TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 402/2012
Sucre: 01 de noviembre de 2012
Expediente: SC-84-12-S
Partes: Orlando Parada Vaca C/ Mario Bramini Beckrick y herederos y causabientes.
Proceso: Resolución de contrato, pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 367 a 372, interpuesto por Miriam Loras Ortiz, contra el Auto de Vista Nro. 70/2012, cursante de fojas 360 a 361 vuelta y Auto complementario de fecha 9 de julio de 2012, cursante a fs. 364 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Resolución de Contrato, pago de daños y perjuicios, seguido por Orlando Parada Vaca contra Miriam Loras Ortiz por si en representación de Mario Ángel y Miriam Lorena Bramini Loras, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, Orlando Parada Vaca interpone demanda de desocupación y entrega de inmueble, modificada como resolución de contrato y pago de la indemnización pactada, contra Mario Bramini Beckrick, demanda dirigida luego contra Miriam Loras Ortiz por sí y en representación de sus hijos menores Mario Ángel y Miriam Lorena Bramini Loras, indicando que suscribió contrato de venta con reserva de propiedad de un inmueble sito en calle Beni esquina Cochabamba, del Municipio de Guayaramerìn, con el señor Mario Bramini Beckrick, esposo fallecido de la demandada, mediante el cual el deudor comprador cancelo la suma parcial de $us 25.000, comprometiéndose a cancelar la suma de $us.20.000 hasta el 23 de junio de 2007, que en atención al incumplimiento en el pago restante solicita la resolución el contrato y pago de indemnización por el monto establecido en el contrato.
Contestada la demanda por la demandante, opone excepción de incompetencia, la misma que resuelta es declarada improbada. De igual manera contesta a la demanda indicando que el incumplimiento del contrato se da por parte del vendedor, quien vendió el inmueble en su totalidad cuando solo es propietario del 50%, en atención a que el bien inmueble es ganancialicio, razón por la cual reconviene por el cumplimiento del otro 50% del inmueble, a efecto de que su persona pueda cancelar el saldo restante.
El Juez Quinto de Partido en lo Civil de la capital, declara parcialmente probada la demanda, declarándose resuelto el contrato relativo a la transferencia del bien inmueble con reserva de propiedad, sin lugar al pago de daños y perjuicios, por no existir en el contrato y por no haber sido demostrado en el proceso, debiendo el demandante realizar la devolución de la totalidad de los recursos percibidos para que le sea restituido su bien inmueble. Se declara improbada la reconvención.
Contra la mencionada Sentencia la demandada Miriam Loras Ortiz, Ana Cristina Vaca Gómez y el demandante Orlando Parada Vaca interponen recuso de apelación, exponiendo cada cual sus agravios
Deducida la apelación la Sala civil Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Santa Cruz revoca parcialmente la Sentencia en lo que corresponde a la denegatoria del pago de daños y perjuicios, confirmando también el Auto referente a la competencia.
Contra el Auto de Vista 70/2012, la recurrente Miriam Loras Ortiz plantea recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Que, la recurrente plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, respecto a la forma hace referencia al Art 254 num.4) del Código de Procedimiento civil, manifestando que tanto la Sentencia como el Auto de Vista han otorgado más de lo pedido por el demandante, porque se han pronunciado sobre aspectos que no han sido demandados como es la desocupación y entrega de inmueble toda vez que el demandante modifico su demanda y en el Auto de relación procesal no se consideró ni fijó como punto de hecho a probar la desocupación y entrega de inmueble, por lo que han violado el Art 194 del código de Procedimiento civil, referente a que la Sentencia pondrá fin al litigio y recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas. Indica también que bajo el Principio de Jura Novit Curia, que significa que el derecho conoce el Juez, y permite a los juzgadores la aplicación de la norma correspondiente, el Juez ha incurrido en fallo ultra petita, otorgando pretensiones que no estaban planteadas en la demanda.
