TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 418/2012.
Sucre: 15 de noviembre de 2012.
Expediente: LP-93-12-A
Partes: Juan Carlos Enrique Salinas Valcárcel c/Miguel Ángel Marañon Palza
Proceso: Concurso Necesario de Acreedores
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Juan Carlos Enrique Salinas Valcarcel cursante de fs. 336 a 342 y el interpuesto por Grace Pilar Robles Montaño de fs. 344 y vlta., contra el Auto de Vista Nº I-104/2012 de 29 de marzo de 2012 cursante de fs. 271 a 272 emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de concurso necesario de acreedores interpuesto por Juan Carlos Enrique Salinas Valcarcel contra Miguel Angel Marañon Palza; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, mediante Auto Nº 469/2008 de 16 de mayo de 2008, el Juez Doceavo de Partido en lo Civil de la Capital, al haberse demostrado la existencia de dos procesos ejecutivos y uno civil coactivo que se sustancia en contra de Miguel Angel Marañon Palza, dispuso la admisión de la demanda de concurso necesario de acreedores interpuesta por Juan Carlos Enrique Salinas Valcarcel y ordenó la acumulación a dicho proceso de los dos procesos ejecutivos y del coactivo respectivamente. En virtud a ello el Banco Los Andes Procredit S.A. recurrió solicitando la reposición del auto de admisión bajo alternativa de apelación, recurso resuelto mediante Resolución Nº 910/2008 de 23 de septiembre 2008 por la que se declaró no haber lugar a la reposición; determinación que fue apelada por la entidad crediticia.
Que, luego de emitido el Auto de Vista Nº I-299/2011 y haberse anulado el mismo por Auto Supremo Nº 11/2012, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución Nº I-104/2012 revocó el Auto Nº 469/2008 de 16 de mayo 2008 y dispuso la remisión del proceso coactivo y los procesos ejecutivos a sus juzgados de origen.
En conocimiento de dicha determinación adoptada por el Tribunal de Alzada, Juan Carlos Enrique Salinas y Grace Pilar Robles Montaño interpusieron cada uno a su turno recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, mismos que se pasan a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo:
Acusa al Tribunal de Alzada de haber incurrido en la causal prevista en el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, es decir haber incurrido en error de hecho a tiempo de apreciar las pruebas, refiriéndose específicamente al certificado emitido por FUNDEMPRESA (fs. 12) y la certificación emitida por el Secretario del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil (fs. 3), por lo que el Tribunal de segunda instancia entiende que Miguel Angel Marañon Palza adquirió la calidad de comerciante legalmente inscrito a partir de la inscripción de su Empresa Unipersonal "Clínica 6 de Agosto" con la Matrícula Nº 5036, hecho que no es evidente siendo arbitraria la valoración en la que ha incurrido el Ad quem, toda vez que la certificación emitida por FUNDEMPRESA jamás certificó la condición de comerciante del Sr. Miguel Angel Marañon Palza y respecto a la certificación emitida por el Secretario del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, éste en momento alguno acreditó la supuesta y pretendida condición de comerciante de Miguel Angel Marañon Palza, por lo que el Ad quem le habría otorgado a dicha documental probatoria un significado que no contiene.
En la forma:
Refiere no obstante los fundamentos del Auto Supremo Nº 11/2012 de fs. 234 a 235 vlta., por el que se dispone la nulidad del Auto de Vista de fs. 143 y auto complementario de fs. 153, ordenando al Ad quem el pronunciamiento de un nuevo fallo, poniendo especial énfasis en que lo hiciera en el marco de su competencia, la Sala Civil Segunda mediante Auto Nº I-104/2012 y Auto aclaratorio de fs. 324, no se avocó estrictamente a las cuestiones propuestas e impetradas por quien impugnó; es decir que frente a la inexistencia de apelación alternativamente interpuesta y un petitorio claro y preciso en el marco del art. 237 del Código de Procedimiento Civil pronunció el fallo sin que su competencia se abriera para ello; cita al respecto la Sentencia Constitucional Nº 0366/2004-R de 17-03-2004.
