TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 396/2012
Sucre: 01 de noviembre de 2012
Expediente: T-25-12-S
Partes: Ministerio Público c/ Jhonatan Nico Cáceres Ocampo.
Proceso: Infraccional.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 87 a 89, interpuesto por Nicómedes Cáceres Chumacero, por el infractor Jhonatan Nico Cáceres Ocampo, contra el Auto de Vista Nº 81/2012 de 25 de junio de 2012 pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia intrafamiliar o doméstica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso infraccional seguido por el Ministerio Público en contra de Jhonatan Nico Cáceres Ocampo, la concesión de fs. 95, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido de Familia y del Menor de la Localidad de Yacuiba, dicta la Sentencia de 11 de abril de 2012, cursante a fs. 56 a 58 vlta. de obrados, declarando probada la acusación realizada por el Ministerio Público en contra del menor Jhonatan Nico Cáceres Ocampo e imponiendo la medida socio educativa contra el nombrado "por ser Autor de la infracción o comisión del delito de abuso deshonesto" sancionado y tipificado por el Art. 312 del Código Penal imponiendo la privación de libertad de cinco años computándose la misma desde la ejecutoría de la Sentencia, a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación Oasis de la ciudad de Tarija, disponiendo además que sea dicho centro de privación de libertad evacúe informes periódicos cada seis meses, sobre la conducta y desarrollo observada por el menor en dicha institución, instruyendo la obligatoriedad de realización de actividades académicas así como el tratamiento profesional a terapia psicológica para elevar la Auto estima, también dispone que la víctima y los padres de la misma se sometan a terapia psicológica.
Resolución de fondo que es recurrida de apelación y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº 81 de 25 de junio de 2012 cursante a fs. 75 a 79, que confirma la Sentencia apelada, Resolución se segunda instancia que es recurrida de casación en el fondo por Nicómedes Cáceres Chumacero.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
El recurso de casación interpuesto por el padre del infractor señala: la demandante, se encuentra descrita en cinco puntos que son los siguientes:
En el numeral 1) señala la teorización del derecho de recurrir, que la finalidad de su recurso tiene el objeto principal la defensa y el control jurídico del procedimiento, la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la Sentencia reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva o "la anulación de la Sentencia y una nueva decisión con sin envío de un juicio", señala que la Sentencia no ha sido debidamente fundamentada, pues los Vocales, han convalidado defectos absolutos.
También acusa la violación del debido proceso, entendiendo que conforme al principio del debido proceso establecido en los Art. 178 y 180 de la Constitución, se entiende al mismo como rector y regulador de todo procedimiento, entendido como la aplicación de la ley sustantiva y procesal desde el inicio hasta la conclusión, deduciendo que para el juicio no fuera aplicable el Código de Procedimiento Penal ni la Constitución y que no gozaron de igualdad de condiciones.
Refiere violación a la presunción de la inocencia, aduciendo que en el punto 6 de la determinación de la sanción, el juzgador en forma textual señala que no ha percibido arrepentimiento de su conducta; señala que conforme al principio de objetividad el Juez, debe basar su juicio en prueba legalmente introducida, no puede fundar su Resolución en elementos subjetivos o de apreciación personal, al señalar que el menor no ha demostrado su arrepentimiento, y que la Resolución fue dictada en forma inmediata a la conclusión de la audiencia y que durante el juicio ya estaba convencido de la culpabilidad del menor.
También señala, conculcación de derechos, arguyendo que la Sentencia se da un plazo sin citar norma de tres días, al tenerse que el Código del Niño, Niña y Adolescente, solo el Art. 315 establece un plazo dentro el procedimiento de menores, señalando que debía corresponder el plazo que señala el art. 407 del Código de Procedimiento Penal.
También denuncia de valoración de prueba prohibida, ya que en el proceso se ha codificado la prueba MP1, que no fue sometido al principio de contradicción, y la prueba MP2 consistente en informe del forense que no ha sido introducida conforme al art. 329 de la ley Nº 1970, además de ello la Sentencia se basa en informes psicológicos que no han sido ofrecidos por el Ministerio Público, contraviniendo el Art. 329 y 333 del Código de Procedimiento Penal, además de ser ilegal por haber sido realizada sin la dirección ni conocimiento del fiscal, además que el informe signado como MP1 señala que el cargo de recepción fue comunicado al Ministerio Público no dentro de las ocho horas sino después de varios días.
