación ante el Juez de Sentencia conforme previene el art. 341 Código de Procedimiento Penal, que por disposición del art. 376 inc. 3) debe contener los requisitos previstos para la presentación de la querella, constituyendo en consecuencia dicha acusación la base del juicio oral. El art. 376 del Código de Procedimiento Penal, señala la forma y las causales por las cuales la acusación (querella) puede ser desestimada y, en caso de darse lo previsto en el citado inc. 3), concede al querellante la posibilidad de repetir su acusación o querella por una sola vez, entendiéndose consecuentemente que la admisión de la acusación es una facultad atribuida al Juez de Sentencia, quien conforme a su conocimiento y entender debe verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para este procedimiento especial.
En caso de admitirse la acusación (querella), el juzgador debe convocar a audiencia de conciliación y únicamente si las partes no llegan a un acuerdo, el Juez debe convocar a juicio, el que se desarrollará conforme las reglas del juicio ordinario, es decir, habiéndose admitido la acusación, en caso de no llegar a conciliación, corresponde aplicar el procedimiento señalado en los arts. 340 párrafos segundo y tercero, 341 relativo al art. 290 (cuyo cumplimiento debe ser verificado antes de la admisión), 342 párrafos tercero, cuarto y quinto, 343 y artículos siguientes, todos de la Ley Nro 1970, hasta la conclusión del juicio. Similar entendimiento fue desarrollado por la Sentencia Constitucional Nro. 0487/2004-R de 31 de marzo de 2004, establece: "... conforme a las normas previstas por el art. 379 del CPP, los procesos de acción penal privada, convocadas las partes al juicio, se desarrollarán aplicando las reglas previstas por el mencionado Código para el juicio oral ordinario; ello supone que, aplicando las normas previstas por los arts. 341, 342 y 343 del CPP, el juicio se abrirá sobre la base de la acusación particular formulada por la víctima, a cuyo efecto el Juez o Tribunal emitirá el Auto de apertura del juicio señalando día y hora de su celebración." (El subrayado es nuestro).
A mayor abundamiento se deja sentado que se debe seguir el mismo procedimiento cuando se acusen delitos de acción penal pública ante el Juez de Sentencia conforme los alcances de su competencia, es decir, delitos de acción penal pública que no tengan pena privativa de libertad o, cuyo máximo legal no exceda los cuatro o menos años, los delitos de acción penal pública por delitos flagrantes sometidos a procedimiento inmediato (art. 53 del Código de Procedimiento Penal modificado por Ley Nro. 007 de 18 de mayo de 2010) y delitos de acción pública en los que se hubieran autorizado la conversión de acciones (art. 26 del Código de Procedimiento Penal).
Respecto a las terminologías acusación y querella utilizadas en este procedimiento especial, es pertinente señalar que la normativa procesal penal, en el art. 375, obliga de manera taxativa, a quien pretenda acusar por delito de acción penal privada, presentar acusación; sin embargo, a partir del art. 376, de manera indistinta utiliza el término "querella" refiriéndose a la misma actuación procesal, es decir, a la acción unilateral del acusador particular o querellante, en el que inculpa a otra persona, ante un Juez de Sentencia, la comisión de delitos de acción penal privada, que conforme ya fue señalado, la acusación (art. 341 del Código de Procedimiento Penal) debe contener además los requisitos previstos para la querella (art. 290 del Código de Procedimiento Penal), de lo que se concluye que tanto la acusación propiamente dicha como la querella exigen al acusador o querellante, el cumplimiento de requisitos específicos que hagan viable su admisión, los que en esencia, son muy similares. Que en delitos de acción penal privada el incumplimiento de los requisitos formales acarrea la inadmisibilidad, sin embargo, obliga al juzgador a conceder tres días al acusador para subsanar dichas observaciones (art. 375 último párrafo de la Ley Nro. 1970).