Acusa que la Sentencia se hubiera pronunciado antes del plazo otorgado por los Arts. 140, 204 I), 395 y 396 del código de procedimiento Civil, pues el decreto e Autos de fecha 20 de abril y la Sentencia es de la misma fecha
Manifiesta que el Auto de vista recurrido no se ha pronunciado sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, respecto a la reconvención donde el Juez A quo declara improbada la reconvención, sin explicar ni fundamentar las razones y en base a qué elementos probatorios se hubiese tomado tal determinación. Finalmente indica que no se hubiera resuelto en el Auto de Vista recurrido la apelación en el efecto diferido respecto a la excepción de incompetencia planteado por la recurrente.
En cuanto al fondo expresa sus agravios basados en el Art 253- 3) del Código de procedimiento Civil, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, concretamente manifiesta que el juzgador ha incurrido en apreciación incorrecta de la cláusula séptima del contrato objeto del litigio, referente a que en el contrato se expresa que si por cualquier razón Mario Bramini Beckrich decide rescindir o desistir de la compra deberá pagar en concepto de daños y perjuicios la suma de $us 10.000, no existiendo la voluntad del demandado de rescindir o desistir de la compra porque en todo el proceso no ha probado tal hecho, es más porque el demandando ha fallecido antes de la fecha establecida para el cumplimiento de la cancelación total. Aclara también que la pretensión de la recurrente es adquirir el otro 50% del inmueble sobre el cual no tendría capacidad de disposición el demandante, pretensión que ha sido planteada en la demanda reconvencional.
Concluye su petitorio expresando que se anule el Auto de Vista recurrido, ordenando al inferior el pronunciamiento de nueva resolución observando cada uno de los agravios formulados, o en su defecto se casa la resolución impugnada y declare Improbada la demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Que, en el caso de Autos la recurrente plantea el recurso de casación en la forma y en fondo contra el Auto de Vista 72/2012 y el Auto de complementación y enmienda de fecha 9 de julio de 2012, planteado como se encuentra el recurso comenzaremos por analizar los agravios expuestos primero en la forma, toda vez que ser evidentes los mismos ameritarían la nulidad por lo que es innecesario hacer un análisis de los agravios expresados en el fondo
Establecido lo anterior corresponde señalar que en materia de nulidades procesales se debe tener en cuenta que la nulidad es la sanción por la cual el ordenamiento jurídico priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello. Al respecto el tratadista Eduardo Couture, señala que: " siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace o desarrolla el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley".
La nulidad es sin lugar a dudas un vicio, que se configura cuando en la elaboración del acto procesal existe un alejamiento de las formalidades previstas por la ley.
Si las leyes procesales han establecido un conjunto de procedimientos, implica que los actos no deben apartarse de dicho camino, bajo alternativa, en caso de hacerlo, de imponerse una sanción.
Ahora bien al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes.
En ese sentido es preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades, a las que no en pocas ocasiones acuden juzgadores y abogados, unos para no conocer el fondo del asunto sometido a su Autoridad, y otros para dilatar indefinidamente la tramitación de las causas que defienden.
En el caso que nos ocupa, la recurrente expresa los agravios referidos a la falta de congruencia en la Sentencia reclamada en el recurso de apelación, cuando la misma se pronuncia sobre aspectos que no fueron planteados en la demanda como la desocupación y entrega del inmueble, debemos considerar que cursante a fs. 85 de obrados el demandante modifica su demanda pidiendo la resolución del contrato de compra-venta suscrito entre el demandante y Mario Bramini Beckrick, la cancelación de $us.10.000 pactados en el contrato por concepto de daños y perjuicios y el reconocimiento del daño emergente y lucro cesantes a ser calificados en ejecución de Sentencia, planteada como está la demanda evidentemente no existe la petición de entrega o desocupación del inmueble, del Auto de calificación del proceso cursante a fs. 167 vuelta, se puede evidenciar que no existe como hecho a considerar y probar la entrega y desocupación del inmueble, al respecto debemos manifestar que conforme lo señala el Art. 19O del Código de Procedimiento Civil que establece "la Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, en ellas se absolverá o condenará al demandado " de lo que se infiere que toda Sentencia debe pronunciarse necesariamente sobre lo demandado, pues todo pronunciamiento más allá de lo demandado, se considerará ultra petita, que en el caso de Autos el Juez Aquo, aparentemente hubiese otorgado más de lo pedido, sin embargo de ello, como consecuencia de la resolución del contrato de compra venta, y conforme lo establece el Art 574 del Código Civil el Juez Aquo ha establecido la entrega del inmueble y la devolución del monto entregado a la demandada en virtud al principio de las restitución de prestaciones que establece que se restituyen mutuamente las partes las prestaciones que hubiesen recibido por virtud del contrato. Según Gonzalo castellanos Trigo "el punto nuclear es que las obligaciones incumplidas se extinguen por su inejecución; pero, si el contrato ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido". En el caso concreto precisamente la restitución de prestaciones están referidas a la entrega del bien inmueble y la devolución del monto adelantado por la compra del referido inmueble, contraprestaciones que una vez resuelto el contrato deben cumplir las partes contratantes de lo que se infiere que los tribunales de instancia no han actuado ultra petita.
