SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 356/2012
EXPEDIENTE: S.674/2008
PARTES: Jaqueline Rosario de la Barra de Miranda c/ Heladería GLOBOS S.R.L.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
**********************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 133 a 134, interpuesto por Javier Mir Peña en representación de Boris Vladimir Ferrel García representante legal de la Heladería GLOBOS S.R.L., en virtud del Poder Nº 357/2006 de fojas 51 a 52 y vuelta, contra el Auto de Vista Nº 303/2008 de 30 de septiembre de 2008 (fojas 129 a 130), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Jaqueline Rosario de la Barra de Miranda contra la empresa recurrente, el responde de fojas 136 a 137 y vuelta; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 26 de agosto del 2006 (fojas 109 a 111 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 1 a 2 y vuelta, debiendo en consecuencia la empresa Heladería GLOBOS S.R.L. cancelar a favor de la actora los siguientes conceptos y montos:
JAQUELINE ROSARIO DE LA BARRA DE MIRANDA
Fecha de ingreso: 4 de julio del año 2005
Fecha de despido: 4 de enero del año 2006
Tiempo de trabajo: 6 meses.
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 1.372
LIQUIDACIÓN:
DESAHUCIO: Bs. 4.116,00
INDEMNIZACIÓN 6 meses Bs. 686,00
PRIMA Gest.2005
5 meses y 27 días Bs. 675,00
TOTAL A CANCELAR Bs. 5.477,00
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 303/2008 de 30 de septiembre de 2008 (fojas 129 a 130), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia de 26 de agosto del 2006 (fojas 109 a 111 y vuelta), con costas.
Que, el referido Auto de Vista motivó el recurso de casación el que a continuación se pasa a analizar:
Acusa que el Auto de Vista recurrido incurrió en error de hecho y de derecho en cuanto a la valoración de la prueba; porque omitieron analizar en su real dimensión las pruebas literales cursantes a fojas 11, 31, 32, 33, 34 y 35 que hacen referencia a ilícitos cometidos por la actora en el desempeño laboral, no valoraron la prueba cursante a fojas 44 a 46 correspondiente a declaraciones testifícales uniformes, apartándose de lo establecido en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
También acusa que la actora incurrió en las causales contenidas en el inciso g) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 inciso g) de su Decreto Reglamentario; pero a pesar de la prueba presentada el Tribunal Ad quem incurrió en error de hecho y de derecho al realizar una incorrecta apreciación de la prueba que al tenor de los artículos 1286 del Código Civil y 159 del Código Procesal del Trabajo.
Concluye el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal, CASAR el Auto de Vista Nº 303/2008 dejando sin efecto el pago de los beneficios sociales por haber incurrido la actora en las causales contenidas en el inciso g) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 inciso g) de su Decreto Reglamentario.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la acusación que el Auto de Vista recurrido incurrió en error de derecho y de hecho en cuanto a la valoración de la prueba es menester considerar que el error de derecho, doctrinalmente es entendido como la operación racional fallida equívoca del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba o en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio; es decir cuando el juzgador dio por probado un hecho a través de un medio probatorio no permitido por la ley o cuando estando este hecho debida y adecuadamente probado no lo tomo en cuenta, cuando deja de apreciarse o se aprecia indebidamente una prueba calificada.
Pero conviene aclarar que en materia laboral no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino el sistema de persuasión racional con arreglo al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo; sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrirse en error de derecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene expuesto, se puede incurrir en error de juicio sobre su admisibilidad, pertinencia y eficacia.
Se incurrirá en error de derecho en la apreciación de la prueba cuando el juez admita como probado el plazo fijo de una relación laboral sin que se haya acreditado el contrato escrito respectivo, a sabiendas que tal probanza, por su naturaleza y para su perfeccionamiento, exige determinada solemnidad, denominada por el citado artículo 158 del Código Procesal del Trabajo como ad substantiam actus, sin la cual no produce ningún efecto conforme previenen el artículo 1 del Decreto Ley Nº 16187 y la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 23 de julio de 1962, en relación al artículo 182 inciso b) del Código Procesal del Trabajo; o viceversa, cuando se sostenga la existencia de una relación laboral indefinida existiendo en autos el contrato a plazo fijo.
Bajo las consideraciones conceptuales y legales precedentemente aludidas de la revisión del expediente se advierte que el Tribunal Ad quem al confirmar la Sentencia de primera instancia no incurrió en error de hecho y de derecho respecto de la prueba de fojas 11, 31, 32, 33, 34, 35 y 44 a 46 llegando a una conclusión real respecto a que la desvinculación laboral fue de manera intempestiva, sorpresiva, en consecuencia se advierte que los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, máxime si el Tribunal de Apelación, realizó su apreciación y valoración de la prueba aportada al proceso, en el marco del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 3 incisos g), h) y j) y artículos 9, 66 y 150 del Código antes citado, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, proteccionismo e inversión de la prueba, consagrados por el artículo 162 de la Constitución Política del Estado y artículo 4 de la Ley General del Trabajo, no evidenciándose en consecuencia las infracciones acusadas por el recurrente.
En el caso sub-lite se puede establecer que en revisión de alzada, estos aspectos fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal Ad quem, mismo que desde una óptica y consideración constitucional demuestra que el fallo emitido se ajusta plenamente a derecho y a la propia Constitución Política del Estado; no evidenciándose en consecuencia violación alguna del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo.
Al respecto, de la acusación que la actora hubiere acomodado su conducta al artículo 16 inciso g) de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 inciso g) de su Decreto Reglamentario, habiendo procedido con la denuncia ante la Policía Técnica Judicial (fojas 11), esa denuncia que se constituye en una forma de ejercicio de la acción penal, su sola presentación no implica la autoría o responsabilidad penal de la denunciada, lo que implica que la responsabilidad quedará definida previa realización de un proceso penal en sus diferentes etapas y una vez la Sentencia a dictarse quede ejecutoriada, para que con su resultado se pueda respaldar el despido de la actora, figura que se extraña en el presente proceso.
Con referencia a la acusación de que la prueba aportada por el recurrente constituye plena prueba al tenor de los artículos 1286 del Código Civil y 159 del Código Procesal del Trabajo constituyen plena prueba para acreditar que la actora hubiere incurrido en el ilícito de apropiación indebida, es tema totalmente ajeno al objeto del presente proceso por lo que no corresponde su consideración, no es de competencia de este Tribunal determinar si la actora incurrió o no en la comisión de hechos ilícitos; corresponde a las instancias competentes determinar tal extremo.
En consecuencia, los Jueces de instancia, no incurrieron en violación o errónea aplicación de normas laborales, ni en error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba como se acusó en el recurso casación de fojas 133 a 134, correspondiendo, en consecuencia aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 133 a 134. Con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 29 de noviembre de 2012
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
AUTO SUPREMO Nº 356/2012
EXPEDIENTE: S.674/2008
PARTES: Jaqueline Rosario de la Barra de Miranda c/ Heladería GLOBOS S.R.L.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 133 a 134, interpuesto por Javier Mir Peña en representación de Boris Vladimir Ferrel García representante legal de la Heladería GLOBOS S.R.L., en virtud del Poder Nº 357/2006 de fojas 51 a 52 y vuelta, contra el Auto de Vista Nº 303/2008 de 30 de septiembre de 2008 (fojas 129 a 130), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Jaqueline Rosario de la Barra de Miranda contra la empresa recurrente, el responde de fojas 136 a 137 y vuelta; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 26 de agosto del 2006 (fojas 109 a 111 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 1 a 2 y vuelta, debiendo en consecuencia la empresa Heladería GLOBOS S.R.L. cancelar a favor de la actora los siguientes conceptos y montos:
JAQUELINE ROSARIO DE LA BARRA DE MIRANDA
Fecha de ingreso: 4 de julio del año 2005
Fecha de despido: 4 de enero del año 2006
Tiempo de trabajo: 6 meses.
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 1.372
LIQUIDACIÓN:
DESAHUCIO: Bs. 4.116,00
INDEMNIZACIÓN 6 meses Bs. 686,00
PRIMA Gest.2005
5 meses y 27 días Bs. 675,00
TOTAL A CANCELAR Bs. 5.477,00
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 303/2008 de 30 de septiembre de 2008 (fojas 129 a 130), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia de 26 de agosto del 2006 (fojas 109 a 111 y vuelta), con costas.
Que, el referido Auto de Vista motivó el recurso de casación el que a continuación se pasa a analizar:
Acusa que el Auto de Vista recurrido incurrió en error de hecho y de derecho en cuanto a la valoración de la prueba; porque omitieron analizar en su real dimensión las pruebas literales cursantes a fojas 11, 31, 32, 33, 34 y 35 que hacen referencia a ilícitos cometidos por la actora en el desempeño laboral, no valoraron la prueba cursante a fojas 44 a 46 correspondiente a declaraciones testifícales uniformes, apartándose de lo establecido en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
También acusa que la actora incurrió en las causales contenidas en el inciso g) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 inciso g) de su Decreto Reglamentario; pero a pesar de la prueba presentada el Tribunal Ad quem incurrió en error de hecho y de derecho al realizar una incorrecta apreciación de la prueba que al tenor de los artículos 1286 del Código Civil y 159 del Código Procesal del Trabajo.
Concluye el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal, CASAR el Auto de Vista Nº 303/2008 dejando sin efecto el pago de los beneficios sociales por haber incurrido la actora en las causales contenidas en el inciso g) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 inciso g) de su Decreto Reglamentario.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la acusación que el Auto de Vista recurrido incurrió en error de derecho y de hecho en cuanto a la valoración de la prueba es menester considerar que el error de derecho, doctrinalmente es entendido como la operación racional fallida equívoca del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba o en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio; es decir cuando el juzgador dio por probado un hecho a través de un medio probatorio no permitido por la ley o cuando estando este hecho debida y adecuadamente probado no lo tomo en cuenta, cuando deja de apreciarse o se aprecia indebidamente una prueba calificada.
Pero conviene aclarar que en materia laboral no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino el sistema de persuasión racional con arreglo al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo; sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrirse en error de derecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene expuesto, se puede incurrir en error de juicio sobre su admisibilidad, pertinencia y eficacia.
Se incurrirá en error de derecho en la apreciación de la prueba cuando el juez admita como probado el plazo fijo de una relación laboral sin que se haya acreditado el contrato escrito respectivo, a sabiendas que tal probanza, por su naturaleza y para su perfeccionamiento, exige determinada solemnidad, denominada por el citado artículo 158 del Código Procesal del Trabajo como ad substantiam actus, sin la cual no produce ningún efecto conforme previenen el artículo 1 del Decreto Ley Nº 16187 y la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 23 de julio de 1962, en relación al artículo 182 inciso b) del Código Procesal del Trabajo; o viceversa, cuando se sostenga la existencia de una relación laboral indefinida existiendo en autos el contrato a plazo fijo.
Bajo las consideraciones conceptuales y legales precedentemente aludidas de la revisión del expediente se advierte que el Tribunal Ad quem al confirmar la Sentencia de primera instancia no incurrió en error de hecho y de derecho respecto de la prueba de fojas 11, 31, 32, 33, 34, 35 y 44 a 46 llegando a una conclusión real respecto a que la desvinculación laboral fue de manera intempestiva, sorpresiva, en consecuencia se advierte que los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, máxime si el Tribunal de Apelación, realizó su apreciación y valoración de la prueba aportada al proceso, en el marco del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 3 incisos g), h) y j) y artículos 9, 66 y 150 del Código antes citado, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, proteccionismo e inversión de la prueba, consagrados por el artículo 162 de la Constitución Política del Estado y artículo 4 de la Ley General del Trabajo, no evidenciándose en consecuencia las infracciones acusadas por el recurrente.
En el caso sub-lite se puede establecer que en revisión de alzada, estos aspectos fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal Ad quem, mismo que desde una óptica y consideración constitucional demuestra que el fallo emitido se ajusta plenamente a derecho y a la propia Constitución Política del Estado; no evidenciándose en consecuencia violación alguna del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo.
Al respecto, de la acusación que la actora hubiere acomodado su conducta al artículo 16 inciso g) de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 inciso g) de su Decreto Reglamentario, habiendo procedido con la denuncia ante la Policía Técnica Judicial (fojas 11), esa denuncia que se constituye en una forma de ejercicio de la acción penal, su sola presentación no implica la autoría o responsabilidad penal de la denunciada, lo que implica que la responsabilidad quedará definida previa realización de un proceso penal en sus diferentes etapas y una vez la Sentencia a dictarse quede ejecutoriada, para que con su resultado se pueda respaldar el despido de la actora, figura que se extraña en el presente proceso.
Con referencia a la acusación de que la prueba aportada por el recurrente constituye plena prueba al tenor de los artículos 1286 del Código Civil y 159 del Código Procesal del Trabajo constituyen plena prueba para acreditar que la actora hubiere incurrido en el ilícito de apropiación indebida, es tema totalmente ajeno al objeto del presente proceso por lo que no corresponde su consideración, no es de competencia de este Tribunal determinar si la actora incurrió o no en la comisión de hechos ilícitos; corresponde a las instancias competentes determinar tal extremo.
En consecuencia, los Jueces de instancia, no incurrieron en violación o errónea aplicación de normas laborales, ni en error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba como se acusó en el recurso casación de fojas 133 a 134, correspondiendo, en consecuencia aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 133 a 134. Con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 29 de noviembre de 2012
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora