TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 404/2012.
Sucre: 01 de noviembre de 2012.
Expediente: LP-90-12-A
Partes: Celia Ramos Lozano c/Clímaco Flores Lira
Proceso: Cumplimiento de Acuerdo Transaccional Daños y Perjuicios
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Clímaco Flores Lira de fs. 371 a 374 de obrados en contra del Auto de Vista Nº 168/2012 de 27 de abril 2012 cursante de fs. 361 a 362 emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de Acuerdo Transaccional y daños y perjuicios seguido por Celia Ramos Lozano en contra del recurrente; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, en noviembre del 2001 Celia Ramos Lozano, adjuntando documental y antecedentes demanda el cumplimiento del Acuerdo Transaccional suscrito entre ella y Climaco Flores Lira de fecha 18 de diciembre de 1995, mismo que fuere homologado mediante Auto de 21 de diciembre de 1995 por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la Capital en el que se sustanciaba demanda ordinaria de resolución de contrato, repetición de pago, reivindicación, reposición de límites del derecho propietario y resarcimiento de daños y perjuicios. Que, sustanciado el proceso y admitida la demanda por providencia de 8 de febrero 2002, La Juez Quinto de Partido en lo Civil, mediante Auto Interlocutorio Nº 287/2011 de 19 de septiembre 2011 dispone la nulidad de obrados hasta fs. 235 y vlta inclusive y señala que las partes deben acomodar sus peticiones a los datos y estado del proceso, toda vez que la petición formulada por Celina Ramos Lozano no constituye una demanda propiamente dicha en tanto que su solicitud tenía por objeto hacer cumplir el acuerdo transaccional al que arribaron las partes.
En conocimiento de la determinación adoptada por la Juez A quo, Climaco Flores Lira interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio y contra el Auto denegatorio de explicación, mismo que una vez concedido fue remitido ante la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que a través de Auto de Vista Nº 168/2012 de 27 de abril 2012 confirmó la Resolución Nº 287/2011. Por lo que una vez notificadas las partes, el demandado interpuso recurso de casación o de nulidad en la forma contra el Auto de Vista Nº 168/2012, mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Señala que el art. 253 del Código de Procedimiento Civil especifica en sus numerales 1, 2 y 3 las causales por las que procede el recurso de casación en la forma, por lo que respecto al caso que ocupa señala las siguientes violaciones a las formas esenciales del proceso:
1.- Afirma que tanto el Auto de Vista Nº 168/2012 como su Auto Complementario de fs. 367 han sido dictados con la concurrencia del Vocal Dr. Ramiro Sánchez Morales quien fungió además como relator de la alzada, firmando ambas resoluciones, siendo que el nombrado Vocal también conoció y tramitó la presente causa como Juez de Primera Instancia, es decir como Juez Treceavo de Partido en lo Civil y quien en su momento radico y administró la demanda ordenando informes y otros proveídos según radicatoria de fs. 102, admisión de fs. 105 y los actuados de fs. 107 u siguientes, lo que demuestra error y violación del art. 3 num. 8) de la Ley Nº 1760 al haber actuado primero como juez de primera instancia y luego como Vocal en el conocimiento del mismo caso.
2.- Asimismo resulta incompetente la Juez de Primera instancia Quinto de Partido en lo Civil, porque dicho juzgado ante la excusa del Juez Cuarto de Partido en lo Civil le devolvió el caso porque no procedía la misma por encontrarse en estado de sentencia y al ser violatorio al art. 8-II de la Ley Nº 1760, remitiéndose el expediente a la Corte Superior, ahora Tribunal Departamental con declaración de conflicto de competencia, debiendo dicha instancia una vez resuelto devolver al juzgado de origen como es el Cuatro de Partido en lo Civil y no al Juzgado Quinto de Partido en lo Civil. De otro lado una vez suscitado el conflicto de competencia, fue resuelto de manera aberrante por el Presidente de la ex Corte Superior del Distrito de La Paz y no por la Sala Plena.
3.- Afirma también que de acuerdo al art. 22 de la Ley de Abogacía está prohibido patrocinar una causa que antes fue encomendada a otro abogado, si éste mediante nota escrita no renunció o autorizó la contratación de un nuevo defensor al cliente; habiéndose dicha normativa violado por la Juez Quinto de Partido en lo Civil, porque permitió que el abogado Zegarra otorgó pase profesional y asumió defensa el Dr. Omar Fuentes Nogales, conforme consta a fs. 313 y posteriormente acontece que el Dr. Juan Carlos Zegarra a fs. 327 reasume defensa de la actora sin presentar pase profesional alguno.
Finalmente solicita que se anule el Auto de Vista con reposición hasta fs. 324 inclusive ordenando que el caso se devuelva al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que en Sala Plena resuelva lo que es de Ley con referencia al conflicto de competencia de fs. 321.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión de los antecedentes, se puede evidenciar que en agosto de 1995, Celia Ramos Lozano inició en la vía ordinaria demanda de resolución de contrato, repetición de pago, reivindicación reposición de limites del derecho propietario y resarcimiento de daños y perjuicios en contra de Clímaco Flores Lira, con quien había suscrito un contrato de obra (octubre de 1990) referido a trabajos de movimientos de tierras en la totalidad de 2.000 m² que eran de su propiedad. Durante la tramitación de dicho proceso ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, mediante memorial de 19 de diciembre de 1995, cursante a fs. 66, adjuntaron acuerdo transaccional el mismo que mediante auto de 21 de diciembre de 1995 (fs. 66 vlta.) es aprobado por el juez de la causa en atención a lo previsto en el art. 315 del Código e Procedimiento Civil y declarando al proceso concluido en atención a lo estipulado en el art. 949 del Código Civil. Por su parte el demandado Clímaco Flores Lira, mediante memorial de 9 de enero de 1996, que cursa a fs. 68 solicitó ejecutoria del auto de 21 de diciembre de 1995, contestando a dicha petición, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, mediante auto de 15 de enero de 1996, al no haber las partes presentado recurso alguno contra el referido auto, declaró la ejecutoria del mismo.
Posterior a todo lo antes tramitado y encontrándose la primera demanda incoada por Celia Ramos Lozano concluida en virtud al acuerdo transaccional arribado mismo que fue aprobado por el juez de la causa en atención a lo previsto en el art. 315 del Código de Procedimiento Civil y art. 949 del Código Civil, Celia Ramos Lozano en noviembre del 2001 interpone demanda de cumplimiento de acuerdo transaccional más daños y perjuicios que es tramitado ante el Juez Treceavo de Partido en lo Civil de la Capital y admitida la misma mediante providencia de 8 de febrero 2002; es decir como si fuera un proceso de conocimiento.
Al respecto debemos señalar que el art. 949 del Código Civil, es claro al disponer que las transacciones siempre que sean válidas, tienen entre las partes y sus sucesores los efectos de la cosa juzgada; en el presente caso al haber Celia Ramos Lozano y Clímaco Flores suscrito un Acuerdo Transaccional aprobado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil mediante auto de 21 de diciembre de 1995 y declarado concluido el proceso, el mismo tiene la calidad de cosa juzgada. El Dr. Carlos Morales Guillen en su libro Código Civil Concordado y Anotado, señala que: "Como el objeto de la transacción, es componer diferencia y pleitos, presentes o venideros, es, en cierto modo, una sentencia pronunciada por las mismas partes, con la cual ellas mismas se hacen justicia, y consiguientemente, están vedadas de quejarse de sí mismas (Scaevola)"; de lo que concluimos que al tener calidad de cosa juzgada la transacción o "acuerdo transaccional" al que arribaron, dentro la demanda incoada en noviembre 2001 como de conocimiento no era la correcta, sino que la vía que se apertura es la de ejecución, tomando en cuenta justamente la calidad de cosa juzgada y la petición incoada como de cumplimiento de acuerdo transaccional. Tomando en cuenta lo anterior, es correcto el razonamiento de la Juez A quo en sentido de desconocer la posibilidad de tramitar la pretensión de la demandante en un proceso de conocimiento; sin embargo de ello si se tenía dicho razonamiento respecto a que no corresponde conocer la demanda de Celia Ramos Lozano como de conocimiento, correspondía que anule obrados no hasta el auto de relación procesal, sino hasta la admisión de la demanda; toda vez que en virtud al referido Acuerdo Transaccional suscrito por las partes, el cumplimiento del mismo debe ser planteado ante juez competente, es decir, ante el juez que conoció el citado acuerdo transaccional y que fue aprobado por el mismo además quien dispuso la conclusión del proceso, instancia competente que debe conocer dicho proceso como de ejecución.
Que, dentro las atribuciones conferidas al tribunal de casación está la prevista en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; al presente y como se mencionó ut supra, la demanda incoada por Celia Ramos Lozano en noviembre 2001, debió ser interpuesta como proceso de ejecución ante juez competente, es decir ante el A quo que conoció el acuerdo transaccional que fue aprobado a los fines de su cumplimiento en ejecución y no así ante otra instancia que no es la competente y menos como proceso de conocimiento y siendo la competencia de orden público, corresponde anular el proceso hasta la admisión de la demanda, debiendo este Tribunal resolver conforme a lo previsto en el art. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado
Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 41 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el Art. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta la admisión de la demanda fs. 32 vlta. sin reposición.
Siendo excusable el error no se impone multa.
En virtud a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley del órgano Judicial Nº 025, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 404/2012.