En cuanto a la impugnación, del procedimiento señalado se desprende que la normativa procesal penal no establece un procedimiento específico para impugnar u objetar la admisibilidad de la acusación o querella en delitos de acción penal privada, sin embargo, al disponer que, una vez admitida la acusación o querella, si no se llega a conciliar, se deba seguir el trámite regular para el juicio ordinario, son aplicables todos los medios de defensa (excepciones e incidentes), así como las formas de impugnación que correspondan en caso de negativa, razonamiento que halla respaldo constitucional en los arts. 115 y 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Nro. 1517/2004-R de 1 de octubre de 2004, al referirse a la impugnación de la acusación particular establece: "De todo lo analizado surge la conclusión de que los delitos de acción privada, si bien están sujetos a un procedimiento especial que se inicia formalmente con la presentación de la querella, trámite en el que no se prevé la objeción a la misma, tal omisión no debe entenderse en el sentido de que en este tipo de delitos no cabe ese recurso, puesto que dentro de una interpretación sistematizada de las normas del Código de Procedimiento Penal, relativas a la cuestión, de contenido esencialmente garantista y enmarcadas al principio de inviolabilidad de la defensa consagrado por el art. 16.IV de la Constitución, la objeción a la querella no sólo puede darse en los delitos de acción pública, sino también en los de acción privada.". Similar entendimiento fue desarrollado por la Sentencia Constitucional Nro. 302/2006-R de 29 de marzo que al respecto expresa: "Es menester señalar que la referida objeción a la querella no sólo es procedente con relación a las querellas destinadas al ejercicio de la acción penal pública, sino también a la privada...". Conforme la jurisprudencia constitucional precitada, en delitos de acción penal privada, las garantías a la defensa y la impugnación se encuentran debidamente resguardadas, otorgando al imputado o acusado la posibilidad de impugnar la acusación (querella) aplicando lo previsto en el art. 291 del Código de Procedimiento Penal, pero además, al disponerse la aplicación de las reglas del juicio ordinario, se encuentran expeditos todos los medios de defensa, correspondiendo al acusado activarlos en los momentos oportunos, caso contrario, se debe entender que se encuentra conforme con el procedimiento desarrollado, dejando precluir su derecho a alegar dicho vicio procedimental; así se establece que: si bien es cierto que el incumplimiento de dichos requisitos acarrea la inadmisibilidad de la acusación, es cierto también que la Ley otorga la posibilidad de subsanación, consecuentemente, no constituye defecto absoluto en ninguna de las formas establecidas en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal.
En el caso de análisis, se verifica que la querellada fue notificada el 15 de diciembre de 2010 (fs. 25) con la resolución de 14 de diciembre del mismo año, en la que se admite la querella y acusación particular y se señala audiencia de conciliación (fs. 24). Como resultado de dicha notificación, Isidora Tintaya de Rengel, presentó apersonamiento y ofreció pruebas de descargo el 24 de diciembre de 2010 (fs. 29 a 30). A fs. 37 cursa Acta de Audiencia de Conciliación, que informa que las partes no llegaron a conciliar, por lo que en previsión del art. 340 del Código de Procedimiento Penal, el Juez de Sentencia dispuso la prosecución del juicio notificando en el acto a la imputada y concediéndole 10 días para ofrecer prueba de descargo. A fs. 47 cursa un segundo memorial de ofrecimiento de prueba de descargo presentado por Isidora Tintaya de Rengel, a fs. 45 y 48 cursan Auto de Apertura de Juicio y la correspondiente notificación a la impetrante, de fs. 49 a 60, 66 a 71, 86, 141 a 146, 152 a 156 se encuentran las Actas de Registro de Juicio Oral, actuaciones realizadas por la impetrante a través de su defensa técnica, en las que no constan que haya hecho reclamo alguno sobre el incumplimiento de los requisitos formales que ahora alega como motivo de casación, la impetrante tenía todos los medios expeditos para reclamar o solicitar de forma oportuna la subsanación; en un primer momento, pudo impugnar la acusación (querella) conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional citada aplicando la disposición contenida en el art. 291 del Código de Procedimiento Penal; posteriormente, en etapa de juicio pudo plantear excepción por falta de acción al considerar que el proceso no se encontraba legalmente promovido, justamente por el incumplimiento de requisitos formales en la querella, o interponer incidente de actividad procesal defectuosa ante el mismo Juez, no en Alzada de manera inoportuna como se hizo en éste caso, por otra parte, ante la negativa tenía la oportunidad de impugnar en las formas dispuestas para cada caso; sin embargo, el silencio de la impetrante ocasionó que por su voluntad o negligencia operara el principio de convalidación, pues desde el momento en que la parte tiene conocimiento de la existencia de un defecto procedimental, tiene el deber de alegarlo, en correspondencia con el principio de saneamiento, solicitando la renovación del acto, la rectificación del error o el cumplimiento del acto omitido, de lo contrario, si existiera el vicio, queda convalidado y resulta eficaz por el propio consentimiento de la parte que reclama el agravio. Al respecto la Sentencia Constitucional Nro. 0254/2006-R de 22 de marzo, señala que: "El consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado contrario a sus derechos y garantías (S.C. 1928/2004-R, de 16 de septiembre)". En consecuencia, este Máximo Tribunal de Justicia concluye que la impugnación casacional planteada carece de fundamentos legales que hagan válida la pretensión de la recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Isidora Tintaya de Rengel (fs. 292 a 296), impugnando el Auto de Vista Nro. 54 emitido el 10 de agosto de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 276 a 278), en el proceso penal seguido a instancia de Cary Tina Torrez y Mario Patiño Villalobos contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de difamación, injuria más insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas y discriminatorios, previstos y sancionados por los arts. 282, 287 y 281 "nonies" del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
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AUTO SUPREMO Nº 355/2012
Sucre, 28 de noviembre de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 220/2012
PARTES PROCESALES: Ruben Chacon Mamani en representación legal de Cary Tina Torrez y Mario Patiño Villalobos contra Isidora Tintaya de Rengel.