Respecto a la falta de congruencia en lo que se refiere a la demanda reconvencional sobre la petición de hacer adquirir el otro 50% del inmueble, el Juez Aquo solo refiere improbada la demanda reconvencional por encontrarse resuelto del contrato de compra venta, sin entrar a mayor análisis de los fundamentos en los que basa tal determinación, ni referirse a los elementos probatorios avalen la determinación. El Juez Ad quo considero que al resolverse el contrato por el incumplimiento del comprador referido a la cancelación del $us 20.000 ( veinte mil dólares americanos 00/100) en la fecha acordada en el mismo ( 23 de junio de 2007), no tenía razón de ser la petición realizada en la demanda reconvencional referida a la adquisición del 50 % del inmueble sito en la calle Beni esquina Cochabamba de la ciudad de Guayaramerin ya que se había dado la resolución del contrato por el incumplimiento, siendo contradictorio a esta resolución precisamente la adquisición de la totalidad del bien inmueble por lo que el recurso de casación en la forma deviene en infundado
Respecto al recurso de casación en el fondo la recurrente plantea el recurso al amparo del Art 253-3) del Código de Procedimiento Civil indicando que el Tribunal Ad quem en la apreciación de las pruebas hubiera incurrido en error de hecho o en error de derecho, respecto a la interpretación de la cláusula 7.2, referida a que si el demandado Mario Bramani Beckrich decidiera por cualquier razón o causa rescindir o desistir de la compra, objeto principal del contrato, deberá pagar en concepto de daños y perjuicios la suma de $us. 10.000.
En ese marco del análisis de la cláusula 7.2. del Contrato de transferencia con reserva de derecho propietario cursante de fs 21 a 22 de obrados, se evidencia que el resarcimiento convencional establecido en la suma de $us 10.000 ha sido previsto por las partes para el caso de rescindir o desistir de la venta o de la compra, operándose tanto para el comprador, como para el vendedor, en caso de que cualquiera de los dos decida rescindir o desistir de la compra-venta del inmueble, y no para el caso de Resolución del contrato pudiendo la parte que ha cumplido pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, o también pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el Juez tal como lo establece el Art 568 del Código Civil, que en el caso que nos ocupa el demandante Orlando Parada Vaca ha pedido la resolución del contrato por incumplimiento del comprador del precio acordado para la venta del inmueble, más el pago de daños y perjuicios establecidos en el contrato, situación que es distinta a la causal prevista en la cláusula 7.2 del contrato, la cual, como se señalo anteriormente opera para el rescisión o desistimiento del contrato.
Por las razones expuestas este Tribunal encuentra que son fundados el agravio expuesto en el recurso de casación en el fondo razón por la cual falla en la forma prevista en el art. 271 num. 2) respecto del recurso de casación en la forma y 271num. 4) del mismo cuerpo legal respecto del recurso de casación en el fondo
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 numeral 2) declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y 271 numeral 4) ambos del Código de Procedimiento Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista Nro 70/2012 recurrido deliberando en el fondo determina la no cancelación de daños y perjuicios establecidos en el contrato de transferencia de inmueble con reserva de derecho propietario, con relación al recurso de casación en el fondo y forma interpuesto por Miriam Loras Ortiz. Con costas
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 700
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda Rita Susana Nava Durán
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 402/2012
Sucre: 01 de noviembre de 2012
Expediente: SC-84-12-S
Partes: Orlando Parada Vaca C/ Mario Bramini Beckrick y herederos y causabientes.
Proceso: Resolución de contrato, pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 367 a 372, interpuesto por Miriam Loras Ortiz, contra el Auto de Vista Nro. 70/2012, cursante de fojas 360 a 361 vuelta y Auto complementario de fecha 9 de julio de 2012, cursante a fs. 364 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Resolución de Contrato, pago de daños y perjuicios, seguido por Orlando Parada Vaca contra Miriam Loras Ortiz por si en representación de Mario Ángel y Miriam Lorena Bramini Loras, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, Orlando Parada Vaca interpone demanda de desocupación y entrega de inmueble, modificada como resolución de contrato y pago de la indemnización pactada, contra Mario Bramini Beckrick, demanda dirigida luego contra Miriam Loras Ortiz por sí y en representación de sus hijos menores Mario Ángel y Miriam Lorena Bramini Loras, indicando que suscribió contrato de venta con reserva de propiedad de un inmueble sito en calle Beni esquina Cochabamba, del Municipio de Guayaramerìn, con el señor Mario Bramini Beckrick, esposo fallecido de la demandada, mediante el cual el deudor comprador cancelo la suma parcial de $us 25.000, comprometiéndose a cancelar la suma de $us.20.000 hasta el 23 de junio de 2007, que en atención al incumplimiento en el pago restante solicita la resolución el contrato y pago de indemnización por el monto establecido en el contrato.
Contestada la demanda por la demandante, opone excepción de incompetencia, la misma que resuelta es declarada improbada. De igual manera contesta a la demanda indicando que el incumplimiento del contrato se da por parte del vendedor, quien vendió el inmueble en su totalidad cuando solo es propietario del 50%, en atención a que el bien inmueble es ganancialicio, razón por la cual reconviene por el cumplimiento del otro 50% del inmueble, a efecto de que su persona pueda cancelar el saldo restante.
El Juez Quinto de Partido en lo Civil de la capital, declara parcialmente probada la demanda, declarándose resuelto el contrato relativo a la transferencia del bien inmueble con reserva de propiedad, sin lugar al pago de daños y perjuicios, por no existir en el contrato y por no haber sido demostrado en el proceso, debiendo el demandante realizar la devolución de la totalidad de los recursos percibidos para que le sea restituido su bien inmueble. Se declara improbada la reconvención.
Contra la mencionada Sentencia la demandada Miriam Loras Ortiz, Ana Cristina Vaca Gómez y el demandante Orlando Parada Vaca interponen recuso de apelación, exponiendo cada cual sus agravios
Deducida la apelación la Sala civil Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Santa Cruz revoca parcialmente la Sentencia en lo que corresponde a la denegatoria del pago de daños y perjuicios, confirmando también el Auto referente a la competencia.
Contra el Auto de Vista 70/2012, la recurrente Miriam Loras Ortiz plantea recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Que, la recurrente plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, respecto a la forma hace referencia al Art 254 num.4) del Código de Procedimiento civil, manifestando que tanto la Sentencia como el Auto de Vista han otorgado más de lo pedido por el demandante, porque se han pronunciado sobre aspectos que no han sido demandados como es la desocupación y entrega de inmueble toda vez que el demandante modifico su demanda y en el Auto de relación procesal no se consideró ni fijó como punto de hecho a probar la desocupación y entrega de inmueble, por lo que han violado el Art 194 del código de Procedimiento civil, referente a que la Sentencia pondrá fin al litigio y recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas. Indica también que bajo el Principio de Jura Novit Curia, que significa que el derecho conoce el Juez, y permite a los juzgadores la aplicación de la norma correspondiente, el Juez ha incurrido en fallo ultra petita, otorgando pretensiones que no estaban planteadas en la demanda.