Sucre: 01 de noviembre de 2012.
Expediente: LP-90-12-A
Partes: Celia Ramos Lozano c/Clímaco Flores Lira
Proceso: Cumplimiento de Acuerdo Transaccional Daños y Perjuicios
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Clímaco Flores Lira de fs. 371 a 374 de obrados en contra del Auto de Vista Nº 168/2012 de 27 de abril 2012 cursante de fs. 361 a 362 emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de Acuerdo Transaccional y daños y perjuicios seguido por Celia Ramos Lozano en contra del recurrente; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, en noviembre del 2001 Celia Ramos Lozano, adjuntando documental y antecedentes demanda el cumplimiento del Acuerdo Transaccional suscrito entre ella y Climaco Flores Lira de fecha 18 de diciembre de 1995, mismo que fuere homologado mediante Auto de 21 de diciembre de 1995 por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la Capital en el que se sustanciaba demanda ordinaria de resolución de contrato, repetición de pago, reivindicación, reposición de límites del derecho propietario y resarcimiento de daños y perjuicios. Que, sustanciado el proceso y admitida la demanda por providencia de 8 de febrero 2002, La Juez Quinto de Partido en lo Civil, mediante Auto Interlocutorio Nº 287/2011 de 19 de septiembre 2011 dispone la nulidad de obrados hasta fs. 235 y vlta inclusive y señala que las partes deben acomodar sus peticiones a los datos y estado del proceso, toda vez que la petición formulada por Celina Ramos Lozano no constituye una demanda propiamente dicha en tanto que su solicitud tenía por objeto hacer cumplir el acuerdo transaccional al que arribaron las partes.
En conocimiento de la determinación adoptada por la Juez A quo, Climaco Flores Lira interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio y contra el Auto denegatorio de explicación, mismo que una vez concedido fue remitido ante la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que a través de Auto de Vista Nº 168/2012 de 27 de abril 2012 confirmó la Resolución Nº 287/2011. Por lo que una vez notificadas las partes, el demandado interpuso recurso de casación o de nulidad en la forma contra el Auto de Vista Nº 168/2012, mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Señala que el art. 253 del Código de Procedimiento Civil especifica en sus numerales 1, 2 y 3 las causales por las que procede el recurso de casación en la forma, por lo que respecto al caso que ocupa señala las siguientes violaciones a las formas esenciales del proceso:
1.- Afirma que tanto el Auto de Vista Nº 168/2012 como su Auto Complementario de fs. 367 han sido dictados con la concurrencia del Vocal Dr. Ramiro Sánchez Morales quien fungió además como relator de la alzada, firmando ambas resoluciones, siendo que el nombrado Vocal también conoció y tramitó la presente causa como Juez de Primera Instancia, es decir como Juez Treceavo de Partido en lo Civil y quien en su momento radico y administró la demanda ordenando informes y otros proveídos según radicatoria de fs. 102, admisión de fs. 105 y los actuados de fs. 107 u siguientes, lo que demuestra error y violación del art. 3 num. 8) de la Ley Nº 1760 al haber actuado primero como juez de primera instancia y luego como Vocal en el conocimiento del mismo caso.
2.- Asimismo resulta incompetente la Juez de Primera instancia Quinto de Partido en lo Civil, porque dicho juzgado ante la excusa del Juez Cuarto de Partido en lo Civil le devolvió el caso porque no procedía la misma por encontrarse en estado de sentencia y al ser violatorio al art. 8-II de la Ley Nº 1760, remitiéndose el expediente a la Corte Superior, ahora Tribunal Departamental con declaración de conflicto de competencia, debiendo dicha instancia una vez resuelto devolver al juzgado de origen como es el Cuatro de Partido en lo Civil y no al Juzgado Quinto de Partido en lo Civil. De otro lado una vez suscitado el conflicto de competencia, fue resuelto de manera aberrante por el Presidente de la ex Corte Superior del Distrito de La Paz y no por la Sala Plena.
3.- Afirma también que de acuerdo al art. 22 de la Ley de Abogacía está prohibido patrocinar una causa que antes fue encomendada a otro abogado, si éste mediante nota escrita no renunció o autorizó la contratación de un nuevo defensor al cliente; habiéndose dicha normativa violado por la Juez Quinto de Partido en lo Civil, porque permitió que el abogado Zegarra otorgó pase profesional y asumió defensa el Dr. Omar Fuentes Nogales, conforme consta a fs. 313 y posteriormente acontece que el Dr. Juan Carlos Zegarra a fs. 327 reasume defensa de la actora sin presentar pase profesional alguno.