Acusa violación del plazo legal de duración del proceso, entendiendo que el plazo que señala el At. 319 del Código del Niño, Niña y Adolescente, señalaría que el plazo máximo e improrrogable para la conclusión fuera de sesenta días, computando desde el inicio de la investigación de 30 de noviembre de 2011 hasta dictarse Sentencia en el mes de abril de 2012, ya se hubiera superado, por lo que se ha violado el Art. 336 del Código de Procedimiento Penal.
En base a lo argüido, solicita al Tribunal de casación, se anule la Sentencia por defectos absolutos y de acuerdo al Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, solicita se case el Auto de Vista, en atención a los Arts. 370, 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, anule la Sentencia por errónea aplicación de la ley procesal dictada, conforme al art. 169 inc. 3), por inobservancia de los arts. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 17 del Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos, Art. 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los Arts. 6 y 16 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Solo en vía de aclaración corresponde anotar que el recurso formulado por el padre del presunto infractor, resulta ser improcedente ya que, para la impugnación por vía del recurso de casación se debe observar el requisito contenido en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil y la normativa descrita en dicho cuerpo legal, contraste a ello este Tribunal debe observar si los de instancia hubiesen cumplido con los requisitos establecidos en normativa legal vigente y de haberse respetado los derechos y garantías de las personas involucradas en la presente causa, esto de acuerdo a la facultad contenida en el Art. 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en la vía de fiscalización se tiene lo siguiente:
La presente causa es desarrollada conforme al Código Niño, Niña y Adolescente cuyo Art. 221 señala lo siguiente: "(INFRACCIÓN Y COMPETENCIA).- Se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley penal, en la que incurre como Autor o participe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social. El Juez de la Niñez y Adolescencia es el único competente para conocer estos casos en los términos previstos por el presente Código. En caso de que el adolescente cumpla dieciocho años durante la ejecución de una sanción socio-educativa, continuará bajo la competencia del Juez de la Niñez y Adolescencia..." para dicho efecto los Arts. 303 y siguientes del Código del Niño, Niña y Adolescente, señalan la forma de ejercer el procedimiento, consecuentemente, se podrá apreciar que a fs. 16 cursa una copia de requerimiento de imputación formal, cuyo encabezamiento señala "imputación formal" y en el petitum, refiere imputar al menor infractor por el hecho punible tipificado en el Art. 312 del Código Penal. Posteriormente, señala el Juez que se aclare el contenido de "la imputación formal", describiendo posteriormente en decreto de fs. 27 que se hubiera subsanado el requerimiento conclusivo, cuando en antecedente anterior no cursa requerimiento alguno del Ministerio Público, luego de ello consta el escrito del fiscal de Materia III de fs. 28 (03-02-12), refiriendo que mantiene la acusación formulada, cuando se reitera de antecedentes anteriores que no cursa ningún requerimiento conclusivo de acusación y extrañamente el proveído de fs. 28 vta., indica que se hubiera subsanado la acusación y señala audiencia de fundamentación de acusación.
Luego de toda esa deficiencia procesal, en forma posterior extrañamente se encuentra las fojas 19 a 20, alterando la continuidad de la foliación, en la que cursa una fotocopia ilegible de acusación formal, con posteriores antecedentes en los que se tacha la foliación de fs. 45 a 50 y se sobrepone los folios de fs. 21 a 26, requerimiento del Ministerio Público cuyo aparatado V, señala que "la conducta del imputado se adecúa al tipo penal establecido en el tipo penal aludido. Toda vez que el menor Jonathan Cáceres, habría cometido el delito de abuso deshonesto...", así también en el apartado VI del requerimiento cuestionado señala: "...de acuerdo a las investigaciones recolectadas en el cuaderno de investigación permite establecer la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado en el mismo, quien sería Autor del delito de ABUSO DESHONESTO, conducta prevista y sancionada en el Art. 312 del Código Penal...", luego en el aparatado VI de dicho requerimiento conclusivo, señala: "... se sirva señalar día y hora para audiencia pública de apertura de juicio público y contradictorio en contra del adolescente JHONATAN CACERES OCAMPO, Autor del ilícito denunciado por el delito con el nomen juris de ABUSO DESHONESTO...".
