TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 406/2012
Sucre: 01 de noviembre de 2012
Expediente: SC-79-12-S.
Partes: Juan Valdivia Almanza por sí y en representación de Nicolás Valdivia Almanza c/ Jorge Eduardo y Carlos Alberto de apellidos Baldivieso Velasco.
Proceso: Resolución de contrato, restitución de suma de dinero, pago de lucro cesante y daño emergente.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por Carlos Alberto Baldivieso Velasco y Jorge Eduardo Baldivieso Ormachea, éste último en representación de Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, cursantes de fs. 1013 a 1015 y de fs. 1019 a 1023, respectivamente, contra el Auto de Vista cursante de fs. 1003 a 1004, emitido el 4 de julio de 2012 por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato, restitución de suma de dinero, más pago de lucro cesante y daño emergente, seguido por Juan Valdivia Almanza y Nicolas Valdivia Almanza contra los recurrentes; la respuestas de fs. 1025 y vlta, y de fs. 1026 a 1027; la concesión de fs. 1028; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, el dos de abril del año 2012 pronunció la Sentencia Nº 21, cursante de fs. 974 a 979 vlta., declarando: I. Probada la demanda sobre resolución de contrato y restitución de suma de dinero y el pago de lucro cesante y daño emergente. II. Improbada la excepción de prescripción formulada por los demandantes. III. Probada en parte la acción reconvencional sobre acción resolutoria e improbada el pago de daños y perjuicios. Como consecuencia de ello dejó sin efecto el contrato de tres de marzo de 2000, suscrito entre las partes del proceso y ordenó que dentro del tercero día los demandados cancelen y paguen en vía de restitución la suma de $us. 400.000 y en ejecución se sentencia se califique los daños y perjuicios.
Contra esa Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera el cuatro de Julio de 2012 emitió el Auto de Vista cursante de fs. 1003 a 1004, confirmando totalmente la Sentencia, resolución aclarada por Auto de fs. 1006 y por Auto de fs. 1010 se rechazó la solicitud de explicación y complementación de fs 1009 y vlta.
El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación en la forma por el demandado Carlos Alberto Baldivieso Velasco y en el fondo por Jorge Eduardo Baldivieso Velasco Ormachea, en representación de Jorge Eduardo Baldivisio Velasco.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente Carlos Alberto Baldivieso Velasco acusó que las partes que intervinieron en la relación jurídica material y las partes que intervinieron en el proceso son diferentes, al respecto señaló que el contrato de venta de 3 de marzo de 2000, fue suscrito por Jorge Eduardo Baldivieso Velasco y Carlos Alberto Baldivieso Velasco, como vendedores de parte del Hotel Condominio Buganvillas y por otra el Grupo Paulistania, representado por Nicolás Valdivia Almanza y por Juan Valdivia Almanza, como compradores.
En ese sentido resaltó que las partes contratantes fueron Jorge Eduardo y Carlos Alberto Baldivieso Velasco como vendedores y como comprador el Grupo Paulistania, representado por Juan y Nicolás Valdivia Almanza, quienes pueden o no seguir ejerciendo dicha representación, empero la demanda y el proceso en sí fue tramitado por los nombrados a título personal y no en representación del denominado Grupo Paulistania, sin considerar que en su condición de personas particulares no adquirieron ningún derecho no encontrándose en consecuencia legitimados para accionar.
Por otro lado señaló que la resolución del contrato no puede determinarse sin la necesaria intervención del Grupo Paulistania, por lo que solicitó la nulidad de obrados hasta su legal citación con la demanda reconvencional.
Jorge Eduardo Baldivieso Ormachea, en representación de Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, en el fondo, con similares fundamentos expuestos por Carlos Alberto Baldivieso Velasco, acusó que las partes que intervinieron en la relación material son distintas a las que lo hicieron en el proceso, argumentando al respecto que, el Auto de Vista al confirmar la sentencia apelada, transfirió los derechos del Grupo Paulistania a favor de los hermanos Juan y Nicolás Valdivia Almanza, en un ejercicio jurídico ajeno a la ley, sin considerar que los hermanos Valdivia Almanza intervinieron en el proceso ejerciendo derechos ajenos, situación que considera una aberración procesal.
Por otro lado acusó que tanto el Auto de Vista como la sentencia resultan contradictorias respecto al incumplimiento contractual, al respecto señaló que los demandantes no cancelaron los $us. 400.000 a la suscripción del contrato, por el contrario dicho pago lo realizaron en seis pagos y todo ellos con posterioridad a la firma del contrato; sin embargo el Auto de Vista recurrido, con el propósito de justificar la aparente contradicción, consideró el pago parcial para restar importancia al incumplimiento, sin tomar en cuenta que según determina el art. 568 del Código Civil, quien se encuentra legitimado para demandar la resolución de un contrato es la parte que cumplió su obligación, concluyendo por ello que los actores no se encontraban legitimados para accionar y por el contrario al haber incumplido aún parcialmente su prestación se encontraban legitimados para ser demandados.
Acusó también que la subrogación prevista en el contrato no corresponde al instituto jurídico referido al pago con subrogación tratado en la Sección II del Capítulo II del Libro Tercero del Código Civil, por lo que cuestionó la aplicación de los arts. 325 y 491-4) del Código Civil; al respecto señaló que según lo estipulado en el contrato, el Grupo Paulistania se obligó, como pago de parte del precio, pagar al Banco Bisa la suma de $us. 1.700.000 por cuenta de los vendedores y deudores del Banco Bisa, quedando fuera de lugar la inferencia hecha por los demandantes y por los Tribunales de instancia, en sentido de que los vendedores tenían la obligación de gestionar la subrogación, toda vez que era obligación del Grupo Paulistania pagar dicha suma de dinero al Banco BISA o gestionar su propio crédito para cubrir el suyo y de esa manera pagar el precio del 15% del Hotel condominio Buganvillas y, como la obligación de pagar dicho monto era obligación del comprador, se convino que los costos financieros correrían por su cuenta.
Señaló que la sentencia fundamentó que no se demostró la existencia de donde emergen los daños o perjuicios que se demandan mutuamente, empero concluyó condenando al pago de lucro cesante y daño emergente, lo que determinaría no la contradicción del fallo de primera instancia, error que el Tribunal de alzada trató de minimizar
Finalmente indicó que el contrato de venta es concensual, de tal forma que la venta realizada a través del contrato cursante de fs. 1 a 3 está perfeccionada y a partir de sus suscripción la entidad compradora pasó a ser propietaria del 15% de la cosa vendida , por su parte la compradora no cumplió con el pago del precio acordado, más propiamente del saldo de $us. 1.700.000, con destino a pagar a su acreedores lo términos y condiciones, incluyendo el cargo que asumieron contractualmente referido a los costos financieros.
Por las razones expuestas solicitó se case la resolución recurrida y deliberando en el fondo se declare probada la demanda reconvencional con costas y haber lugar al resarcimiento de daño y perjuicios.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando interpuestos de casación en la forma y en el fondo, corresponde en principio referirnos al de forma, toda vez que de ser evidentes las infracciones formales éste tribunal pronunciaría resolución anulatoria, lo que determinaría la imposibilidad de considerar el recurso de casación en el fondo.
En la forma.-
Establecido lo anterior corresponde señalar que de fs. 243 a 245 vlta., entre otras de obrados, cursa el contrato de compraventa suscrito el 3 de marzo del año 2000 entre Jorge Eduardo Baldivieso Velasco y Carlos Alberto Baldivieso Velasco como vendedores de una parte del Hotel Condominio Buganvillas y el Grupo Paulistania, representado por Nicolas Valdivia Almanza y Juan Valdivia Almanza, como comprobadores, cuyo aparente incumplimiento dio lugar a la interposición de la demanda de resolución de contrato, restitución de suma de dinero, más pago de lucro cesante y daño emergente, cursante de fs. 559 a 565 vlta., interpuesta por Juan Valdivia, por sí y en representación de Nicolás Valdivia Almanza, en contra de Jorge Eduardo Baldivieso Velasco y Carlos Alberto Baldivieso Velasco, aspecto que cuestiona la parte recurrente quien sostiene que los demandantes carecen de legitimación para intervenir en el proceso, en consideración a que su intervención en la suscripción del contrato fue en representación del Grupo Paulistania y no a título personal, consiguientemente su intervención en el proceso también debió operar en representación del Grupo Paulistania y no en forma personal.
Al respecto la Juez A quo a tiempo de emitir sentencia estableció que en la suscripción del referido contrato las partes no acreditaron la personería jurídica del Grupo Paulistania, concluyendo por ello que en el caso de los compradores éstos obraron en dicha celebración a título personal, conclusión que resulta acertada en consideración a que, como es lógico, al no haberse demostrado la personería del Grupo Paulistania, tampoco se acreditó el poder de representación de los hermanos Valdivia Almanza, por lo que éstos no podían contratar en nombre del indicado Grupo sin estar legalmente facultados para ello, razón por la que los efectos del contrato no pueden alcanzar a un tercero sino a quienes intervinieron en él, situación que así fue asumida incluso por la parte demandada y ahora recurrente quien en el curso del proceso no cuestionó la falta de legitimación de los actores contra quienes incluso reconvino pretendiendo la resolución del contrato suscrito con los hermanos Valdivia Almanza así como el pago de daños y perjuicios. Por otro lado del tenor de las cláusulas estipuladas en el contrato se infiere igualmente que los hermanos Valdivia Almanza intervinieron en la suscripción del mismo a título personal, asumiendo personalmente los derechos y las obligaciones emergentes del contrato, no otra cosa se entiende de las previsiones establecidas en la cláusula cuarta del contrato, referidas al precio de la venta y a la forma de pago, en la que se hace referencia a que los compradores Nicolás y Juan Valdivia Almanza se subrogarían la deuda que Jorge Eduardo Baldivieso Velasco tenía con el Banco Bisa. S.A.
Por las razones expuestas se concluye que no es evidente la infracción de forma acusada por el recurrente Carlos Alberto Baldivieso Velasco y por Jorge Eduardo Baldivieso Velasco representado por Jorge Eduardo Baldivieso Ormachea, aunque éste último lo hizo incorrectamente como causal de casación en el fondo.
En el fondo.-
En el marco del recurso y de la revisión de antecedentes se establece que el 3 de marzo del año 2000 Jorge Eduardo Baldivieso Velasco y Carlos Alberto Baldivieso Velasco como vendedores de una parte del Hotel Condominio Buganvillas y el Grupo Paulistania, representado por Nicolas Valdivia Almanza y Juan Valdivia Almanza, como comprobadores, suscribieron contrato de compraventa cursante de fs. 243 a 245 vlta., a través del cual acordaron la transferencia a título de compraventa del 15 % del Hotel Condominio Buganvillas correspondiente a la primera etapa asentada sobre 28.677,87 m.², por un precio de $us. 2.100.000 que serían pagados de siguiente forma: 1) $us. 400.000 de la forma siguiente: $us. 200.000 a la firma del contrato y $us. 200.000 en efectivo a través de transferencia al Banco Bisa S.A.; 2) $us. 200.000 de la siguiente manera: $us. 100.000 el 15 de abril del año 2000 y $us. 100.000 el 15 de mayo del 2000; 3) el saldo de $us. 1.500.000 serían subrogados de la deuda que tiene Jorge Eduardo Baldivieso Velasco con el Banco Bisa a los compradores Nicolás Valdivia Almanza y Juan Valdivia Almanza, habiéndose dejado expresa constancia que a partir de la firma del contrato los costos financieros de la subrogación correrían por cuenta de los compradores.