DELITO: difamación, injuria, insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Isidora Tintaya de Rengel (fs. 292 a 296), impugnando el Auto de Vista Nro. 54 emitido el 10 de agosto de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 276 a 278), en el proceso penal seguido a instancia de Cary Tina Torrez y Mario Patiño Villalobos contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de difamación, injuria más insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas y discriminatorios, previstos y sancionados por los arts. 282, 287 y 281 "nonies" del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: Sustanciado el mencionado proceso, el Juzgado Segundo de Sentencia de La Paz, por Sentencia Nro. 7 de 17 de mayo de 2011, declaró a Isidora Tintaya de Rengel autora de la comisión de los delitos de difamación, injuria, insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas y discriminatorios, previstos y sancionados por los arts. 282, 287 y 281 "nonies" del Código Penal, imponiéndole la pena de prestación de trabajo de veintisiete meses y multa de 150 días a razón de 10 Bs. por día. Resolución contra la cual la acusada formuló recurso de apelación restringida (fs. 191 a 195), y el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nro. 54 de 10 de agosto de 2012 (fs. 276 a 278), declaró improcedente dicho recurso, dando con ello origen al recurso de casación que es caso de autos, alegando lo siguiente:
1. Que en apelación restringida denunció la existencia de defectos procesales absolutos al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, en relación a la Juez Aquo quien desconoció lo dispuesto en los arts. 290 inc. 4) y 341 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal cuando debió aplicar lo dispuesto en el art. 376 inc. 3) de la ley adjetiva penal citada, aspecto que no fue analizado por el Alto Tribunal de Justicia.
2. Además de acusar que no se realizó la notificación con la Resolución Nro. 131/10 de fecha 14 de diciembre de 2010, con las formalidades de los arts. 163 inc. 1) y 164 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se constituye en la base fundamental para el juzgamiento por cuanto se le inculpa de los ilícitos sancionados en los "arts. 282, 287 y 281 de la Ley 045" siendo que el último tipo penal comprende nueve artículos, entonces cuál tipo penal le es atribuido para su juzgamiento?; no habiendo sido posible observar dicho aspecto al no haber sido notificado acorde a ley, razón suficiente para que el Tribunal de Alzada anule obrados conforme lo dispone el art. 166 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal.
3. Alega favorecimiento y acción parcializada por parte de la Juez de primera instancia, al no considerar ni permitir ofrecer pruebas de descargo, violentando el principio de contradicción incumpliendo lo previsto por los arts. 319 inc. 2), 320 inc. 1) y 321 del Código de Procedimiento Penal. Que no se condescendió introducir prueba por no estar ofrecida en su momento (art. 341 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal) y se permite incorporar otro elemento bajo el fundamento de prueba extraordinaria, violando lo dispuesto en el art. 335 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.
4. La vulneración del principio al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la legalidad en la vertiente de certeza, infracción del principio de igualdad de partes previsto por los arts. 113 parágrafo I, 115 parágrafos I y II, 116 parágrafos I, 119 parágrafo I y II y 120 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, arts. 8 incs. 1) y 2) b y h del Pacto de San José de Costa Rica, arts. 7, 8, 10, 11 incs. 1) y 2) de la Declaración Universal de Derechos Humanos, porque después de dictar Sentencia, el Juzgado Segundo de Sentencia incurrió en nuevos defectos procesales.