Asimismo corresponde anotar que al pie del folio de fs. 28 vta., cursa la diligencia de notificación a Jhonatan Cáceres señalando haberse notificado al presunto infractor con "la acusación de fs. 28 y la Resolución que antecede", lo propio ocurre con la diligencia de fs. 29 vlta. cuya notificación efectuada a Juana Correa Mamani (madre del presunto infractor), que señala haberse notificado "con el proveído que antecede", que no es otra cosa que el decreto de 14 de febrero de 2012.
Los actos como la imputación formal y proveídos jurisdiccionales desordenados, anteriores al requerimiento conclusivo de acusación y la terminología utilizada por el Fiscal de Materia, resultan ser atentatorias contra la dignidad del adolescente-presunto infractor, consiguientemente corresponde señalar que el Art. 106 del Código del Niño, Niña y Adolescente señala: "(DIGNIDAD).- Es deber de todos velar por la dignidad del niño, niña o adolescente, ampararlos y ponerlos a salvo de cualquier tratamiento inhumano, violento, deshumanizante, vejatorio o represivo, así como denunciar ante la Autoridad competente los casos de sospecha o confirmación de maltrato..."¸ se tiene que las mismas constituyen actos vejatorios contra la dignidad del menor infractor, quien tiene el derecho universal de presunción de inocencia, a ello se suma que el factor del maltrato en su más amplia concepción, se encuentra reñido por el Art. 108 del mismo Código ya que la mencionada norma tiene estrecha relación con el Art. 109 num. 1) y 6) y que el daño no solamente puede ser físico, sino también moral, deduciendo que al haberse efectuado una imputación formal, una acusación en los que se emplea la terminología de "imputación formal" y "delito", se ha atentado contra la dignidad del adolescente Jhonatan Cáceres.
Conforme a lo anotado precedentemente, con la finalidad de evitar la aplicación de terminología equivocada, corresponde diferenciar los conceptos de imputabilidad e inimputabilidad; entendiendo por el primero que, es la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar sus actos a esa comprensión. Es el conjunto de condiciones subjetivas que debe reunir el perpetrador de un delito, suponiendo en él la capacidad de conocer y comprender dicha ilicitud para que sea factible en sus manos las consecuencias de su acto, para lo cual debe ser realizado con discernimiento, intención y libertad, siendo éste un concepto jurídico de base psicológica del que dependen los conceptos de responsabilidad y culpabilidad. De manera que quien carece de estas capacidades, bien por no tener la aptitud de discernimiento y comprensión o la madurez suficiente (edad), no pueden ser responsables penalmente de sus actos, pues no tienen capacidad de entender y querer al momento de cometer algún acto punible, en consecuencia resultan inimputables. Al respecto, conviene señalar que en la mayoría de las legislaciones se sostiene que los menores de cierta edad, son inimputables, esto es que carecen de la facultad de comprender la norma y dirigir sus acciones conforme a esa comprensión.
En nuestro ordenamiento jurídico el Art. 5 del Código Penal, señala que la ley penal se aplica a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de 16 años; es decir, que son ellos (los mayores de 16 años) quienes por la edad son considerados como imputables; en cambio, los menores de esa edad son considerados inimputables; es decir, que respecto a ellos no es aplicable la ley penal.
Cuando se dice que los menores de 16 años son inimputables, quiere decir que no son punibles, en otras palabras, que respecto de ellos el Estado no está habilitado para ejercer el derecho de persecución penal (ius puniendi). En consecuencia, la comisión de hechos previstos por la ley penal (infracciones) no le son reprochables penalmente, aunque con ello, no se desconoce el disvalor de su conducta y las consecuencias que en ámbito social pudieran generar.
En ese sentido, el art. 221 del Código Niño, Niña y Adolescente, considera como "infracción" y no como "delito" a la conducta tipificada en la ley penal, en la que incurre como Autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social. El art. 222 del citado Código, establece que la responsabilidad social se aplicará a los adolescentes comprendidos desde los 12 años hasta los 16 años, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penales especiales, siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en ese Código.
Teniendo en cuenta el carácter eminentemente protector de las disposiciones de la niñez y adolescencia, corresponde precisar que la conducta de los adolescentes inimputables que cometen un acto tipificado en leyes penales, debe ser tratado como infracción y no como un delito, debiendo darse en consecuencia esa interpretación a aquellas normas que, aunque utilicen inadecuadamente el término delito, sin embargo su significación es el de infracción.