Según el recurrente tanto la Sentencia como el Auto de Vista resultarían contradictorios respecto al incumplimiento contractual referido al pago de los $us. 400.000 que no habrían sido cancelados a tiempo de suscribirse el contrato, como estaba estipulado y, que por el contrario, dichos pagos habrían sido realizados con posterioridad a la referida firma, aspecto que el Auto de Vista, con la intención de justificar la sentencia, considero como un incumplimiento parcial, aspecto que en criterio del recurrente sería incorrecto porque por determinación del art. 568 del Código Civil la legitimación para accionar la resolución le asiste a la parte que cumplió con su prestación; sin embargo el recurrente no consideró que dichos pagos aunque extemporáneos fueron aceptados por los vendedores, quienes al no objetar o rechazar los mismos simplemente los admitieron en la forma como se los realizó, en consecuencia aún no habiéndose cumplido con el pago de los $us. 400.000 en el tiempo y forma convenida, ese aspecto no determina la imposibilidad de los comprobadores para accionar la resolución demandada en virtud a que el pago realizado por ellos no fue observado ni rechazado por la parte vendedora, quien aceptó el pago en forma distinta a la originalmente pactada, no pudiendo desconocer lo que oportunamente aceptó y consintió libremente.
Respecto a la subrogación acordada, misma que habría sido indebidamente apreciada por los Tribunales de instancia como motivo de incumplimiento del contrato por parte de los vendedores, corresponde señalar que en la cláusula cuarta del contrato referida a la forma de pago, las partes convinieron que el saldo de $us. 1.500.000 para completar el precio pactado serán subrogados de la deuda que tiene Jorge Eduardo Baldivieso Velasco con el Banco Bisa S.A. a los compradores cuyo costo financiero correría a cargo de éstos últimos. Entendiéndose de aquella estipulación que las partes, para el pago del saldo del precio de la venta, acordaron que el mismo se haría mediante subrogación por delegación prevista por el art. 395 del Código Civil, que expresamente prevé: " Delegación. Si un deudor asigna a su acreedor un nuevo deudor o delegado que se obliga a cumplir con la prestación debida, el deudor originario no queda liberado de su obligación, la cual se convierte en subsidiaria, excepto si el acreedor declara expresamente liberarlo".
La delegación en el sentido en que está regulada no es otra cosa que el encargo hecho por el deudor a un tercero de pagar en su lugar al acreedor lo que le debe; empero la delegación supone o implica un acuerdo de voluntades entre el deudor, el acreedor y el tercero, o sea entre el delegante, el delegatario y el delegado, aspecto que es precisamente lo que la juez a quo extrañó y en mérito a ello concluyó que ciertamente los vendedores no posibilitaron la suscripción de ese acuerdo de voluntades que formalice la delegación o subrogación de la deuda, incumplimiento atribuido a los vendedores que se constituye en el incumplimiento que dio lugar a la resolución del contrato en la forma dispuesta por los Tribunales de instancia, aunque la misma hubiera sido indebidamente sustenta en las previsiones de los arts. 325 y 491-4) del Código Civil, cuando en una correcta aplicación del derecho correspondía precisar que la subrogación pactada es la que se encuentra prevista por el citado art. 395 del Código Civil, para cuyo perfeccionamiento como se señaló anteriormente es necesario el acuerdo de las tres voluntades, resultando por ello infundado el agravio expuesto por el recurrente.
Finalmente respecto a la condena al pago de daños y perjuicios a favor de los demandantes principales, el Tribunal de alzada aclaró que dicha determinación obedece a los daños y perjuicios vinculados al pago de los $us. 400.000 que fueron pagados por los actores principales y que fueron usufructuados por los demandados, cuya determinación fue librada a ejecución de sentencia, determinación que el recurrente simplemente se limitó a acusar de incongruente sin concretar dicho agravio a una de las causales previstas por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, no siendo evidentes los agravios formulados por el recurrente, corresponde fallar en la forma prevista por el art. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por Carlos Alberto Baldivieso Velasco y por Jorge Eduardo Baldivieso Velasco Ormachea, éste último en representación de Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, cursantes de fs. 1013 a 1015 y de fs. 1019 a 1023, respectivamente, contra el Auto de Vista cursante de fs. 1003 a 1005. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Mgda. Relatora: Dra. Rita Susana Nava Duran
SALA CIVIL
Auto Supremo: 406/2012
Sucre: 01 de noviembre de 2012
Expediente: SC-79-12-S.
