Auto Supremo AS/0408/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0408/2012

Fecha: 01-Nov-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 408/2012.
Sucre: 01 de noviembre de 2012.
Expediente: CB-78-12-S.
Partes: Mariela Silvana Da Silva Veizaga c/Rafael Salguero Siles.
Proceso: Ruptura unilateral.
Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fondo de fs. 270 a 271, interpuesto por Rafael Salguero Siles, contra el Auto de Vista Nº 120/2012 de fecha 25 de junio de 2012, cursante de fs. 262 a 263 vlta, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de Reconocimiento y Ruptura unilateral de Unión Conyugal libre o de hecho seguido por Mariela Silvana Da Silva Veizaga contra Rafael Salguero Siles; la concesión de fs. 274 vlta; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Tercero de Familia de la ciudad de Cochabamba el 21 de noviembre de 2011, pronunció Sentencia, cursante de fs. 209 a 212 vlta, declarando Probada la demanda principal, declarándose el reconocimiento de la Unión Libre entre Mariela Silvana Da Silva Veizaga con Rafael Salguero Siles desde el mes de junio de 2009, hasta el 12 de mayo de 2011; asimismo la ruptura unilateral entre los mencionados por los malos tratos que brinda el varón, por otro lado declaró Improbada las excepciones perentorias y los argumentos de oposición del demandado, declarando como bienes comunes a los frutos que genera la tienda de ropa de vestir, dejando para ejecución de sentencia la determinación de las ganancias que serán partibles en un 50% respecto a muebles se levantara inventario, para su división entre las partes, no dando lugar a las demás pretensiones con respecto al Lote de Terreno y al Automóvil, por no haberse acreditado la calidad de común, mantuvo a la hija bajo la guarda de la madre con la asistencia familiar fijada.
Contra esa sentencia interpusieron recurso de apelación tanto la parte actora como la parte demandada, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 25 de junio de 2012 emitió el Auto de Vista de fs. 262 a 263 vlta, Confirmando la Sentencia y modificando en cuanto a la existencia de bienes que deberán ser averiguados en ejecución de sentencia.
Contra esa resolución de segunda instancia, recurre de casación en el fondo la parte demandada, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Específicamente el recurso que se analiza esta dirigida a cuestionar la determinación tomada por el Tribunal de alzada con respecto a la división y partición de bienes exigidos por la parte demandante en su pretensión principal y los mismos fueron probados como bienes no comunes, indicando que:
Sobre el lote de terreno, está registrado a su nombre y se encuentra ubicada en Zona Sumunpaya, Distrito 30-N, Manzano, "G", signado como el lote No. 8, de una extensión superficial de 351 m², registrado en DD.RR. bajo el folio real No. 3095040000754 Asiento A-2 de fecha 11 de marzo de 2010, el mismo que fue considerado como bien patrimonial y no como bien común no procediendo su división y partición. Lo mismo acontece con el automóvil también registrado a nombre del demandado que ha sido adquirido antes de la supuesta unión libre, considerado como bien patrimonial.
Por otro lado indico que los mencionados bienes estuvieron establecido en la relación procesal y que la parte demandante nunca probó que los mismos sean comunes al contrario se probó que son patrimoniales, por lo dicho el tribunal no tuvo el cuidado al revisar las pruebas testificales y documentales sobre los bienes extrañados y erróneamente en forma repetitiva trata de averiguar en ejecución de sentencia la existencia de estos.
Termino solicitando que se Case el Auto de Vista en relación a la modificación dispuesta en la parte resolutiva respecto a los bienes como efecto de la sentencia apelada.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, de la revisión de la Sentencia el Juez A quo estableció como propiedades no comunes; los siguientes puntos:
1.- El inmueble de la Zona de Colcapirhua (Collpapampa).
2.- El vehiculo con placa No. 2113 ERC, Nissan Terrano,
Estos dos bienes, ya fueron definidos su situación legal por el A quo, estableciéndolos como no comunes, por ende no divisibles. Pero con referencia a:
3.- La existencia del inmueble ubicado en Sumumpaya, Distrito 30 - N manzana "G" lote No. 8 de 351 m2, sobre la calle Acerqhocha con matricula No. 3095040000754 de fecha 11 de marzo de 2010.
El Juez de la causa sin más trámite ni prueba que lo demuestre, declaro que las partes no probaron que existiera dicho inmueble, aspecto que derivo en apelación de la demandante observando dicha conclusión.
En ese entendido, el Tribunal de alzada basando su resolución, a la sentencia y a lo reclamado en apelación, estableció que el Juez A quo, no podía desestimar la existencia del lote de Sumumpaya; toda vez que la prueba que cursa en obrados no es concluyente en establecer si existe o no el bien inmueble, aspecto que deberá ser debatido por las partes el ejecución de sentencia.
Por lo dicho el Tribunal de Alzada al establecer en el Auto de Vista que conforme al art. 113 del Código de Familia, el mismo que indica que los bienes se presumen comunes mientras no se demuestre que sean propios, ciertamente comprendió que este bien inmueble ubicado en Sumumpaya se encuentra en duda por ende no podía el a quo determinar como hechos no probados la existencia del mismo, en virtud de los datos del proceso donde más al contrario se presume su existencia.
Otro aspecto que es necesario aclarar a las partes es lo establecido en la parte dispositiva de la resolución de segunda instancia donde textualmente se indica "...con la MODIFICACIÓN de que se reserva para ejecución de sentencia la averiguación de la existencia de los bienes reclamados por la demandante en el otrosi segundo y tercero de su demanda de fs. 8...", modificación que alcanza y comprende sólo al inmueble de Sumumpaya y no comprende al vehiculo descrito en el otrosi 3º de la demanda principal; toda vez que el mismo ya fue establecido como no común por el juez a quo; y este punto no fue apelado por la demandante, por dicho motivo las partes deberán limitarse a probar sobre la existencia de dicho inmueble, establecido este aspecto será deber de las mismas demostrar su calidad de común o propio del mencionado bien inmueble, todo esto en ejecución de sentencia.
Por lo indicado y por las razones expuestas este Tribunal concluye que no son fundados los agravios expuestos por la parte recurrente, correspondiendo por ello fallar en la forma prevista por el art. 271-2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 - 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fondo de fs. 270 a 271, interpuesto por Rafael Salguero Siles, contra el Auto de Vista Nº 120/2012 de fecha 25 de junio de 2012, cursante de fs. 262 a 263 vlta, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
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