Dentro del marco conceptual anterior, hay que considerar que el tratamiento jurídico de los adolescentes inimputables que gozan del reconocimiento de la dignidad y de todos los derechos que le son inherentes conforme establecen la Constitución Política del Estado, el Código del Niño, Niña y Adolescente y los Convenios Internacionales, debe sujetarse a normas especializadas, tomando en cuenta: 1) El carácter eminentemente protector y educativo del tratamiento de los adolescentes inimputables que cometen infracciones; 2) Que las infracciones cometidas por los adolescentes inimputables no corresponden al ámbito penal; 3) La especialidad de los Tribunales competentes para conocer los casos infraccionales, especialidad que debe traducirse no solo en la competencia del juzgador, sino en las normas de procesamiento y de ejecución, toda esta teoría ha sido desarrollada por numerosa jurisprudencia, por la ex Corte Suprema de Justicia, cuyos lineamientos son compartidos por este Tribunal Supremo de Justicia; también corresponde aditamentar, que no solo en los requerimientos del Ministerio Público deben ser saneadas las observaciones detectadas sino también en actos jurisdiccionales, que deben respetar todos los derechos comprendidos para cada etapa procesal, tanto en el debate, como en la Sentencia que debe ser fundamentada y emitirse en base a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que señalan los Arts. 239 y 317 del Código Niño, Niña y Adolescente, pues debe entenderse que las observaciones descritas, no están expuestas para el cumplimiento de una simple formalidad, sino que deben ser corregidas porque atentan contra el derecho a la dignidad del presunto infractor.
Concluyendo que, en el caso de Autos, se ha visto que la terminología empleada por el Ministerio Público y en parte por el Juez A quo, vulneran el derecho a la dignidad del menor, entendiendo que con los términos utilizados en la imputación, acusación y Sentencia, llegan a constituir actos vejatorios contra la dignidad del adolescente, como se ha señalado anteriormente.
Por otra parte, tomando en cuenta que los principios de igualdad procesal y debido proceso, son los que orientan que, al interponerse una acción de cualquier naturaleza en contra de una persona, ésta debe ser anoticiada con la misma, esto para que el interesado pueda preparar los mecanismos de defensa y los medios de prueba que considera pertinentes para asumir defensa, que tiene estrecha relación con el derecho a la defensa en juicio, lo que implica que el operador judicial se encuentra en la obligación de garantizar que la persona demandada, haya sido citada o emplazada correctamente, en el presente caso, formalmente el proceso infraccional tiene su apertura con la acusación evacuada por el Ministerio Público, por el que solicita la apertura de juicio, actuado con el cual debía de cumplirse con la citación tanto al presunto infractor y a cualquiera de los padres del mismo, esto en estricto cumplimiento de lo establecido en el Art. 313 y Art. 230 num. 3) de la ley Nº 2026 y la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 ratificada por nuestro Estado mediante Ley de 26 de junio de 1990, convención que en su Art. 40 señala: "1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. 2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular: ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa..."; ahora de acuerdo a esa normativa descrita, en el sub lite se tiene que a fs. 28 vlta. y 29 vlta., en forma respectiva cursan diligencias de notificación tanto al adolescente Jhonatan Cáceres y a la madre del mismo, Juana Correa Mamani, empero de dichas diligencias no constan haberse notificado y/o citado con la acusación, sino con el actuado del memorial de fs. 28 y el decreto de su vuelta, aspecto que vulnera, ampliamente el derecho del presunto menor infractor, como para fundar su defensa y de preparar los medios de prueba necesarios para afrontar el debate, concluyendo haberse omitido dicha diligencia necesaria e imprescindible, que vulnera el debido proceso en su componente del derecho a la defensa, también el derecho a la igualdad procesal, que debe primar en todo proceso judicial, que corresponde ser corregido en esta instancia casacional.
Consecuentemente, este Tribunal ante los errores in procedendo, conforme al Art. 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso emite Resolución anulatoria hasta que se subsane las deficiencias anotadas.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los Arts. 271 inc 3) y art. 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fs. 27, disponiendo que el Fiscal de Materia, especializado en menores, emita nuevo requerimiento conclusivo conforme al Art. 310 del Código del Niño, Niña y Adolescente y en caso de considerar acusación efectuar la misma en base a la terminología expuesta en el presente fallo.
Siendo excusable el error, no se impone multa de ley.