5. Refiere que el Tribunal de Alzada, reconoce que el recurso de apelación restringida formulado "...es sobre la base de errores de procedimiento, conforme previene el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal..." (sic), toda vez que la Resolución Nro. 131/10 califica el tipo penal atribuido a su persona en base al Auto de Apertura de Juicio, mismo que siembra confusión, toda vez que al margen de las tipificaciones de los arts. 282 y 287 del Código Penal, incorpora de forma genérica el art. 281 del Código Penal, sin especificar cuál de las nueve tipificaciones de ilícitos descritos en el art. 281 citado se le acusa, quedando en indefensión con este error al haberse violentado el debido proceso, la seguridad jurídica, derecho a la igualdad, principio de legalidad.
Así también acusa que el Auto de Vista motivo de impugnación no valoró la falta de notificación con la Resolución Nro. 131/11, la misma que viola lo dispuesto en el art. 163 inc. 1) de la Ley adjetiva penal, además que el Juzgado Segundo de Sentencia no tomó en cuenta los arts. 38 incs. 1) - a, 2) y 40 del Código Penal, por ser la acusada ahora recurrente una ciudadana humilde, que sólo llegó a cursar los primeros cursos de primaria, sin antecedentes penales y que la causa para este proceso fue el hecho de que pidió a los acusadores, en su calidad de inquilina que se le condone algunos alquileres por el canon que seria de 750 $us.
6. Acusa que el Juzgado de primera instancia al introducir un tipo penal en forma ilegal con la identificación de "281 nonies" del Código Penal modificado por Ley Nro. 045 adecua su actuar a los defectos de Sentencia, descritos en el art. 370 incs. 1), 2), 4) y 6) del Código de Procedimiento Penal, no existen pruebas que demuestren conducta propia de los delitos contra el honor, siendo que nunca tuvo contacto físico con los acusadores, por lo cual al existir duda debió aplicarse el in dubio pro reo.
Concluye señalando que al ser evidentes las contradicciones entre los precedentes citados y el Auto de Vista impugnado, determine la revocatoria del mismo y se decrete nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación mencionado declarado admisible por Auto Supremo Nro. 315/2012 de 30 de octubre de 2012, fue formulado con los argumentos señalados, correspondiendo resolver conforme a los límites y alcances establecidos en el mismo para la verificación del único motivo de casación admitido de forma extraordinaria, el que se encuentra vinculado a la falta de análisis por parte del Tribunal de Alzada, respecto a la existencia de defectos procesales absolutos al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, en relación a que la Juez de Sentencia admitió la acusación particular o querella desconociendo totalmente los requisitos y formalidades para presentar una "querella-acusación particular" (sic) previstos en los arts. 290 inc. 4) y 341 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, inobservancia con la que "ha sembrado errores insubsanables" (sic), cuando debió ser desestimada tal cual prevé el art. 376 inc. 3) de la Ley adjetiva penal.
Al respecto es menester precisar, la acción penal o es pública o privada (arts. 15 y 18 del Código de Procedimiento Penal). En el caso de la acción penal privada, su ejercicio está facultado de forma exclusiva al acusador particular, ejerciendo la acción conforme procedimiento especial regulado en el Libro Segundo, Título II del Código de Procedimiento Penal, que establece que quien pretenda acusar por un delito descrito en el art. 20 de la ley adjetiva penal, modificado por el art. 24 de la Ley Nro. 025 contra el Racismo y toda forma de Discriminación, debe presentar su acusación ante el Juez de Sentencia conforme previene el art. 341 Código de Procedimiento Penal, que por disposición del art. 376 inc. 3) debe contener los requisitos previstos para la presentación de la querella, constituyendo en consecuencia dicha acusación la base del juicio oral. El art. 376 del Código de Procedimiento Penal, señala la forma y las causales por las cuales la acusación (querella) puede ser desestimada y, en caso de darse lo previsto en el citado inc. 3), concede al querellante la posibilidad de repetir su acusación o querella por una sola vez, entendiéndose consecuentemente que la admisión de la acusación es una facultad atribuida al Juez de Sentencia, quien conforme a su conocimiento y entender debe verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para este procedimiento especial.
En caso de admitirse la acusación (querella), el juzgador debe convocar a audiencia de conciliación y únicamente si las partes no llegan a un acuerdo, el Juez debe convocar a juicio, el que se desarrollará conforme las reglas del juicio ordinario, es decir, habiéndose admitido la acusación, en caso de no llegar a conciliación, corresponde aplicar el procedimiento señalado en los arts. 340 párrafos segundo y tercero, 341 relativo al art. 290 (cuyo cumplimiento debe ser verificado antes de la admisión), 342 párrafos tercero, cuarto y quinto, 343 y artículos siguientes, todos de la Ley Nro 1970, hasta la conclusión del juicio. Similar entendimiento fue desarrollado por la Sentencia Constitucional Nro. 0487/2004-R de 31 de marzo de 2004, establece: "... conforme a las normas previstas por el art. 379 del CPP, los procesos de acción penal privada, convocadas las partes al juicio, se desarrollarán aplicando las reglas previstas por el mencionado Código para el juicio oral ordinario; ello supone que, aplicando las normas previstas por los arts. 341, 342 y 343 del CPP, el juicio se abrirá sobre la base de la acusación particular formulada por la víctima, a cuyo efecto el Juez o Tribunal emitirá el Auto de apertura del juicio señalando día y hora de su celebración." (El subrayado es nuestro).
A mayor abundamiento se deja sentado que se debe seguir el mismo procedimiento cuando se acusen delitos de acción penal pública ante el Juez de Sentencia conforme los alcances de su competencia, es decir, delitos de acción penal pública que no tengan pena privativa de libertad o, cuyo máximo legal no exceda los cuatro o menos años, los delitos de acción penal pública por delitos flagrantes sometidos a procedimiento inmediato (art. 53 del Código de Procedimiento Penal modificado por Ley Nro. 007 de 18 de mayo de 2010) y delitos de acción pública en los que se hubieran autorizado la conversión de acciones (art. 26 del Código de Procedimiento Penal).
Respecto a las terminologías acusación y querella utilizadas en este procedimiento especial, es pertinente señalar que la normativa procesal penal, en el art. 375, obliga de manera taxativa, a quien pretenda acusar por delito de acción penal privada, presentar acusación; sin embargo, a partir del art. 376, de manera indistinta utiliza el término "querella" refiriéndose a la misma actuación procesal, es decir, a la acción unilateral del acusador particular o querellante, en el que inculpa a otra persona, ante un Juez de Sentencia, la comisión de delitos de acción penal privada, que conforme ya fue señalado, la acusación (art. 341 del Código de Procedimiento Penal) debe contener además los requisitos previstos para la querella (art. 290 del Código de Procedimiento Penal), de lo que se concluye que tanto la acusación propiamente dicha como la querella exigen al acusador o querellante, el cumplimiento de requisitos específicos que hagan viable su admisión, los que en esencia, son muy similares. Que en delitos de acción penal privada el incumplimiento de los requisitos formales acarrea la inadmisibilidad, sin embargo, obliga al juzgador a conceder tres días al acusador para subsanar dichas observaciones (art. 375 último párrafo de la Ley Nro. 1970).
En cuanto a la impugnación, del procedimiento señalado se desprende que la normativa procesal penal no establece un procedimiento específico para impugnar u objetar la admisibilidad de la acusación o querella en delitos de acción penal privada, sin embargo, al disponer que, una vez admitida la acusación o querella, si no se llega a conciliar, se deba seguir el trámite regular para el juicio ordinario, son aplicables todos los medios de defensa (excepciones e incidentes), así como las formas de impugnación que correspondan en caso de negativa, razonamiento que halla respaldo constitucional en los arts. 115 y 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Nro. 1517/2004-R de 1 de octubre de 2004, al referirse a la impugnación de la acusación particular establece: "De todo lo analizado surge la conclusión de que los delitos de acción privada, si bien están sujetos a un procedimiento especial que se inicia formalmente con la presentación de la querella, trámite en el que no se prevé la objeción a la misma, tal omisión no debe entenderse en el sentido de que en este tipo de delitos no cabe ese recurso, puesto que dentro de una interpretación sistematizada de las normas del Código de Procedimiento Penal, relativas a la cuestión, de contenido esencialmente garantista y enmarcadas al principio de inviolabilidad de la defensa consagrado por el art. 16.IV de la Constitución, la objeción a la querella no sólo puede darse en los delitos de acción pública, sino también en los de acción privada.". Similar entendimiento fue desarrollado por la Sentencia Constitucional Nro. 302/2006-R de 29 de marzo que al respecto expresa: "Es menester señalar que la referida objeción a la querella no sólo es procedente con relación a las querellas destinadas al ejercicio de la acción penal pública, sino también a la privada...". Conforme la jurisprudencia constitucional precitada, en delitos de acción penal privada, las garantías a la defensa y la impugnación se encuentran debidamente resguardadas, otorgando al imputado o acusado la posibilidad de impugnar la acusación (querella) aplicando lo previsto en el art. 291 del Código de Procedimiento Penal, pero además, al disponerse la aplicación de las reglas del juicio ordinario, se encuentran expeditos todos los medios de defensa, correspondiendo al acusado activarlos en los momentos oportunos, caso contrario, se debe entender que se encuentra conforme con el procedimiento desarrollado, dejando precluir su derecho a alegar dicho vicio procedimental; así se establece que: si bien es cierto que el incumplimiento de dichos requisitos acarrea la inadmisibilidad de la acusación, es cierto también que la Ley otorga la posibilidad de subsanación, consecuentemente, no constituye defecto absoluto en ninguna de las formas establecidas en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal.