Acusa que la Sentencia se hubiera pronunciado antes del plazo otorgado por los Arts. 140, 204 I), 395 y 396 del código de procedimiento Civil, pues el decreto e Autos de fecha 20 de abril y la Sentencia es de la misma fecha
Manifiesta que el Auto de vista recurrido no se ha pronunciado sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, respecto a la reconvención donde el Juez A quo declara improbada la reconvención, sin explicar ni fundamentar las razones y en base a qué elementos probatorios se hubiese tomado tal determinación. Finalmente indica que no se hubiera resuelto en el Auto de Vista recurrido la apelación en el efecto diferido respecto a la excepción de incompetencia planteado por la recurrente.
En cuanto al fondo expresa sus agravios basados en el Art 253- 3) del Código de procedimiento Civil, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, concretamente manifiesta que el juzgador ha incurrido en apreciación incorrecta de la cláusula séptima del contrato objeto del litigio, referente a que en el contrato se expresa que si por cualquier razón Mario Bramini Beckrich decide rescindir o desistir de la compra deberá pagar en concepto de daños y perjuicios la suma de $us 10.000, no existiendo la voluntad del demandado de rescindir o desistir de la compra porque en todo el proceso no ha probado tal hecho, es más porque el demandando ha fallecido antes de la fecha establecida para el cumplimiento de la cancelación total. Aclara también que la pretensión de la recurrente es adquirir el otro 50% del inmueble sobre el cual no tendría capacidad de disposición el demandante, pretensión que ha sido planteada en la demanda reconvencional.
Concluye su petitorio expresando que se anule el Auto de Vista recurrido, ordenando al inferior el pronunciamiento de nueva resolución observando cada uno de los agravios formulados, o en su defecto se casa la resolución impugnada y declare Improbada la demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Que, en el caso de Autos la recurrente plantea el recurso de casación en la forma y en fondo contra el Auto de Vista 72/2012 y el Auto de complementación y enmienda de fecha 9 de julio de 2012, planteado como se encuentra el recurso comenzaremos por analizar los agravios expuestos primero en la forma, toda vez que ser evidentes los mismos ameritarían la nulidad por lo que es innecesario hacer un análisis de los agravios expresados en el fondo
Establecido lo anterior corresponde señalar que en materia de nulidades procesales se debe tener en cuenta que la nulidad es la sanción por la cual el ordenamiento jurídico priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello. Al respecto el tratadista Eduardo Couture, señala que: " siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace o desarrolla el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley".
La nulidad es sin lugar a dudas un vicio, que se configura cuando en la elaboración del acto procesal existe un alejamiento de las formalidades previstas por la ley.
Si las leyes procesales han establecido un conjunto de procedimientos, implica que los actos no deben apartarse de dicho camino, bajo alternativa, en caso de hacerlo, de imponerse una sanción.
Ahora bien al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes.
En ese sentido es preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades, a las que no en pocas ocasiones acuden juzgadores y abogados, unos para no conocer el fondo del asunto sometido a su Autoridad, y otros para dilatar indefinidamente la tramitación de las causas que defienden.
En el caso que nos ocupa, la recurrente expresa los agravios referidos a la falta de congruencia en la Sentencia reclamada en el recurso de apelación, cuando la misma se pronuncia sobre aspectos que no fueron planteados en la demanda como la desocupación y entrega del inmueble, debemos considerar que cursante a fs. 85 de obrados el demandante modifica su demanda pidiendo la resolución del contrato de compra-venta suscrito entre el demandante y Mario Bramini Beckrick, la cancelación de $us.10.000 pactados en el contrato por concepto de daños y perjuicios y el reconocimiento del daño emergente y lucro cesantes a ser calificados en ejecución de Sentencia, planteada como está la demanda evidentemente no existe la petición de entrega o desocupación del inmueble, del Auto de calificación del proceso cursante a fs. 167 vuelta, se puede evidenciar que no existe como hecho a considerar y probar la entrega y desocupación del inmueble, al respecto debemos manifestar que conforme lo señala el Art. 19O del Código de Procedimiento Civil que establece "la Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, en ellas se absolverá o condenará al demandado " de lo que se infiere que toda Sentencia debe pronunciarse necesariamente sobre lo demandado, pues todo pronunciamiento más allá de lo demandado, se considerará ultra petita, que en el caso de Autos el Juez Aquo, aparentemente hubiese otorgado más de lo pedido, sin embargo de ello, como consecuencia de la resolución del contrato de compra venta, y conforme lo establece el Art 574 del Código Civil el Juez Aquo ha establecido la entrega del inmueble y la devolución del monto entregado a la demandada en virtud al principio de las restitución de prestaciones que establece que se restituyen mutuamente las partes las prestaciones que hubiesen recibido por virtud del contrato. Según Gonzalo castellanos Trigo "el punto nuclear es que las obligaciones incumplidas se extinguen por su inejecución; pero, si el contrato ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido". En el caso concreto precisamente la restitución de prestaciones están referidas a la entrega del bien inmueble y la devolución del monto adelantado por la compra del referido inmueble, contraprestaciones que una vez resuelto el contrato deben cumplir las partes contratantes de lo que se infiere que los tribunales de instancia no han actuado ultra petita.