Dese cumplimiento al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 396/2012
Sucre: 01 de noviembre de 2012
Expediente: T-25-12-S
Partes: Ministerio Público c/ Jhonatan Nico Cáceres Ocampo.
Proceso: Infraccional.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 87 a 89, interpuesto por Nicómedes Cáceres Chumacero, por el infractor Jhonatan Nico Cáceres Ocampo, contra el Auto de Vista Nº 81/2012 de 25 de junio de 2012 pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia intrafamiliar o doméstica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso infraccional seguido por el Ministerio Público en contra de Jhonatan Nico Cáceres Ocampo, la concesión de fs. 95, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido de Familia y del Menor de la Localidad de Yacuiba, dicta la Sentencia de 11 de abril de 2012, cursante a fs. 56 a 58 vlta. de obrados, declarando probada la acusación realizada por el Ministerio Público en contra del menor Jhonatan Nico Cáceres Ocampo e imponiendo la medida socio educativa contra el nombrado "por ser Autor de la infracción o comisión del delito de abuso deshonesto" sancionado y tipificado por el Art. 312 del Código Penal imponiendo la privación de libertad de cinco años computándose la misma desde la ejecutoría de la Sentencia, a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación Oasis de la ciudad de Tarija, disponiendo además que sea dicho centro de privación de libertad evacúe informes periódicos cada seis meses, sobre la conducta y desarrollo observada por el menor en dicha institución, instruyendo la obligatoriedad de realización de actividades académicas así como el tratamiento profesional a terapia psicológica para elevar la Auto estima, también dispone que la víctima y los padres de la misma se sometan a terapia psicológica.
Resolución de fondo que es recurrida de apelación y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº 81 de 25 de junio de 2012 cursante a fs. 75 a 79, que confirma la Sentencia apelada, Resolución se segunda instancia que es recurrida de casación en el fondo por Nicómedes Cáceres Chumacero.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
El recurso de casación interpuesto por el padre del infractor señala: la demandante, se encuentra descrita en cinco puntos que son los siguientes:
En el numeral 1) señala la teorización del derecho de recurrir, que la finalidad de su recurso tiene el objeto principal la defensa y el control jurídico del procedimiento, la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la Sentencia reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva o "la anulación de la Sentencia y una nueva decisión con sin envío de un juicio", señala que la Sentencia no ha sido debidamente fundamentada, pues los Vocales, han convalidado defectos absolutos.
También acusa la violación del debido proceso, entendiendo que conforme al principio del debido proceso establecido en los Art. 178 y 180 de la Constitución, se entiende al mismo como rector y regulador de todo procedimiento, entendido como la aplicación de la ley sustantiva y procesal desde el inicio hasta la conclusión, deduciendo que para el juicio no fuera aplicable el Código de Procedimiento Penal ni la Constitución y que no gozaron de igualdad de condiciones.
Refiere violación a la presunción de la inocencia, aduciendo que en el punto 6 de la determinación de la sanción, el juzgador en forma textual señala que no ha percibido arrepentimiento de su conducta; señala que conforme al principio de objetividad el Juez, debe basar su juicio en prueba legalmente introducida, no puede fundar su Resolución en elementos subjetivos o de apreciación personal, al señalar que el menor no ha demostrado su arrepentimiento, y que la Resolución fue dictada en forma inmediata a la conclusión de la audiencia y que durante el juicio ya estaba convencido de la culpabilidad del menor.
También señala, conculcación de derechos, arguyendo que la Sentencia se da un plazo sin citar norma de tres días, al tenerse que el Código del Niño, Niña y Adolescente, solo el Art. 315 establece un plazo dentro el procedimiento de menores, señalando que debía corresponder el plazo que señala el art. 407 del Código de Procedimiento Penal.
También denuncia de valoración de prueba prohibida, ya que en el proceso se ha codificado la prueba MP1, que no fue sometido al principio de contradicción, y la prueba MP2 consistente en informe del forense que no ha sido introducida conforme al art. 329 de la ley Nº 1970, además de ello la Sentencia se basa en informes psicológicos que no han sido ofrecidos por el Ministerio Público, contraviniendo el Art. 329 y 333 del Código de Procedimiento Penal, además de ser ilegal por haber sido realizada sin la dirección ni conocimiento del fiscal, además que el informe signado como MP1 señala que el cargo de recepción fue comunicado al Ministerio Público no dentro de las ocho horas sino después de varios días.
Acusa violación del plazo legal de duración del proceso, entendiendo que el plazo que señala el At. 319 del Código del Niño, Niña y Adolescente, señalaría que el plazo máximo e improrrogable para la conclusión fuera de sesenta días, computando desde el inicio de la investigación de 30 de noviembre de 2011 hasta dictarse Sentencia en el mes de abril de 2012, ya se hubiera superado, por lo que se ha violado el Art. 336 del Código de Procedimiento Penal.
En base a lo argüido, solicita al Tribunal de casación, se anule la Sentencia por defectos absolutos y de acuerdo al Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, solicita se case el Auto de Vista, en atención a los Arts. 370, 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, anule la Sentencia por errónea aplicación de la ley procesal dictada, conforme al art. 169 inc. 3), por inobservancia de los arts. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 17 del Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos, Art. 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los Arts. 6 y 16 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Solo en vía de aclaración corresponde anotar que el recurso formulado por el padre del presunto infractor, resulta ser improcedente ya que, para la impugnación por vía del recurso de casación se debe observar el requisito contenido en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil y la normativa descrita en dicho cuerpo legal, contraste a ello este Tribunal debe observar si los de instancia hubiesen cumplido con los requisitos establecidos en normativa legal vigente y de haberse respetado los derechos y garantías de las personas involucradas en la presente causa, esto de acuerdo a la facultad contenida en el Art. 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en la vía de fiscalización se tiene lo siguiente:
La presente causa es desarrollada conforme al Código Niño, Niña y Adolescente cuyo Art. 221 señala lo siguiente: "(INFRACCIÓN Y COMPETENCIA).- Se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley penal, en la que incurre como Autor o participe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social. El Juez de la Niñez y Adolescencia es el único competente para conocer estos casos en los términos previstos por el presente Código. En caso de que el adolescente cumpla dieciocho años durante la ejecución de una sanción socio-educativa, continuará bajo la competencia del Juez de la Niñez y Adolescencia..." para dicho efecto los Arts. 303 y siguientes del Código del Niño, Niña y Adolescente, señalan la forma de ejercer el procedimiento, consecuentemente, se podrá apreciar que a fs. 16 cursa una copia de requerimiento de imputación formal, cuyo encabezamiento señala "imputación formal" y en el petitum, refiere imputar al menor infractor por el hecho punible tipificado en el Art. 312 del Código Penal. Posteriormente, señala el Juez que se aclare el contenido de "la imputación formal", describiendo posteriormente en decreto de fs. 27 que se hubiera subsanado el requerimiento conclusivo, cuando en antecedente anterior no cursa requerimiento alguno del Ministerio Público, luego de ello consta el escrito del fiscal de Materia III de fs. 28 (03-02-12), refiriendo que mantiene la acusación formulada, cuando se reitera de antecedentes anteriores que no cursa ningún requerimiento conclusivo de acusación y extrañamente el proveído de fs. 28 vta., indica que se hubiera subsanado la acusación y señala audiencia de fundamentación de acusación.
Luego de toda esa deficiencia procesal, en forma posterior extrañamente se encuentra las fojas 19 a 20, alterando la continuidad de la foliación, en la que cursa una fotocopia ilegible de acusación formal, con posteriores antecedentes en los que se tacha la foliación de fs. 45 a 50 y se sobrepone los folios de fs. 21 a 26, requerimiento del Ministerio Público cuyo aparatado V, señala que "la conducta del imputado se adecúa al tipo penal establecido en el tipo penal aludido. Toda vez que el menor Jonathan Cáceres, habría cometido el delito de abuso deshonesto...", así también en el apartado VI del requerimiento cuestionado señala: "...de acuerdo a las investigaciones recolectadas en el cuaderno de investigación permite establecer la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado en el mismo, quien sería Autor del delito de ABUSO DESHONESTO, conducta prevista y sancionada en el Art. 312 del Código Penal...", luego en el aparatado VI de dicho requerimiento conclusivo, señala: "... se sirva señalar día y hora para audiencia pública de apertura de juicio público y contradictorio en contra del adolescente JHONATAN CACERES OCAMPO, Autor del ilícito denunciado por el delito con el nomen juris de ABUSO DESHONESTO...".
Asimismo corresponde anotar que al pie del folio de fs. 28 vta., cursa la diligencia de notificación a Jhonatan Cáceres señalando haberse notificado al presunto infractor con "la acusación de fs. 28 y la Resolución que antecede", lo propio ocurre con la diligencia de fs. 29 vlta. cuya notificación efectuada a Juana Correa Mamani (madre del presunto infractor), que señala haberse notificado "con el proveído que antecede", que no es otra cosa que el decreto de 14 de febrero de 2012.
Los actos como la imputación formal y proveídos jurisdiccionales desordenados, anteriores al requerimiento conclusivo de acusación y la terminología utilizada por el Fiscal de Materia, resultan ser atentatorias contra la dignidad del adolescente-presunto infractor, consiguientemente corresponde señalar que el Art. 106 del Código del Niño, Niña y Adolescente señala: "(DIGNIDAD).- Es deber de todos velar por la dignidad del niño, niña o adolescente, ampararlos y ponerlos a salvo de cualquier tratamiento inhumano, violento, deshumanizante, vejatorio o represivo, así como denunciar ante la Autoridad competente los casos de sospecha o confirmación de maltrato..."¸ se tiene que las mismas constituyen actos vejatorios contra la dignidad del menor infractor, quien tiene el derecho universal de presunción de inocencia, a ello se suma que el factor del maltrato en su más amplia concepción, se encuentra reñido por el Art. 108 del mismo Código ya que la mencionada norma tiene estrecha relación con el Art. 109 num. 1) y 6) y que el daño no solamente puede ser físico, sino también moral, deduciendo que al haberse efectuado una imputación formal, una acusación en los que se emplea la terminología de "imputación formal" y "delito", se ha atentado contra la dignidad del adolescente Jhonatan Cáceres.
Conforme a lo anotado precedentemente, con la finalidad de evitar la aplicación de terminología equivocada, corresponde diferenciar los conceptos de imputabilidad e inimputabilidad; entendiendo por el primero que, es la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar sus actos a esa comprensión. Es el conjunto de condiciones subjetivas que debe reunir el perpetrador de un delito, suponiendo en él la capacidad de conocer y comprender dicha ilicitud para que sea factible en sus manos las consecuencias de su acto, para lo cual debe ser realizado con discernimiento, intención y libertad, siendo éste un concepto jurídico de base psicológica del que dependen los conceptos de responsabilidad y culpabilidad. De manera que quien carece de estas capacidades, bien por no tener la aptitud de discernimiento y comprensión o la madurez suficiente (edad), no pueden ser responsables penalmente de sus actos, pues no tienen capacidad de entender y querer al momento de cometer algún acto punible, en consecuencia resultan inimputables. Al respecto, conviene señalar que en la mayoría de las legislaciones se sostiene que los menores de cierta edad, son inimputables, esto es que carecen de la facultad de comprender la norma y dirigir sus acciones conforme a esa comprensión.
En nuestro ordenamiento jurídico el Art. 5 del Código Penal, señala que la ley penal se aplica a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de 16 años; es decir, que son ellos (los mayores de 16 años) quienes por la edad son considerados como imputables; en cambio, los menores de esa edad son considerados inimputables; es decir, que respecto a ellos no es aplicable la ley penal.
Cuando se dice que los menores de 16 años son inimputables, quiere decir que no son punibles, en otras palabras, que respecto de ellos el Estado no está habilitado para ejercer el derecho de persecución penal (ius puniendi). En consecuencia, la comisión de hechos previstos por la ley penal (infracciones) no le son reprochables penalmente, aunque con ello, no se desconoce el disvalor de su conducta y las consecuencias que en ámbito social pudieran generar.
En ese sentido, el art. 221 del Código Niño, Niña y Adolescente, considera como "infracción" y no como "delito" a la conducta tipificada en la ley penal, en la que incurre como Autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social. El art. 222 del citado Código, establece que la responsabilidad social se aplicará a los adolescentes comprendidos desde los 12 años hasta los 16 años, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penales especiales, siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en ese Código.
Teniendo en cuenta el carácter eminentemente protector de las disposiciones de la niñez y adolescencia, corresponde precisar que la conducta de los adolescentes inimputables que cometen un acto tipificado en leyes penales, debe ser tratado como infracción y no como un delito, debiendo darse en consecuencia esa interpretación a aquellas normas que, aunque utilicen inadecuadamente el término delito, sin embargo su significación es el de infracción.
Dentro del marco conceptual anterior, hay que considerar que el tratamiento jurídico de los adolescentes inimputables que gozan del reconocimiento de la dignidad y de todos los derechos que le son inherentes conforme establecen la Constitución Política del Estado, el Código del Niño, Niña y Adolescente y los Convenios Internacionales, debe sujetarse a normas especializadas, tomando en cuenta: 1) El carácter eminentemente protector y educativo del tratamiento de los adolescentes inimputables que cometen infracciones; 2) Que las infracciones cometidas por los adolescentes inimputables no corresponden al ámbito penal; 3) La especialidad de los Tribunales competentes para conocer los casos infraccionales, especialidad que debe traducirse no solo en la competencia del juzgador, sino en las normas de procesamiento y de ejecución, toda esta teoría ha sido desarrollada por numerosa jurisprudencia, por la ex Corte Suprema de Justicia, cuyos lineamientos son compartidos por este Tribunal Supremo de Justicia; también corresponde aditamentar, que no solo en los requerimientos del Ministerio Público deben ser saneadas las observaciones detectadas sino también en actos jurisdiccionales, que deben respetar todos los derechos comprendidos para cada etapa procesal, tanto en el debate, como en la Sentencia que debe ser fundamentada y emitirse en base a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que señalan los Arts. 239 y 317 del Código Niño, Niña y Adolescente, pues debe entenderse que las observaciones descritas, no están expuestas para el cumplimiento de una simple formalidad, sino que deben ser corregidas porque atentan contra el derecho a la dignidad del presunto infractor.
Concluyendo que, en el caso de Autos, se ha visto que la terminología empleada por el Ministerio Público y en parte por el Juez A quo, vulneran el derecho a la dignidad del menor, entendiendo que con los términos utilizados en la imputación, acusación y Sentencia, llegan a constituir actos vejatorios contra la dignidad del adolescente, como se ha señalado anteriormente.
Por otra parte, tomando en cuenta que los principios de igualdad procesal y debido proceso, son los que orientan que, al interponerse una acción de cualquier naturaleza en contra de una persona, ésta debe ser anoticiada con la misma, esto para que el interesado pueda preparar los mecanismos de defensa y los medios de prueba que considera pertinentes para asumir defensa, que tiene estrecha relación con el derecho a la defensa en juicio, lo que implica que el operador judicial se encuentra en la obligación de garantizar que la persona demandada, haya sido citada o emplazada correctamente, en el presente caso, formalmente el proceso infraccional tiene su apertura con la acusación evacuada por el Ministerio Público, por el que solicita la apertura de juicio, actuado con el cual debía de cumplirse con la citación tanto al presunto infractor y a cualquiera de los padres del mismo, esto en estricto cumplimiento de lo establecido en el Art. 313 y Art. 230 num. 3) de la ley Nº 2026 y la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 ratificada por nuestro Estado mediante Ley de 26 de junio de 1990, convención que en su Art. 40 señala: "1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. 2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular: ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa..."; ahora de acuerdo a esa normativa descrita, en el sub lite se tiene que a fs. 28 vlta. y 29 vlta., en forma respectiva cursan diligencias de notificación tanto al adolescente Jhonatan Cáceres y a la madre del mismo, Juana Correa Mamani, empero de dichas diligencias no constan haberse notificado y/o citado con la acusación, sino con el actuado del memorial de fs. 28 y el decreto de su vuelta, aspecto que vulnera, ampliamente el derecho del presunto menor infractor, como para fundar su defensa y de preparar los medios de prueba necesarios para afrontar el debate, concluyendo haberse omitido dicha diligencia necesaria e imprescindible, que vulnera el debido proceso en su componente del derecho a la defensa, también el derecho a la igualdad procesal, que debe primar en todo proceso judicial, que corresponde ser corregido en esta instancia casacional.
Consecuentemente, este Tribunal ante los errores in procedendo, conforme al Art. 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso emite Resolución anulatoria hasta que se subsane las deficiencias anotadas.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los Arts. 271 inc 3) y art. 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fs. 27, disponiendo que el Fiscal de Materia, especializado en menores, emita nuevo requerimiento conclusivo conforme al Art. 310 del Código del Niño, Niña y Adolescente y en caso de considerar acusación efectuar la misma en base a la terminología expuesta en el presente fallo.
Siendo excusable el error, no se impone multa de ley.
Dese cumplimiento al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.