Partes: Juan Valdivia Almanza por sí y en representación de Nicolás Valdivia Almanza c/ Jorge Eduardo y Carlos Alberto de apellidos Baldivieso Velasco.
Proceso: Resolución de contrato, restitución de suma de dinero, pago de lucro cesante y daño emergente.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por Carlos Alberto Baldivieso Velasco y Jorge Eduardo Baldivieso Ormachea, éste último en representación de Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, cursantes de fs. 1013 a 1015 y de fs. 1019 a 1023, respectivamente, contra el Auto de Vista cursante de fs. 1003 a 1004, emitido el 4 de julio de 2012 por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato, restitución de suma de dinero, más pago de lucro cesante y daño emergente, seguido por Juan Valdivia Almanza y Nicolas Valdivia Almanza contra los recurrentes; la respuestas de fs. 1025 y vlta, y de fs. 1026 a 1027; la concesión de fs. 1028; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, el dos de abril del año 2012 pronunció la Sentencia Nº 21, cursante de fs. 974 a 979 vlta., declarando: I. Probada la demanda sobre resolución de contrato y restitución de suma de dinero y el pago de lucro cesante y daño emergente. II. Improbada la excepción de prescripción formulada por los demandantes. III. Probada en parte la acción reconvencional sobre acción resolutoria e improbada el pago de daños y perjuicios. Como consecuencia de ello dejó sin efecto el contrato de tres de marzo de 2000, suscrito entre las partes del proceso y ordenó que dentro del tercero día los demandados cancelen y paguen en vía de restitución la suma de $us. 400.000 y en ejecución se sentencia se califique los daños y perjuicios.
Contra esa Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera el cuatro de Julio de 2012 emitió el Auto de Vista cursante de fs. 1003 a 1004, confirmando totalmente la Sentencia, resolución aclarada por Auto de fs. 1006 y por Auto de fs. 1010 se rechazó la solicitud de explicación y complementación de fs 1009 y vlta.
El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación en la forma por el demandado Carlos Alberto Baldivieso Velasco y en el fondo por Jorge Eduardo Baldivieso Velasco Ormachea, en representación de Jorge Eduardo Baldivisio Velasco.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente Carlos Alberto Baldivieso Velasco acusó que las partes que intervinieron en la relación jurídica material y las partes que intervinieron en el proceso son diferentes, al respecto señaló que el contrato de venta de 3 de marzo de 2000, fue suscrito por Jorge Eduardo Baldivieso Velasco y Carlos Alberto Baldivieso Velasco, como vendedores de parte del Hotel Condominio Buganvillas y por otra el Grupo Paulistania, representado por Nicolás Valdivia Almanza y por Juan Valdivia Almanza, como compradores.
En ese sentido resaltó que las partes contratantes fueron Jorge Eduardo y Carlos Alberto Baldivieso Velasco como vendedores y como comprador el Grupo Paulistania, representado por Juan y Nicolás Valdivia Almanza, quienes pueden o no seguir ejerciendo dicha representación, empero la demanda y el proceso en sí fue tramitado por los nombrados a título personal y no en representación del denominado Grupo Paulistania, sin considerar que en su condición de personas particulares no adquirieron ningún derecho no encontrándose en consecuencia legitimados para accionar.
Por otro lado señaló que la resolución del contrato no puede determinarse sin la necesaria intervención del Grupo Paulistania, por lo que solicitó la nulidad de obrados hasta su legal citación con la demanda reconvencional.
Jorge Eduardo Baldivieso Ormachea, en representación de Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, en el fondo, con similares fundamentos expuestos por Carlos Alberto Baldivieso Velasco, acusó que las partes que intervinieron en la relación material son distintas a las que lo hicieron en el proceso, argumentando al respecto que, el Auto de Vista al confirmar la sentencia apelada, transfirió los derechos del Grupo Paulistania a favor de los hermanos Juan y Nicolás Valdivia Almanza, en un ejercicio jurídico ajeno a la ley, sin considerar que los hermanos Valdivia Almanza intervinieron en el proceso ejerciendo derechos ajenos, situación que considera una aberración procesal.
Por otro lado acusó que tanto el Auto de Vista como la sentencia resultan contradictorias respecto al incumplimiento contractual, al respecto señaló que los demandantes no cancelaron los $us. 400.000 a la suscripción del contrato, por el contrario dicho pago lo realizaron en seis pagos y todo ellos con posterioridad a la firma del contrato; sin embargo el Auto de Vista recurrido, con el propósito de justificar la aparente contradicción, consideró el pago parcial para restar importancia al incumplimiento, sin tomar en cuenta que según determina el art. 568 del Código Civil, quien se encuentra legitimado para demandar la resolución de un contrato es la parte que cumplió su obligación, concluyendo por ello que los actores no se encontraban legitimados para accionar y por el contrario al haber incumplido aún parcialmente su prestación se encontraban legitimados para ser demandados.
Acusó también que la subrogación prevista en el contrato no corresponde al instituto jurídico referido al pago con subrogación tratado en la Sección II del Capítulo II del Libro Tercero del Código Civil, por lo que cuestionó la aplicación de los arts. 325 y 491-4) del Código Civil; al respecto señaló que según lo estipulado en el contrato, el Grupo Paulistania se obligó, como pago de parte del precio, pagar al Banco Bisa la suma de $us. 1.700.000 por cuenta de los vendedores y deudores del Banco Bisa, quedando fuera de lugar la inferencia hecha por los demandantes y por los Tribunales de instancia, en sentido de que los vendedores tenían la obligación de gestionar la subrogación, toda vez que era obligación del Grupo Paulistania pagar dicha suma de dinero al Banco BISA o gestionar su propio crédito para cubrir el suyo y de esa manera pagar el precio del 15% del Hotel condominio Buganvillas y, como la obligación de pagar dicho monto era obligación del comprador, se convino que los costos financieros correrían por su cuenta.
Señaló que la sentencia fundamentó que no se demostró la existencia de donde emergen los daños o perjuicios que se demandan mutuamente, empero concluyó condenando al pago de lucro cesante y daño emergente, lo que determinaría no la contradicción del fallo de primera instancia, error que el Tribunal de alzada trató de minimizar
Finalmente indicó que el contrato de venta es concensual, de tal forma que la venta realizada a través del contrato cursante de fs. 1 a 3 está perfeccionada y a partir de sus suscripción la entidad compradora pasó a ser propietaria del 15% de la cosa vendida , por su parte la compradora no cumplió con el pago del precio acordado, más propiamente del saldo de $us. 1.700.000, con destino a pagar a su acreedores lo términos y condiciones, incluyendo el cargo que asumieron contractualmente referido a los costos financieros.
Por las razones expuestas solicitó se case la resolución recurrida y deliberando en el fondo se declare probada la demanda reconvencional con costas y haber lugar al resarcimiento de daño y perjuicios.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando interpuestos de casación en la forma y en el fondo, corresponde en principio referirnos al de forma, toda vez que de ser evidentes las infracciones formales éste tribunal pronunciaría resolución anulatoria, lo que determinaría la imposibilidad de considerar el recurso de casación en el fondo.
En la forma.-
Establecido lo anterior corresponde señalar que de fs. 243 a 245 vlta., entre otras de obrados, cursa el contrato de compraventa suscrito el 3 de marzo del año 2000 entre Jorge Eduardo Baldivieso Velasco y Carlos Alberto Baldivieso Velasco como vendedores de una parte del Hotel Condominio Buganvillas y el Grupo Paulistania, representado por Nicolas Valdivia Almanza y Juan Valdivia Almanza, como comprobadores, cuyo aparente incumplimiento dio lugar a la interposición de la demanda de resolución de contrato, restitución de suma de dinero, más pago de lucro cesante y daño emergente, cursante de fs. 559 a 565 vlta., interpuesta por Juan Valdivia, por sí y en representación de Nicolás Valdivia Almanza, en contra de Jorge Eduardo Baldivieso Velasco y Carlos Alberto Baldivieso Velasco, aspecto que cuestiona la parte recurrente quien sostiene que los demandantes carecen de legitimación para intervenir en el proceso, en consideración a que su intervención en la suscripción del contrato fue en representación del Grupo Paulistania y no a título personal, consiguientemente su intervención en el proceso también debió operar en representación del Grupo Paulistania y no en forma personal.