En el caso de análisis, se verifica que la querellada fue notificada el 15 de diciembre de 2010 (fs. 25) con la resolución de 14 de diciembre del mismo año, en la que se admite la querella y acusación particular y se señala audiencia de conciliación (fs. 24). Como resultado de dicha notificación, Isidora Tintaya de Rengel, presentó apersonamiento y ofreció pruebas de descargo el 24 de diciembre de 2010 (fs. 29 a 30). A fs. 37 cursa Acta de Audiencia de Conciliación, que informa que las partes no llegaron a conciliar, por lo que en previsión del art. 340 del Código de Procedimiento Penal, el Juez de Sentencia dispuso la prosecución del juicio notificando en el acto a la imputada y concediéndole 10 días para ofrecer prueba de descargo. A fs. 47 cursa un segundo memorial de ofrecimiento de prueba de descargo presentado por Isidora Tintaya de Rengel, a fs. 45 y 48 cursan Auto de Apertura de Juicio y la correspondiente notificación a la impetrante, de fs. 49 a 60, 66 a 71, 86, 141 a 146, 152 a 156 se encuentran las Actas de Registro de Juicio Oral, actuaciones realizadas por la impetrante a través de su defensa técnica, en las que no constan que haya hecho reclamo alguno sobre el incumplimiento de los requisitos formales que ahora alega como motivo de casación, la impetrante tenía todos los medios expeditos para reclamar o solicitar de forma oportuna la subsanación; en un primer momento, pudo impugnar la acusación (querella) conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional citada aplicando la disposición contenida en el art. 291 del Código de Procedimiento Penal; posteriormente, en etapa de juicio pudo plantear excepción por falta de acción al considerar que el proceso no se encontraba legalmente promovido, justamente por el incumplimiento de requisitos formales en la querella, o interponer incidente de actividad procesal defectuosa ante el mismo Juez, no en Alzada de manera inoportuna como se hizo en éste caso, por otra parte, ante la negativa tenía la oportunidad de impugnar en las formas dispuestas para cada caso; sin embargo, el silencio de la impetrante ocasionó que por su voluntad o negligencia operara el principio de convalidación, pues desde el momento en que la parte tiene conocimiento de la existencia de un defecto procedimental, tiene el deber de alegarlo, en correspondencia con el principio de saneamiento, solicitando la renovación del acto, la rectificación del error o el cumplimiento del acto omitido, de lo contrario, si existiera el vicio, queda convalidado y resulta eficaz por el propio consentimiento de la parte que reclama el agravio. Al respecto la Sentencia Constitucional Nro. 0254/2006-R de 22 de marzo, señala que: "El consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado contrario a sus derechos y garantías (S.C. 1928/2004-R, de 16 de septiembre)". En consecuencia, este Máximo Tribunal de Justicia concluye que la impugnación casacional planteada carece de fundamentos legales que hagan válida la pretensión de la recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Isidora Tintaya de Rengel (fs. 292 a 296), impugnando el Auto de Vista Nro. 54 emitido el 10 de agosto de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 276 a 278), en el proceso penal seguido a instancia de Cary Tina Torrez y Mario Patiño Villalobos contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de difamación, injuria más insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas y discriminatorios, previstos y sancionados por los arts. 282, 287 y 281 "nonies" del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
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