Respecto a la falta de congruencia en lo que se refiere a la demanda reconvencional sobre la petición de hacer adquirir el otro 50% del inmueble, el Juez Aquo solo refiere improbada la demanda reconvencional por encontrarse resuelto del contrato de compra venta, sin entrar a mayor análisis de los fundamentos en los que basa tal determinación, ni referirse a los elementos probatorios avalen la determinación. El Juez Ad quo considero que al resolverse el contrato por el incumplimiento del comprador referido a la cancelación del $us 20.000 ( veinte mil dólares americanos 00/100) en la fecha acordada en el mismo ( 23 de junio de 2007), no tenía razón de ser la petición realizada en la demanda reconvencional referida a la adquisición del 50 % del inmueble sito en la calle Beni esquina Cochabamba de la ciudad de Guayaramerin ya que se había dado la resolución del contrato por el incumplimiento, siendo contradictorio a esta resolución precisamente la adquisición de la totalidad del bien inmueble por lo que el recurso de casación en la forma deviene en infundado
Respecto al recurso de casación en el fondo la recurrente plantea el recurso al amparo del Art 253-3) del Código de Procedimiento Civil indicando que el Tribunal Ad quem en la apreciación de las pruebas hubiera incurrido en error de hecho o en error de derecho, respecto a la interpretación de la cláusula 7.2, referida a que si el demandado Mario Bramani Beckrich decidiera por cualquier razón o causa rescindir o desistir de la compra, objeto principal del contrato, deberá pagar en concepto de daños y perjuicios la suma de $us. 10.000.
En ese marco del análisis de la cláusula 7.2. del Contrato de transferencia con reserva de derecho propietario cursante de fs 21 a 22 de obrados, se evidencia que el resarcimiento convencional establecido en la suma de $us 10.000 ha sido previsto por las partes para el caso de rescindir o desistir de la venta o de la compra, operándose tanto para el comprador, como para el vendedor, en caso de que cualquiera de los dos decida rescindir o desistir de la compra-venta del inmueble, y no para el caso de Resolución del contrato pudiendo la parte que ha cumplido pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, o también pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el Juez tal como lo establece el Art 568 del Código Civil, que en el caso que nos ocupa el demandante Orlando Parada Vaca ha pedido la resolución del contrato por incumplimiento del comprador del precio acordado para la venta del inmueble, más el pago de daños y perjuicios establecidos en el contrato, situación que es distinta a la causal prevista en la cláusula 7.2 del contrato, la cual, como se señalo anteriormente opera para el rescisión o desistimiento del contrato.
Por las razones expuestas este Tribunal encuentra que son fundados el agravio expuesto en el recurso de casación en el fondo razón por la cual falla en la forma prevista en el art. 271 num. 2) respecto del recurso de casación en la forma y 271num. 4) del mismo cuerpo legal respecto del recurso de casación en el fondo
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 numeral 2) declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y 271 numeral 4) ambos del Código de Procedimiento Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista Nro 70/2012 recurrido deliberando en el fondo determina la no cancelación de daños y perjuicios establecidos en el contrato de transferencia de inmueble con reserva de derecho propietario, con relación al recurso de casación en el fondo y forma interpuesto por Miriam Loras Ortiz. Con costas
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 700
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda Rita Susana Nava Durán