Al respecto la Juez A quo a tiempo de emitir sentencia estableció que en la suscripción del referido contrato las partes no acreditaron la personería jurídica del Grupo Paulistania, concluyendo por ello que en el caso de los compradores éstos obraron en dicha celebración a título personal, conclusión que resulta acertada en consideración a que, como es lógico, al no haberse demostrado la personería del Grupo Paulistania, tampoco se acreditó el poder de representación de los hermanos Valdivia Almanza, por lo que éstos no podían contratar en nombre del indicado Grupo sin estar legalmente facultados para ello, razón por la que los efectos del contrato no pueden alcanzar a un tercero sino a quienes intervinieron en él, situación que así fue asumida incluso por la parte demandada y ahora recurrente quien en el curso del proceso no cuestionó la falta de legitimación de los actores contra quienes incluso reconvino pretendiendo la resolución del contrato suscrito con los hermanos Valdivia Almanza así como el pago de daños y perjuicios. Por otro lado del tenor de las cláusulas estipuladas en el contrato se infiere igualmente que los hermanos Valdivia Almanza intervinieron en la suscripción del mismo a título personal, asumiendo personalmente los derechos y las obligaciones emergentes del contrato, no otra cosa se entiende de las previsiones establecidas en la cláusula cuarta del contrato, referidas al precio de la venta y a la forma de pago, en la que se hace referencia a que los compradores Nicolás y Juan Valdivia Almanza se subrogarían la deuda que Jorge Eduardo Baldivieso Velasco tenía con el Banco Bisa. S.A.
Por las razones expuestas se concluye que no es evidente la infracción de forma acusada por el recurrente Carlos Alberto Baldivieso Velasco y por Jorge Eduardo Baldivieso Velasco representado por Jorge Eduardo Baldivieso Ormachea, aunque éste último lo hizo incorrectamente como causal de casación en el fondo.
En el fondo.-
En el marco del recurso y de la revisión de antecedentes se establece que el 3 de marzo del año 2000 Jorge Eduardo Baldivieso Velasco y Carlos Alberto Baldivieso Velasco como vendedores de una parte del Hotel Condominio Buganvillas y el Grupo Paulistania, representado por Nicolas Valdivia Almanza y Juan Valdivia Almanza, como comprobadores, suscribieron contrato de compraventa cursante de fs. 243 a 245 vlta., a través del cual acordaron la transferencia a título de compraventa del 15 % del Hotel Condominio Buganvillas correspondiente a la primera etapa asentada sobre 28.677,87 m.², por un precio de $us. 2.100.000 que serían pagados de siguiente forma: 1) $us. 400.000 de la forma siguiente: $us. 200.000 a la firma del contrato y $us. 200.000 en efectivo a través de transferencia al Banco Bisa S.A.; 2) $us. 200.000 de la siguiente manera: $us. 100.000 el 15 de abril del año 2000 y $us. 100.000 el 15 de mayo del 2000; 3) el saldo de $us. 1.500.000 serían subrogados de la deuda que tiene Jorge Eduardo Baldivieso Velasco con el Banco Bisa a los compradores Nicolás Valdivia Almanza y Juan Valdivia Almanza, habiéndose dejado expresa constancia que a partir de la firma del contrato los costos financieros de la subrogación correrían por cuenta de los compradores.
Según el recurrente tanto la Sentencia como el Auto de Vista resultarían contradictorios respecto al incumplimiento contractual referido al pago de los $us. 400.000 que no habrían sido cancelados a tiempo de suscribirse el contrato, como estaba estipulado y, que por el contrario, dichos pagos habrían sido realizados con posterioridad a la referida firma, aspecto que el Auto de Vista, con la intención de justificar la sentencia, considero como un incumplimiento parcial, aspecto que en criterio del recurrente sería incorrecto porque por determinación del art. 568 del Código Civil la legitimación para accionar la resolución le asiste a la parte que cumplió con su prestación; sin embargo el recurrente no consideró que dichos pagos aunque extemporáneos fueron aceptados por los vendedores, quienes al no objetar o rechazar los mismos simplemente los admitieron en la forma como se los realizó, en consecuencia aún no habiéndose cumplido con el pago de los $us. 400.000 en el tiempo y forma convenida, ese aspecto no determina la imposibilidad de los comprobadores para accionar la resolución demandada en virtud a que el pago realizado por ellos no fue observado ni rechazado por la parte vendedora, quien aceptó el pago en forma distinta a la originalmente pactada, no pudiendo desconocer lo que oportunamente aceptó y consintió libremente.
Respecto a la subrogación acordada, misma que habría sido indebidamente apreciada por los Tribunales de instancia como motivo de incumplimiento del contrato por parte de los vendedores, corresponde señalar que en la cláusula cuarta del contrato referida a la forma de pago, las partes convinieron que el saldo de $us. 1.500.000 para completar el precio pactado serán subrogados de la deuda que tiene Jorge Eduardo Baldivieso Velasco con el Banco Bisa S.A. a los compradores cuyo costo financiero correría a cargo de éstos últimos. Entendiéndose de aquella estipulación que las partes, para el pago del saldo del precio de la venta, acordaron que el mismo se haría mediante subrogación por delegación prevista por el art. 395 del Código Civil, que expresamente prevé: " Delegación. Si un deudor asigna a su acreedor un nuevo deudor o delegado que se obliga a cumplir con la prestación debida, el deudor originario no queda liberado de su obligación, la cual se convierte en subsidiaria, excepto si el acreedor declara expresamente liberarlo".
La delegación en el sentido en que está regulada no es otra cosa que el encargo hecho por el deudor a un tercero de pagar en su lugar al acreedor lo que le debe; empero la delegación supone o implica un acuerdo de voluntades entre el deudor, el acreedor y el tercero, o sea entre el delegante, el delegatario y el delegado, aspecto que es precisamente lo que la juez a quo extrañó y en mérito a ello concluyó que ciertamente los vendedores no posibilitaron la suscripción de ese acuerdo de voluntades que formalice la delegación o subrogación de la deuda, incumplimiento atribuido a los vendedores que se constituye en el incumplimiento que dio lugar a la resolución del contrato en la forma dispuesta por los Tribunales de instancia, aunque la misma hubiera sido indebidamente sustenta en las previsiones de los arts. 325 y 491-4) del Código Civil, cuando en una correcta aplicación del derecho correspondía precisar que la subrogación pactada es la que se encuentra prevista por el citado art. 395 del Código Civil, para cuyo perfeccionamiento como se señaló anteriormente es necesario el acuerdo de las tres voluntades, resultando por ello infundado el agravio expuesto por el recurrente.
Finalmente respecto a la condena al pago de daños y perjuicios a favor de los demandantes principales, el Tribunal de alzada aclaró que dicha determinación obedece a los daños y perjuicios vinculados al pago de los $us. 400.000 que fueron pagados por los actores principales y que fueron usufructuados por los demandados, cuya determinación fue librada a ejecución de sentencia, determinación que el recurrente simplemente se limitó a acusar de incongruente sin concretar dicho agravio a una de las causales previstas por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, no siendo evidentes los agravios formulados por el recurrente, corresponde fallar en la forma prevista por el art. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por Carlos Alberto Baldivieso Velasco y por Jorge Eduardo Baldivieso Velasco Ormachea, éste último en representación de Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, cursantes de fs. 1013 a 1015 y de fs. 1019 a 1023, respectivamente, contra el Auto de Vista cursante de fs. 1003 a 1005. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Mgda. Relatora: Dra. Rita Susana Nava Duran