Finalmente solicita que se anule el Auto de Vista con reposición hasta fs. 324 inclusive ordenando que el caso se devuelva al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que en Sala Plena resuelva lo que es de Ley con referencia al conflicto de competencia de fs. 321.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión de los antecedentes, se puede evidenciar que en agosto de 1995, Celia Ramos Lozano inició en la vía ordinaria demanda de resolución de contrato, repetición de pago, reivindicación reposición de limites del derecho propietario y resarcimiento de daños y perjuicios en contra de Clímaco Flores Lira, con quien había suscrito un contrato de obra (octubre de 1990) referido a trabajos de movimientos de tierras en la totalidad de 2.000 m² que eran de su propiedad. Durante la tramitación de dicho proceso ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, mediante memorial de 19 de diciembre de 1995, cursante a fs. 66, adjuntaron acuerdo transaccional el mismo que mediante auto de 21 de diciembre de 1995 (fs. 66 vlta.) es aprobado por el juez de la causa en atención a lo previsto en el art. 315 del Código e Procedimiento Civil y declarando al proceso concluido en atención a lo estipulado en el art. 949 del Código Civil. Por su parte el demandado Clímaco Flores Lira, mediante memorial de 9 de enero de 1996, que cursa a fs. 68 solicitó ejecutoria del auto de 21 de diciembre de 1995, contestando a dicha petición, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, mediante auto de 15 de enero de 1996, al no haber las partes presentado recurso alguno contra el referido auto, declaró la ejecutoria del mismo.
Posterior a todo lo antes tramitado y encontrándose la primera demanda incoada por Celia Ramos Lozano concluida en virtud al acuerdo transaccional arribado mismo que fue aprobado por el juez de la causa en atención a lo previsto en el art. 315 del Código de Procedimiento Civil y art. 949 del Código Civil, Celia Ramos Lozano en noviembre del 2001 interpone demanda de cumplimiento de acuerdo transaccional más daños y perjuicios que es tramitado ante el Juez Treceavo de Partido en lo Civil de la Capital y admitida la misma mediante providencia de 8 de febrero 2002; es decir como si fuera un proceso de conocimiento.
Al respecto debemos señalar que el art. 949 del Código Civil, es claro al disponer que las transacciones siempre que sean válidas, tienen entre las partes y sus sucesores los efectos de la cosa juzgada; en el presente caso al haber Celia Ramos Lozano y Clímaco Flores suscrito un Acuerdo Transaccional aprobado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil mediante auto de 21 de diciembre de 1995 y declarado concluido el proceso, el mismo tiene la calidad de cosa juzgada. El Dr. Carlos Morales Guillen en su libro Código Civil Concordado y Anotado, señala que: "Como el objeto de la transacción, es componer diferencia y pleitos, presentes o venideros, es, en cierto modo, una sentencia pronunciada por las mismas partes, con la cual ellas mismas se hacen justicia, y consiguientemente, están vedadas de quejarse de sí mismas (Scaevola)"; de lo que concluimos que al tener calidad de cosa juzgada la transacción o "acuerdo transaccional" al que arribaron, dentro la demanda incoada en noviembre 2001 como de conocimiento no era la correcta, sino que la vía que se apertura es la de ejecución, tomando en cuenta justamente la calidad de cosa juzgada y la petición incoada como de cumplimiento de acuerdo transaccional. Tomando en cuenta lo anterior, es correcto el razonamiento de la Juez A quo en sentido de desconocer la posibilidad de tramitar la pretensión de la demandante en un proceso de conocimiento; sin embargo de ello si se tenía dicho razonamiento respecto a que no corresponde conocer la demanda de Celia Ramos Lozano como de conocimiento, correspondía que anule obrados no hasta el auto de relación procesal, sino hasta la admisión de la demanda; toda vez que en virtud al referido Acuerdo Transaccional suscrito por las partes, el cumplimiento del mismo debe ser planteado ante juez competente, es decir, ante el juez que conoció el citado acuerdo transaccional y que fue aprobado por el mismo además quien dispuso la conclusión del proceso, instancia competente que debe conocer dicho proceso como de ejecución.
Que, dentro las atribuciones conferidas al tribunal de casación está la prevista en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; al presente y como se mencionó ut supra, la demanda incoada por Celia Ramos Lozano en noviembre 2001, debió ser interpuesta como proceso de ejecución ante juez competente, es decir ante el A quo que conoció el acuerdo transaccional que fue aprobado a los fines de su cumplimiento en ejecución y no así ante otra instancia que no es la competente y menos como proceso de conocimiento y siendo la competencia de orden público, corresponde anular el proceso hasta la admisión de la demanda, debiendo este Tribunal resolver conforme a lo previsto en el art. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado
Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 41 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el Art. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta la admisión de la demanda fs. 32 vlta. sin reposición.
Siendo excusable el error no se impone multa.
En virtud a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley del órgano Judicial Nº 025, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran