SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 411/2012. Fecha: Sucre, 07 de noviembre de 2012.
Distrito: Cochabamba.
Expediente: 231/2008.
Partes:José Lino Cossio Rojas y Gloria Edith Cossio Rojas contra Arminda Margarita Quispe Huayhua.
Delito: Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, arts. 345 y 346 del C.P.
Recurso: Casación.
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Jesús Mauricio Pinto Mancilla en representación de Gloria Edith Cossio Rojas de fs. 307 y vta., impugnando el Auto de Vista de 25 de abril del de 2008 de fs. 292 a 293 y vta., emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal incoado por José Lino Cossio Rojas y Gloria Edith Cossio Rojas contra Arminda Margarita Quispe Huayhua, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados en los arts. 345 y 346 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, José Lino Cossio Rojas y Gloria Edith Cossio Rojas a fs. 10 a 11 de obrados, presentaron querella penal contra Arminda Margarita Quispe Huayhua, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal. Que tramitado el juicio oral, público y contradictorio, la Juez de Partido Penal Liquidador de Sentencia en Suplencia Legal del Juez de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó la Sentencia de 15 de mayo del 2007 de fs. 243 a 253, declarando a la acusada Arminda Margarita Quispe Huayhua, Absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y tipificados en los arts. 345 y 346 del Código Penal, el primero porque la prueba aportada no resulta ser suficiente para generar en la juzgadora la convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada conforme el art. 363 num.3) del Código de Procedimiento Penal y el segundo porque no se ha probado la acusación por éste delito conforme el art. 363 num. 1) de la misma ley.
Contra la indicada Sentencia, José Lino Cossio Rojas por si y en representación de su hermana Gloria Edith Cossio Rojas, interpuso Recurso de Apelación Restringida, acusando: que la Sentencia de 15 de mayo de 2007, se habría circunscrito un criterio general no respaldada con prueba conteste, uniforme e idónea al indicar que no se habría probado que la imputada haya cometido los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida y absolverla de pena y culpa, confundiendo los elementos constitutivos de los delitos acusados, toda vez que esos delitos amparan la propiedad contra la conducta del poseedor de la cosa mueble e inmueble o valor ajeno, que habiéndola recibido por título que obligue a entregar o devolver al titular o herederos, en cambio el delito de Abuso de Confianza claramente establecería como núcleo verbal de su existencia el generar daño o perjuicio en sus bienes o que retuviere como dueño lo que recibió por título posesorio, siendo que los mismos por su naturaleza podrían merecer múltiples clasificaciones, lo clásico sería que esos bienes para este tipo de operaciones expresamente son muebles e inmuebles; consiguientemente la Juez a quo al imponer absolutoria hubiera inobservado los presupuestos esenciales de los tipos penales descritos, habiendo querido justificar su accionar injusto en el art. 364 inc. 1 y 2 del Código Penal.
Por otro lado, también acuso la defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo y descargo, vulnerando el art. 333 num.1) y 375 del Código de Procedimiento Penal y el art. 370 num.5 del mismo cuerpo legal. Y Finalmente la falta de fundamentación de la sentencia, vulnerándose el art. 124 y 360 num. 2) del Código de Procedimiento Penal y solicita la anulación total del juicio para fines de reenvío.
Radicada la causa ante el Tribunal de Alzada, previo los trámites de rigor, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 25 de abril de 2008 de fs. 292 a 293 vta., con la debida fundamentación de sus facultades, declaró Improcedente el Recurso de Apelación Restringida, interpuesto por el querellante José Lino Cossio Rojas por si y en Representación de Gloria Edith Cossio Rojas.
CONSIDERANDO II: Que, Jesús Mauricio Pinto Mancilla en representación de Gloria Edith Cossio Rojas, formuló Recurso de Casación de fs. 307 y vta., denunciando:
Que, el Tribunal de alzada que conoció la Apelación Restringida, sobre la Sentencia manifestó que esa contiene una relación jurídica correcta y ampliamente fundamentada, no sé qué entendió el Tribunal por ampliamente fundamentada, porque no debemos olvidar que todas las determinaciones de Autoridades Públicas, están subordinadas a las normas previstas por la Constitución, es en ese orden que toda decisión debe estar debidamente fundamentada en derecho, conforme señala el art. 124 par.2) del Código de Procedimiento Penal, dispone que "las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados", expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a cada medio de prueba, señalando expresamente que "la fundamentación no podrá ser reemplazada por simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes", es lo que habría sucedido en la especie, porque la Sentencia sólo se habría circunscrito a un criterio general, no respaldado con prueba uniforme e idónea, y no se ha valorado correctamente la prueba y solo hace una relación de hechos.
También refirió que la Sentencia Penal "tiene una estructura claramente definida por la ley, conforme al art. 360-II del Código de Procedimiento Penal, debe contener una relación del hecho histórico que en su estructura tiene como resultado al juicio jurídico o parte resolutiva, debe fijar en forma clara, precisa y circunstanciada el hecho o los hechos que se estiman acreditados, presupuestos que no han sido valorados por la Juez de Sentencia.
Por otro lado, también acusó de que el Tribunal ad quem incurrió en inobservancia del art. 333 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, prevé que en el juicio oral podrán incorporarse por su lectura las pruebas que hayan sido recibidas conforme a las reglas del anticipo de prueba, pero resulta que la Juez de Sentencia desconociendo el art. 375 segunda parte de la misma norma legal que establece " Cuando una de las partes necesite la realización de un acto preparatoria para la presentación y se tome en consideración a momento de dictar sentencia, solicitará al Juez que ordene a la autoridad competente su realización de prueba en juicio. Sin embargo, la juez apartándose de todo procedimiento, habría permitido la realización y producción de pruebas, como la declaración de testigos cuando ya finalizo el término probatorio, llegando a suspender la continuidad del juicio".
Finalmente de manera confusa solicitó que la Sala Penal de este Tribunal Supremo, dicte resolución disponiendo la anulación y el reenvió a la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, para que pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
CONSIDERANDO III: Del derecho que tienen las partes a impugnar las resoluciones judiciales cuando éstas sean gravosas a sus intereses y pretensiones en el proceso penal.
Que, el derecho a recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial que es el debido proceso, que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es firmante a través de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".
En nuestra legislación el derecho a recurrir o impugnar, se encuentra tutelado por el Art. 180-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia cuando señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales". Por su parte, el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, establece que "el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley....." bajo las reglas generales establecidasen el art. 396 del mismo cuerpo legal.
Finalmente y con mayor claridad el art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal establecen, que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) contrarios a otros precedentes contradictorios pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunal Supremo de Justicia); por otra parte, el articulado en análisis instituye, que el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida; por último, la norma procesal prescribe, que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado norma distinta o una misma norma con diversos alcances.
El plazo para interponer el Recurso de Casación, es de 5 días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y deberá ser presentado ante la Sala que dictó la Resolución a impugnarse; en el Recurso, deberá señalarse la contradicción con términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
Es de entender, que el cumplimiento de estos dos requisitos -de admisibilidad- es de carácter obligatorio e inexcusable, pues, son éstos los que establecen los límites de competencia del Tribunal de Casación para tramitar el Recurso y considerar su admisibilidad o inadmisibilidad.
Que, examinados los antecedentes, en el caso de autos, se observa que no obstante que el recurrente presentó el recurso de casación dentro del plazo de cinco días siguientes a su notificación con el Auto de Vista impugnado. Sin embargo, solamente adjunto a su Recurso de Casación copia del Recurso de Apelación Restringida, omitiendo el otro requisito de la invocación del precedente contradictorio y la exposición de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente contradictorio, es decir precisando cuáles serían esos motivos que dieron lugar al Recurso de Apelación Restringida y cuáles serían los aplicables y ante una situación de hecho similar al caso, el sentido jurídico que le asignó el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, limitándose el recurrente a señalar de manera general a la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia y la inobservancia de normas procesales, omisión que impide a éste Tribunal ingresar a determinar cuáles serían los aspectos o puntos a ser considerados por éste tribunal con motivo del recurso de casación planteado, los mismos que además deben guardar relación con el principio de congruencia porque el tribunal debe circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados en el recurso, de tal forma que exista relación directa entre lo pedido y lo resuelto por el Tribunal de Casación.
Que de acuerdo a la normativa procesal penal actual, el recurso de casación se caracteriza por estar equiparado a una demanda de puro derecho, en la que para su interposición y admisión es pertinente que el recurrente señale la contradicción del fallo que se impugna con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues la finalidad que le otorga la ley procesal al recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, y en dicha actividad la invocación del precedente contradictorio se convierte en el presupuesto exigible de carácter formal para establecer la doctrina legal aplicable, cuya omisión no puede ser suplida de oficio por este Tribunal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por Jesús Mauricio Pinto Mancilla en representación de Gloria Edith Cossio Rojas de fs. 307 y vta., impugnando el Auto de Vista de 25 de abril de 2008 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por José Lino y Gloria Edith Cossio Rojas contra Arminda Margarita Quispe Huayhua, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados en los arts. 345, 346 del Código Penal, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso.
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 2/2012
?? ?? ?? ??
Auto Supremo Nº: 411/2012. Fecha: Sucre, 07 de noviembre de 2012.
Distrito: Cochabamba.
Expediente: 231/2008.
Partes:José Lino Cossio Rojas y Gloria Edith Cossio Rojas contra Arminda Margarita Quispe Huayhua.
Delito: Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, arts. 345 y 346 del C.P.
Recurso: Casación.
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Jesús Mauricio Pinto Mancilla en representación de Gloria Edith Cossio Rojas de fs. 307 y vta., impugnando el Auto de Vista de 25 de abril del de 2008 de fs. 292 a 293 y vta., emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal incoado por José Lino Cossio Rojas y Gloria Edith Cossio Rojas contra Arminda Margarita Quispe Huayhua, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados en los arts. 345 y 346 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, José Lino Cossio Rojas y Gloria Edith Cossio Rojas a fs. 10 a 11 de obrados, presentaron querella penal contra Arminda Margarita Quispe Huayhua, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal. Que tramitado el juicio oral, público y contradictorio, la Juez de Partido Penal Liquidador de Sentencia en Suplencia Legal del Juez de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó la Sentencia de 15 de mayo del 2007 de fs. 243 a 253, declarando a la acusada Arminda Margarita Quispe Huayhua, Absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y tipificados en los arts. 345 y 346 del Código Penal, el primero porque la prueba aportada no resulta ser suficiente para generar en la juzgadora la convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada conforme el art. 363 num.3) del Código de Procedimiento Penal y el segundo porque no se ha probado la acusación por éste delito conforme el art. 363 num. 1) de la misma ley.
Contra la indicada Sentencia, José Lino Cossio Rojas por si y en representación de su hermana Gloria Edith Cossio Rojas, interpuso Recurso de Apelación Restringida, acusando: que la Sentencia de 15 de mayo de 2007, se habría circunscrito un criterio general no respaldada con prueba conteste, uniforme e idónea al indicar que no se habría probado que la imputada haya cometido los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida y absolverla de pena y culpa, confundiendo los elementos constitutivos de los delitos acusados, toda vez que esos delitos amparan la propiedad contra la conducta del poseedor de la cosa mueble e inmueble o valor ajeno, que habiéndola recibido por título que obligue a entregar o devolver al titular o herederos, en cambio el delito de Abuso de Confianza claramente establecería como núcleo verbal de su existencia el generar daño o perjuicio en sus bienes o que retuviere como dueño lo que recibió por título posesorio, siendo que los mismos por su naturaleza podrían merecer múltiples clasificaciones, lo clásico sería que esos bienes para este tipo de operaciones expresamente son muebles e inmuebles; consiguientemente la Juez a quo al imponer absolutoria hubiera inobservado los presupuestos esenciales de los tipos penales descritos, habiendo querido justificar su accionar injusto en el art. 364 inc. 1 y 2 del Código Penal.
Por otro lado, también acuso la defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo y descargo, vulnerando el art. 333 num.1) y 375 del Código de Procedimiento Penal y el art. 370 num.5 del mismo cuerpo legal. Y Finalmente la falta de fundamentación de la sentencia, vulnerándose el art. 124 y 360 num. 2) del Código de Procedimiento Penal y solicita la anulación total del juicio para fines de reenvío.
Radicada la causa ante el Tribunal de Alzada, previo los trámites de rigor, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 25 de abril de 2008 de fs. 292 a 293 vta., con la debida fundamentación de sus facultades, declaró Improcedente el Recurso de Apelación Restringida, interpuesto por el querellante José Lino Cossio Rojas por si y en Representación de Gloria Edith Cossio Rojas.
CONSIDERANDO II: Que, Jesús Mauricio Pinto Mancilla en representación de Gloria Edith Cossio Rojas, formuló Recurso de Casación de fs. 307 y vta., denunciando:
Que, el Tribunal de alzada que conoció la Apelación Restringida, sobre la Sentencia manifestó que esa contiene una relación jurídica correcta y ampliamente fundamentada, no sé qué entendió el Tribunal por ampliamente fundamentada, porque no debemos olvidar que todas las determinaciones de Autoridades Públicas, están subordinadas a las normas previstas por la Constitución, es en ese orden que toda decisión debe estar debidamente fundamentada en derecho, conforme señala el art. 124 par.2) del Código de Procedimiento Penal, dispone que "las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados", expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a cada medio de prueba, señalando expresamente que "la fundamentación no podrá ser reemplazada por simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes", es lo que habría sucedido en la especie, porque la Sentencia sólo se habría circunscrito a un criterio general, no respaldado con prueba uniforme e idónea, y no se ha valorado correctamente la prueba y solo hace una relación de hechos.
También refirió que la Sentencia Penal "tiene una estructura claramente definida por la ley, conforme al art. 360-II del Código de Procedimiento Penal, debe contener una relación del hecho histórico que en su estructura tiene como resultado al juicio jurídico o parte resolutiva, debe fijar en forma clara, precisa y circunstanciada el hecho o los hechos que se estiman acreditados, presupuestos que no han sido valorados por la Juez de Sentencia.
Por otro lado, también acusó de que el Tribunal ad quem incurrió en inobservancia del art. 333 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, prevé que en el juicio oral podrán incorporarse por su lectura las pruebas que hayan sido recibidas conforme a las reglas del anticipo de prueba, pero resulta que la Juez de Sentencia desconociendo el art. 375 segunda parte de la misma norma legal que establece " Cuando una de las partes necesite la realización de un acto preparatoria para la presentación y se tome en consideración a momento de dictar sentencia, solicitará al Juez que ordene a la autoridad competente su realización de prueba en juicio. Sin embargo, la juez apartándose de todo procedimiento, habría permitido la realización y producción de pruebas, como la declaración de testigos cuando ya finalizo el término probatorio, llegando a suspender la continuidad del juicio".
Finalmente de manera confusa solicitó que la Sala Penal de este Tribunal Supremo, dicte resolución disponiendo la anulación y el reenvió a la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, para que pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
CONSIDERANDO III: Del derecho que tienen las partes a impugnar las resoluciones judiciales cuando éstas sean gravosas a sus intereses y pretensiones en el proceso penal.
Que, el derecho a recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial que es el debido proceso, que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es firmante a través de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".
En nuestra legislación el derecho a recurrir o impugnar, se encuentra tutelado por el Art. 180-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia cuando señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales". Por su parte, el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, establece que "el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley....." bajo las reglas generales establecidasen el art. 396 del mismo cuerpo legal.
Finalmente y con mayor claridad el art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal establecen, que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) contrarios a otros precedentes contradictorios pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunal Supremo de Justicia); por otra parte, el articulado en análisis instituye, que el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida; por último, la norma procesal prescribe, que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado norma distinta o una misma norma con diversos alcances.
El plazo para interponer el Recurso de Casación, es de 5 días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y deberá ser presentado ante la Sala que dictó la Resolución a impugnarse; en el Recurso, deberá señalarse la contradicción con términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
Es de entender, que el cumplimiento de estos dos requisitos -de admisibilidad- es de carácter obligatorio e inexcusable, pues, son éstos los que establecen los límites de competencia del Tribunal de Casación para tramitar el Recurso y considerar su admisibilidad o inadmisibilidad.
Que, examinados los antecedentes, en el caso de autos, se observa que no obstante que el recurrente presentó el recurso de casación dentro del plazo de cinco días siguientes a su notificación con el Auto de Vista impugnado. Sin embargo, solamente adjunto a su Recurso de Casación copia del Recurso de Apelación Restringida, omitiendo el otro requisito de la invocación del precedente contradictorio y la exposición de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente contradictorio, es decir precisando cuáles serían esos motivos que dieron lugar al Recurso de Apelación Restringida y cuáles serían los aplicables y ante una situación de hecho similar al caso, el sentido jurídico que le asignó el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, limitándose el recurrente a señalar de manera general a la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia y la inobservancia de normas procesales, omisión que impide a éste Tribunal ingresar a determinar cuáles serían los aspectos o puntos a ser considerados por éste tribunal con motivo del recurso de casación planteado, los mismos que además deben guardar relación con el principio de congruencia porque el tribunal debe circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados en el recurso, de tal forma que exista relación directa entre lo pedido y lo resuelto por el Tribunal de Casación.
Que de acuerdo a la normativa procesal penal actual, el recurso de casación se caracteriza por estar equiparado a una demanda de puro derecho, en la que para su interposición y admisión es pertinente que el recurrente señale la contradicción del fallo que se impugna con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues la finalidad que le otorga la ley procesal al recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, y en dicha actividad la invocación del precedente contradictorio se convierte en el presupuesto exigible de carácter formal para establecer la doctrina legal aplicable, cuya omisión no puede ser suplida de oficio por este Tribunal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por Jesús Mauricio Pinto Mancilla en representación de Gloria Edith Cossio Rojas de fs. 307 y vta., impugnando el Auto de Vista de 25 de abril de 2008 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por José Lino y Gloria Edith Cossio Rojas contra Arminda Margarita Quispe Huayhua, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados en los arts. 345, 346 del Código Penal, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso.
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 2/2012
?? ?? ?? ??