De otro lado, señala que el Ad quem a tiempo de pronunciar el Auto de Vista, otorgó más de lo pedido por las partes, violando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que el Banco Los Andes Procredit S.A. mediante memorial de fs. 15-17 referido al recurso de reposición, en su petitorio de manera textual señala: "...solicito muy respetuosamente a su digna autoridad se sirva REPONER el Auto de Admisión de fecha 16 de mayo de 2008 de acuerdo con el art. 215 del Código de Procedimiento Civil y rechazar la demanda incoada por Juan Carlos Enrique Salinas Valcarcel, sirviéndose su probidad disponer en forma inmediata la remisión de los procesos ejecutivos y coactivo acumulados a sus respectivos juzgados de origen.:". Y la parte resolutiva del Auto de Vista Nº I- 104/2012 de fs. 271 a 272 señala: "POR TANTO; La Sala Civil Segunda de este Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCA el Auto de fecha 16 de mayo de 2008 de fs. 1 de fotocopias legalizadas (fs. 654 de originales), disponiendo la remisión del proceso Coactivo y Ejecutivo a sus Juzgados de origen". De lo que se puede observar que la entidad bancaria solicito de manera expresa se reponga el auto de admisión de 16 de mayo de 2008, por lo que el Ad quem al haber revocado el auto de admisión de fs. 1 al margen de lo solicitado actuó de manera ultrapetita.
Por lo anterior solicita emitir Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº I- 104/2012 y resolviendo en lo principal del litigio y al no haberse acreditado mediante prueba fehaciente la condición de comerciante de Miguel Angel Marañon Palza, disponga la prosecución del concurso de acreedores o en su caso y alternativamente, de resolver el recurso de casación en la forma, se pronuncie Auto Supremo anulando el Auto de Vista impugnado y Auto Complementario.
Por su parte Grace Pilar Robles Montaño se adhirió en todos sus términos al recurso de casación planteado por Juan Carlos Enrique Salinas Valcarcel.
Ambos recursos se pasan a considerar.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiéndose interpuesto el recurso de casación tanto en la forma y como en el fondo, resolveremos con carácter previo la impugnación de forma, toda vez que de ser evidente la misma y por la forma de resolución que adopta, ya no se ingresaría a considerar el fondo.
Con relación a lo impugnado en la forma y de la revisión de los antecedentes se puede advertir que el Banco Los Andes Procredit interpuso recurso de reposición del Auto de admisión y por el que se ordena la acumulación del proceso coactivo interpuesto por dicha entidad bancaria contra Miguel Ángel Marañon y de los dos procesos ejecutivos seguidos contra la misma persona, señalando en la última parte del memorial que ante la inesperada negativa de reponer el auto de admisión se anunciaba el recurso de apelación de acuerdo a lo previsto en el art. 216-II del Código de Procedimiento Civil; de lo que se infiere que la intención del que recurrió de reposición era alternar la apelación en caso de no ser atendida su pretensión y al presente por el manejo inexacto de los términos que dice existir el recurrente, no puede coartarse el derecho de las partes de hacer uso de los recursos que la ley le faculta y si el Banco Los Andes Procredit anunció la interposición de la apelación, es que la formulación alternativa de dicho recurso estaba manifestada y por ende se activó la pretensión del mismo, lo que motivó al Ad quem a atender la pretensión recursiva de dicha entidad crediticia. Habrá también que tomar en cuenta que si bien fue un error del A quo, inducido por el mismo a presentar otro memorial en el cual el Banco Los Andes Procredit fundamentó su apelación, es también indiscutible que la fundamentación efectuada en el recurso de reposición es la misma contenida en el memorial de apelación presentado y de conformidad a la previsión contenida en el art. 217 num. 4) del Código de Procedimiento Civil el Banco Los Andes Procredit actuando bajo el principio de concentración de los actos procesales fue claro en su memorial al señalar que ante la inesperada negativa de reponer el auto de admisión dedujo recurso de apelación, cuyos agravios fueron los mismos señalados en el recurso de apelación presentado.
Por lo anterior y en virtud a los principios que rigen la materia de nulidades procesales, no corresponde anular obrados hasta el estado que refiere el recurrente, toda vez que no existe evidencia alguna de que el Ad quem hubiera otorgado más de lo pedido, correspondiendo que el recurso de casación en la forma sea declarado infundado.
Con relación al recurso de casación en el fondo, respecto a la causal detallada en el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, debemos señalar que el art. 4 del Código de Comercio es claro al señalar que comerciante es la persona habitualmente dedicada a realizar cualquier actividad comercial con fines de lucro y el art. 5 num. 1) de la misma norma legal expresa que las personas naturales con capacidad para contratar y obligarse pueden ser comerciantes; por otra parte el art. 6 del Código de Comercio refiere en su num. 15) que son actos y operaciones de comercio la actividad empresarial de sanatorios, clínicas, farmacias y otras similares. En el caso que nos ocupa conforme establece la certificación de fs. 12, FUNDEMPRESA certifica que se aprobó la inscripción de la empresa unipersonal CLINICA 6 de AGOSTO y que de acuerdo a la Resolución Administrativa Nº 20390/2001 de 4 de abril 2001, emitida por el Servicio Nacional de Registro de Comercio, el propietario y representante legal de la empresa unipersonal Clínica 6 de Agosto es Miguel Ángel Marañon Palza, de lo que se concluye que Miguel Ángel Marañón Palza como propietario realiza actos y operaciones de comercio en la actividad empresarial referida a clínicas, es decir tiene calidad de comerciante; en ese entendido el Tribunal Ad quem dispuso revocar el Auto de 16 de mayo 2008 cursante a fs. 1, toda vez que no se da cumplimiento a la previsión contenida en el art. 565 del Código de Procedimiento Civil al no existir en el proceso concursal por lo menos tres acreedores, ya que de conformidad a la certificación antes mencionada se tiene que Miguel Ángel Marañon Palza es deudor comerciante, conclusión a la que se arribó porque la calidad de comerciante, ya sea persona natural o jurídica, se adquiere por el ejercicio regular y profesional de actividades consideradas mercantiles y una vez obtenida tal calidad, es obligación del comerciante matricularse en el registro comercial, a fin de hacer oponible su condición a terceras personas y matricular uno o más establecimientos de comercio a través de los cuales desarrollará su actividad; es por eso que una vez que se acude ante la instancia competente se aprueban mediante resoluciones administrativas la inscripción de la actividad comercial previo cumplimiento de requisitos y conforme consta en obrados se tiene evidencia que a tiempo de inscribir como empresa unipersonal la Clínica 6 de agosto, Miguel Ángel Marañon Palza adquiere la calidad de comerciante, conclusión a la que el ad quem arribó en virtud a la normativa antes descrita, no existiendo indicio de que dicho tribunal haya incurrido en error de hecho al considerar la documental referida en la impugnación.
Por otra parte señalar que es evidente que la certificación de FUNDEMPRESA de fs. 12 no dice de manera textual que Miguel Ángel Marañon Palza adquirió la calidad de comerciante; sin embargo de ello habrá que remitirnos a lo establecido en el art. 30 del D.S. 26215 referido a las funciones y atribuciones del Servicio Nacional de Registro de Comercio, entre las que se encuentra la de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de los comerciantes establecidas en el Código de Comercio y de imponer sanciones a los comerciantes por ejercicio del comercio sin previa matriculación u omisión de inscripción de los actos y los documentos para los que la ley establece esta formalidad; es en virtud a esta disposición legal que Miguel Ángel Marañón Palza una vez definida la actividad comercial de la Clínica 6 de agosto cumplió con la exigencias del D.S 26215, procediendo a su inscripción comercial en FUNDEMPRESA y la obtención de la matrícula correspondiente de comercio para el funcionamiento de la misma; por lo que si bien como señalamos anteriormente en la certificación no dice de manera textual que tiene la calidad de comerciante, este aspecto se encuentra expresado en el resto del tenor de dicha certificación, por la que se acredita que el Sr. Marañón Palza es propietario y representante legal de la empresa unipersonal Clínica 6 de agosto.
Por lo anterior descrito al no existir evidencia respecto a que el Ad quem hubiera incurrido en error de hecho, corresponde al Tribunal Supremo resolver la presente impugnación de la forma prevista en el art. 271 num. 2) del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Juan Carlos Enrique Salinas Valcarcel cursante de fs. 336 a 342 y el interpuesto por Grace Pilar Robles Montaño de fs. 344 y vlta., contra el Auto de Vista Nº I-104/2012 de 29 de marzo 2012 cursante de fs. 271 a 272. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 418/2012.
Sucre: 15 de noviembre de 2012.
Expediente: LP-93-12-A
Partes: Juan Carlos Enrique Salinas Valcárcel c/Miguel Ángel Marañon Palza
Proceso: Concurso Necesario de Acreedores
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Juan Carlos Enrique Salinas Valcarcel cursante de fs. 336 a 342 y el interpuesto por Grace Pilar Robles Montaño de fs. 344 y vlta., contra el Auto de Vista Nº I-104/2012 de 29 de marzo de 2012 cursante de fs. 271 a 272 emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de concurso necesario de acreedores interpuesto por Juan Carlos Enrique Salinas Valcarcel contra Miguel Angel Marañon Palza; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, mediante Auto Nº 469/2008 de 16 de mayo de 2008, el Juez Doceavo de Partido en lo Civil de la Capital, al haberse demostrado la existencia de dos procesos ejecutivos y uno civil coactivo que se sustancia en contra de Miguel Angel Marañon Palza, dispuso la admisión de la demanda de concurso necesario de acreedores interpuesta por Juan Carlos Enrique Salinas Valcarcel y ordenó la acumulación a dicho proceso de los dos procesos ejecutivos y del coactivo respectivamente. En virtud a ello el Banco Los Andes Procredit S.A. recurrió solicitando la reposición del auto de admisión bajo alternativa de apelación, recurso resuelto mediante Resolución Nº 910/2008 de 23 de septiembre 2008 por la que se declaró no haber lugar a la reposición; determinación que fue apelada por la entidad crediticia.
Que, luego de emitido el Auto de Vista Nº I-299/2011 y haberse anulado el mismo por Auto Supremo Nº 11/2012, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución Nº I-104/2012 revocó el Auto Nº 469/2008 de 16 de mayo 2008 y dispuso la remisión del proceso coactivo y los procesos ejecutivos a sus juzgados de origen.
En conocimiento de dicha determinación adoptada por el Tribunal de Alzada, Juan Carlos Enrique Salinas y Grace Pilar Robles Montaño interpusieron cada uno a su turno recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, mismos que se pasan a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo:
Acusa al Tribunal de Alzada de haber incurrido en la causal prevista en el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, es decir haber incurrido en error de hecho a tiempo de apreciar las pruebas, refiriéndose específicamente al certificado emitido por FUNDEMPRESA (fs. 12) y la certificación emitida por el Secretario del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil (fs. 3), por lo que el Tribunal de segunda instancia entiende que Miguel Angel Marañon Palza adquirió la calidad de comerciante legalmente inscrito a partir de la inscripción de su Empresa Unipersonal "Clínica 6 de Agosto" con la Matrícula Nº 5036, hecho que no es evidente siendo arbitraria la valoración en la que ha incurrido el Ad quem, toda vez que la certificación emitida por FUNDEMPRESA jamás certificó la condición de comerciante del Sr. Miguel Angel Marañon Palza y respecto a la certificación emitida por el Secretario del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, éste en momento alguno acreditó la supuesta y pretendida condición de comerciante de Miguel Angel Marañon Palza, por lo que el Ad quem le habría otorgado a dicha documental probatoria un significado que no contiene.
En la forma:
Refiere no obstante los fundamentos del Auto Supremo Nº 11/2012 de fs. 234 a 235 vlta., por el que se dispone la nulidad del Auto de Vista de fs. 143 y auto complementario de fs. 153, ordenando al Ad quem el pronunciamiento de un nuevo fallo, poniendo especial énfasis en que lo hiciera en el marco de su competencia, la Sala Civil Segunda mediante Auto Nº I-104/2012 y Auto aclaratorio de fs. 324, no se avocó estrictamente a las cuestiones propuestas e impetradas por quien impugnó; es decir que frente a la inexistencia de apelación alternativamente interpuesta y un petitorio claro y preciso en el marco del art. 237 del Código de Procedimiento Civil pronunció el fallo sin que su competencia se abriera para ello; cita al respecto la Sentencia Constitucional Nº 0366/2004-R de 17-03-2004.
De otro lado, señala que el Ad quem a tiempo de pronunciar el Auto de Vista, otorgó más de lo pedido por las partes, violando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que el Banco Los Andes Procredit S.A. mediante memorial de fs. 15-17 referido al recurso de reposición, en su petitorio de manera textual señala: "...solicito muy respetuosamente a su digna autoridad se sirva REPONER el Auto de Admisión de fecha 16 de mayo de 2008 de acuerdo con el art. 215 del Código de Procedimiento Civil y rechazar la demanda incoada por Juan Carlos Enrique Salinas Valcarcel, sirviéndose su probidad disponer en forma inmediata la remisión de los procesos ejecutivos y coactivo acumulados a sus respectivos juzgados de origen.:". Y la parte resolutiva del Auto de Vista Nº I- 104/2012 de fs. 271 a 272 señala: "POR TANTO; La Sala Civil Segunda de este Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCA el Auto de fecha 16 de mayo de 2008 de fs. 1 de fotocopias legalizadas (fs. 654 de originales), disponiendo la remisión del proceso Coactivo y Ejecutivo a sus Juzgados de origen". De lo que se puede observar que la entidad bancaria solicito de manera expresa se reponga el auto de admisión de 16 de mayo de 2008, por lo que el Ad quem al haber revocado el auto de admisión de fs. 1 al margen de lo solicitado actuó de manera ultrapetita.
Por lo anterior solicita emitir Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº I- 104/2012 y resolviendo en lo principal del litigio y al no haberse acreditado mediante prueba fehaciente la condición de comerciante de Miguel Angel Marañon Palza, disponga la prosecución del concurso de acreedores o en su caso y alternativamente, de resolver el recurso de casación en la forma, se pronuncie Auto Supremo anulando el Auto de Vista impugnado y Auto Complementario.
Por su parte Grace Pilar Robles Montaño se adhirió en todos sus términos al recurso de casación planteado por Juan Carlos Enrique Salinas Valcarcel.
Ambos recursos se pasan a considerar.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiéndose interpuesto el recurso de casación tanto en la forma y como en el fondo, resolveremos con carácter previo la impugnación de forma, toda vez que de ser evidente la misma y por la forma de resolución que adopta, ya no se ingresaría a considerar el fondo.
Con relación a lo impugnado en la forma y de la revisión de los antecedentes se puede advertir que el Banco Los Andes Procredit interpuso recurso de reposición del Auto de admisión y por el que se ordena la acumulación del proceso coactivo interpuesto por dicha entidad bancaria contra Miguel Ángel Marañon y de los dos procesos ejecutivos seguidos contra la misma persona, señalando en la última parte del memorial que ante la inesperada negativa de reponer el auto de admisión se anunciaba el recurso de apelación de acuerdo a lo previsto en el art. 216-II del Código de Procedimiento Civil; de lo que se infiere que la intención del que recurrió de reposición era alternar la apelación en caso de no ser atendida su pretensión y al presente por el manejo inexacto de los términos que dice existir el recurrente, no puede coartarse el derecho de las partes de hacer uso de los recursos que la ley le faculta y si el Banco Los Andes Procredit anunció la interposición de la apelación, es que la formulación alternativa de dicho recurso estaba manifestada y por ende se activó la pretensión del mismo, lo que motivó al Ad quem a atender la pretensión recursiva de dicha entidad crediticia. Habrá también que tomar en cuenta que si bien fue un error del A quo, inducido por el mismo a presentar otro memorial en el cual el Banco Los Andes Procredit fundamentó su apelación, es también indiscutible que la fundamentación efectuada en el recurso de reposición es la misma contenida en el memorial de apelación presentado y de conformidad a la previsión contenida en el art. 217 num. 4) del Código de Procedimiento Civil el Banco Los Andes Procredit actuando bajo el principio de concentración de los actos procesales fue claro en su memorial al señalar que ante la inesperada negativa de reponer el auto de admisión dedujo recurso de apelación, cuyos agravios fueron los mismos señalados en el recurso de apelación presentado.
Por lo anterior y en virtud a los principios que rigen la materia de nulidades procesales, no corresponde anular obrados hasta el estado que refiere el recurrente, toda vez que no existe evidencia alguna de que el Ad quem hubiera otorgado más de lo pedido, correspondiendo que el recurso de casación en la forma sea declarado infundado.
Con relación al recurso de casación en el fondo, respecto a la causal detallada en el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, debemos señalar que el art. 4 del Código de Comercio es claro al señalar que comerciante es la persona habitualmente dedicada a realizar cualquier actividad comercial con fines de lucro y el art. 5 num. 1) de la misma norma legal expresa que las personas naturales con capacidad para contratar y obligarse pueden ser comerciantes; por otra parte el art. 6 del Código de Comercio refiere en su num. 15) que son actos y operaciones de comercio la actividad empresarial de sanatorios, clínicas, farmacias y otras similares. En el caso que nos ocupa conforme establece la certificación de fs. 12, FUNDEMPRESA certifica que se aprobó la inscripción de la empresa unipersonal CLINICA 6 de AGOSTO y que de acuerdo a la Resolución Administrativa Nº 20390/2001 de 4 de abril 2001, emitida por el Servicio Nacional de Registro de Comercio, el propietario y representante legal de la empresa unipersonal Clínica 6 de Agosto es Miguel Ángel Marañon Palza, de lo que se concluye que Miguel Ángel Marañón Palza como propietario realiza actos y operaciones de comercio en la actividad empresarial referida a clínicas, es decir tiene calidad de comerciante; en ese entendido el Tribunal Ad quem dispuso revocar el Auto de 16 de mayo 2008 cursante a fs. 1, toda vez que no se da cumplimiento a la previsión contenida en el art. 565 del Código de Procedimiento Civil al no existir en el proceso concursal por lo menos tres acreedores, ya que de conformidad a la certificación antes mencionada se tiene que Miguel Ángel Marañon Palza es deudor comerciante, conclusión a la que se arribó porque la calidad de comerciante, ya sea persona natural o jurídica, se adquiere por el ejercicio regular y profesional de actividades consideradas mercantiles y una vez obtenida tal calidad, es obligación del comerciante matricularse en el registro comercial, a fin de hacer oponible su condición a terceras personas y matricular uno o más establecimientos de comercio a través de los cuales desarrollará su actividad; es por eso que una vez que se acude ante la instancia competente se aprueban mediante resoluciones administrativas la inscripción de la actividad comercial previo cumplimiento de requisitos y conforme consta en obrados se tiene evidencia que a tiempo de inscribir como empresa unipersonal la Clínica 6 de agosto, Miguel Ángel Marañon Palza adquiere la calidad de comerciante, conclusión a la que el ad quem arribó en virtud a la normativa antes descrita, no existiendo indicio de que dicho tribunal haya incurrido en error de hecho al considerar la documental referida en la impugnación.
Por otra parte señalar que es evidente que la certificación de FUNDEMPRESA de fs. 12 no dice de manera textual que Miguel Ángel Marañon Palza adquirió la calidad de comerciante; sin embargo de ello habrá que remitirnos a lo establecido en el art. 30 del D.S. 26215 referido a las funciones y atribuciones del Servicio Nacional de Registro de Comercio, entre las que se encuentra la de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de los comerciantes establecidas en el Código de Comercio y de imponer sanciones a los comerciantes por ejercicio del comercio sin previa matriculación u omisión de inscripción de los actos y los documentos para los que la ley establece esta formalidad; es en virtud a esta disposición legal que Miguel Ángel Marañón Palza una vez definida la actividad comercial de la Clínica 6 de agosto cumplió con la exigencias del D.S 26215, procediendo a su inscripción comercial en FUNDEMPRESA y la obtención de la matrícula correspondiente de comercio para el funcionamiento de la misma; por lo que si bien como señalamos anteriormente en la certificación no dice de manera textual que tiene la calidad de comerciante, este aspecto se encuentra expresado en el resto del tenor de dicha certificación, por la que se acredita que el Sr. Marañón Palza es propietario y representante legal de la empresa unipersonal Clínica 6 de agosto.
Por lo anterior descrito al no existir evidencia respecto a que el Ad quem hubiera incurrido en error de hecho, corresponde al Tribunal Supremo resolver la presente impugnación de la forma prevista en el art. 271 num. 2) del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Juan Carlos Enrique Salinas Valcarcel cursante de fs. 336 a 342 y el interpuesto por Grace Pilar Robles Montaño de fs. 344 y vlta., contra el Auto de Vista Nº I-104/2012 de 29 de marzo 2012 cursante de fs. 271 a 272. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.