Auto Supremo AS/0420/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0420/2012

Fecha: 15-Nov-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 420/2012
Sucre: 15 de noviembre de 2012
Expediente: CB - 86 - 12 - S
Partes: Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicios de Impuestos Nacionales c/ Carlos Ramírez Sánchez García y Juan Titichoca Lapaca
Proceso: Ordinario, Acción Pauliana (Revocatoria de transferencia de acciones y derechos de un inmueble).
Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 168 á 174 y de fs. 180 á 184 y vlta. interpuestos dentro del plazo legal por Juan Titichoca Lapaca y Carlos Ramiro Sánchez García respectivamente, contra el Auto de Vista REG./S.CII/ZGC/ASEN.121/23.05.2012 de fecha 23 de mayo de 2012 de fs. 162 á 164, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario, demanda de acción pauliana, seguido porla GerenciaDistrital de Cochabamba de Servicios de Impuestos Nacionales, representado por su Gerente a.i. Pedro Juan Carvajal Sarmiento continuado por Silvano Arancibia Colque y posteriormente por Virginia Vidal Ayala, Ebhert Vargas Daza respectivamente; la respuesta de fs. 188 á 189 y Vlta; el Auto de concesión de fs. 190; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que,el Sr. Pedro Juan Carvajal Sarmiento en su condición de Gerente Distrital a.i. de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, de fs. 18 a 20 interponen demanda ordinaria de acción pauliana pidiendo la revocatoria de transferencia de acciones y derechos del inmueble de 552,10 mts2. ubicado en la Urbanización Alalay Valle Hermoso, Zona Central de la ciudad de Cochabamba, registrado con la Matrícula Nº 3.01.1.01.0001092 (Asiento Número 2) a nombre de Juan Titichoca Lapca; sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez 12º de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 0-024/11 de fecha 25 de junio de 2011 cursante de fs. 125 a 130 y Vlta. de obrados, declaró improbada la demanda de fs. 18 - 20 y probadas las excepciones perentorias de improcedencia y falsedad planteadas por los demandados de fs. 26 - 27, con costas; Sentencia que al mismo tiempo es elevada en consulta ante el superior en grado en aplicación del art. 197 del Código Civil.
En apelación la referida Sentencia Nº 0-024/11, interpuesta por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales representado por Virginia Vidal Ayala, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista REG/S.CII/ZGC/ASEN.121/23.05.2012 de 23 de mayo de 2012 cursante de fs. 162 a 164, revoca la sentencia apelada y declara probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias opuestas por los demandados, sin costas, disponiendo la revocatoria de la transferencia de las acciones y derechos que le pertenecen al demandado Carlos Ramiro Sánchez García, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Alalay Valle Hermoso zona Central de la ciudad de Cochabamba, con una superficie de 532.10 m2, registrado con la matrícula computarizada Nº 3.01.1.01.0001092 (Asiento número 2); en contra de esta resolución de segunda instancia, los demandados Juan Titichoca Lapaca y Carlos Ramiro Sánchez García, recurren en casación en el fondo pidiendo se CASE el Auto de Vista recurrido y se declare firme y subsistente la sentencia de primer grado en todas sus partes.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Resumiendo los aspectos más sobresalientes de ambos recursos de casación, se tiene lo siguiente:
1.- El recurrente Juan Titichoca Lapaca en su memorial de fs. 168 a 174 acusa al Tribunal de Alzada de haber incurrido en violación del texto formal, interpretación errónea y falsa aplicación de la Ley, indicando que se ha infringido el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, perdiendo de vista la obligación de ceñirse a los puntos resueltos por el inferior, los que fueron objeto de apelación deducida.
De la misma manera indica que el Auto de Vista recurrido infringe las normas de los arts. 1, 3 inc. 3), 90, 91, 397 y 236 del Código de Procedimiento Civil y arts. 1286 y 1485 del Código Civil, propiciando absoluta inseguridad jurídica con lo que dispone el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Respecto a la falsa aplicación de la Ley indica, que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, para que proceda la acción pauliana prevista en el art. 1446 del Código Civil, deben necesariamente concurrir los cinco requisitos a los que hace referencia dicha disposición legal, entre estos el enunciado en el numeral 3) del citado artículo: "...Que en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor...", aspecto que el demandante en ningún momento ha demostrado.
Respecto al punto anteriormente indicado, el recurrente acusa al Tribunal de Alzada de incurrir en contradicción haciendo referencia para ello a lo establecido en el Auto de Vista recurrido en el siguiente sentido: "...en el caso de autos, conforme a los antecedentes expuestos y particularmente de las pruebas aparejadas a la demanda, valorada adecuadamente por el Juez de la causa, se tiene que la institución actora cumplió a cabalidad lo dispuesto por el art. 1446 parágrafo I del Código Civil, no obstante si bien es cierto que no existe prueba alguna que demuestre con certeza de que el tercer adquirente Juan Titichoca Lapaca haya tenido conocimiento del perjuicio que el acto de transferencia a su favor le ocasionaba al demandante", acusando al Tribunal Ad quem de que para llegar a esta afirmación se basa en una simple presunción de mala fe respecto al comprador del inmueble, sin estar acompañada de algún elemento ni indicio de prueba que la sustente dicha presunción, realizando una pésima valoración de la prueba incurriendo en error de hecho y de derecho esenciales y decisivas, llegando a una afirmación aberrante, siendo el Auto de Vista recurrido, no solo digno de impugnación, sino insólito e inaudito.
Por otra parte, acusa de negligencia a la institución demandante, de no haber procedido al registro de su acreencia en Derechos Reales, transgrediendo el principio de publicidad para su oposición ante terceros. Consecuentemente indica, su persona jamás tuvo conocimiento de que sobre su inmueble pese alguna carga a favor del SIN, haciéndolo recién el 6 de abril de 2011, es decir después de más de 10 años de realizada la compra del inmueble y de cuatro años de iniciada la demanda.
2.- Por su parte, el Sr. Carlos Ramiro Sánchez García en el memorial de recurso de casación de fs. 180 a 184, también acusa la violación y mala interpretación y aplicación de la ley, error de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas y acusa la violación de los arts. 1, 3 inc. 3), 90, 91, 397, 236 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 1286 y 1446 del Código Civil.
En la mayor parte de los fundamentos del contenido de su recurso de casación, expone como agravios los mismos aspectos alegados por el recurrente Juan Titichoca Lapaca, y por consiguiente para no incurrir en reiteraciones innecesarias, nos remitimos a lo ya descrito anteriormente, adicionando simplemente los aspectos más sobresalientes que no se encuentran consignados en el primer recurso de casación de referencia.
El recurrente Carlos Ramiro Sánchez García afirma que al momento de la trasferencia del terreno realizado en fecha 24 de septiembre de 2001 (cuatro años después del inicio del pliego de cargo en su contra), el inmueble en cuestión no tenía ninguna restricción o gravamen para su venta y los representantes legales del Servicio de Impuestos Nacionales no indican de que manera su persona hubiera actuado de mala fe en desmedro de los intereses del mismo, siendo que el inmueble objeto de la litis fue adquirido en marzo de 1999, en total desconocimiento del proceso instalado en su contra por el S.I.N.
Que la adquisición del inmueble fue posterior a la supuesta notificación por cédula con la Vista de Cargo de fecha 20 de noviembre de 1997 desconociendo el proceso seguido en su contra por adeudos tributarios y notificado mediante edictos no obstante de conocer su domicilio real.
Indica que si hubiera tenido conocimiento de la deuda tributaria y del proceso por adeudo tributario seguido en su contra por el SIN., su persona no hubiera adquirido el inmueble en cuestión, sabiendo que el Servicio de Impuestos Nacionales inmediatamente le ejecutaría en desmedro de sus propios intereses y de su familia, aspecto que el Tribunal de Alzada no ha valorado adecuadamente.
Indica también que el Tribunal de Alzada al haber realizado una mera presunción respecto al supuesto conocimiento del comprador de la irregular transferencia, mala fe y del perjuicio que se le causaba a la institución demandante, debió también haber presumido el desconocimiento que tenía su persona de la Vista de Cargo de noviembre de 1997 y posteriores notificaciones que se le hizo por edictos con el adeudo tributario; afirma que con la emisión del Auto de Vista que va en su contra, se ha cometido una tremenda injusticia.
Con tales argumentos ambos recurrentes interponen recurso de casación en el fondo pidiendo a este Tribunal Supremo se CASE el Auto de Vista recurrido y declare firme y subsistente la sentencia de primer grado en todas sus partes.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Máximo Tribunal de Justicia revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; según lo establece el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación puede ser planteado en la forma, es decir por error "in procedendo" y en el fondo, por error "in judicando" o en ambos a la vez.
La casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales, por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas.
En el caso que se analiza, los recurrentes básicamente fundamentan sus recursos orientado a dos aspectos: 1) La contradicción en el contenido del texto del Auto de Vista impugnado y la falta de fundamentación adecuada del mismo, y 2) La actuación de buena fe de los demandados y el desconocimiento de la deuda tributaria y del perjuicio a la entidad demandante.
Que, el art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial establece la nulidad de los actos a ser determinado por los tribunales y en su parágrafo I) determina lo siguiente: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley"; concordante con esta norma legal se tiene al art. 252 del Código de Procedimiento Civil que indica: "El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público".
Revisado el contenido del Auto de Vista impugnado, este Tribunal Supremo advierte la existencia de manifiestas incongruencias en su contenido e insuficiente fundamentación en el mismo, lo cual conlleva el cuestionamiento de dicha resolución y en todo caso la nulidad de la misma y de decretarse dicha nulidad, resultaría innecesario referirse a los demás fundamentos expresados en los recursos de casación.
En cualquier sistema procesal se exige que toda sentencia o resolución, además de contener el fallo o parte dispositiva, debe reunir los requisitos de CONGRUENCIA y contener la debida MOTIVACIÓN; ambos aspectos están relacionados con el Principio del Debido Proceso, aplicable en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
En el ámbito procesal, la motivación de la resolución como acto importantísimo de la actividad jurisdiccional, es la que precede y justifica el fallo y que expresa las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en la forma como lo hizo, exigencia que resulta uniforme en todos los Estados de Derecho, contenida en algunos casos en normas de nivel constitucional y en otros en las leyes procedimentales.
La fundamentación o motivación además constituye una garantía del debido proceso, no se trata solamente de poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento sino el de buscar un proceso justo observando los principios procesales y por consiguiente los tribunales que administran justicia, tienen entre sus obligaciones el deber de sustentar y fundamentar adecuadamente sus resoluciones, exponiendo la fundamentación fáctica y jurídica y sobre todo realizar el análisis jurídico en base al cual decidir qué norma aplicar y porque lo hacen; de igual manera la motivación de los fallos resulta importante para los tribunales superiores porque es sobre esa base que les permite revisar, analizar y contrastar el criterio del Tribunal inferior y compartir o disentir en el razonamiento del juez.
La fundamentación además del sustento legal, debe tener el soporte probatorio, a través del cual el juez debe hacer constar en la resolución la fundamentación intelectiva, analizando y valorando los medios probatorios a fin de extraer de los mismos los elementos de convicción que le permita sustentar su decisión y emitir su fallo debidamente motivado, de tal modo que la resolución pueda bastarse por sí misma y las partes en litigio puedan conocer los argumentos que la sustentan y tener el lógico y legal convencimiento de la decisión asumida por el tribunal y en caso de disentir de la misma, puedan impugnarla y fundamentar sus recursos adecuadamente.
Al respecto, la abundante jurisprudencia ordinaria de la Ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, ha establecido que la incongruencia e insuficiente motivación son causales para la anulación de la resolución; de la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha considerado a la motivación de las resoluciones como una exigencia que debe satisfacer el derecho al debido proceso y que la infracción de tal requisito conlleva su nulidad.
Es así que el Tribunal Constitucional, a través de la S.C. Nº 2026/2010-R de 9 de noviembre, estableció que: "... La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".
En tanto que el Principio de CONGRUENCIA implica la obligación delos jueces y tribunales de realizar razonamientos con argumentaciones y afirmaciones coherentes siguiendo un camino lógico y jurídico para llegar a algo que se pretende resolver; en el ámbito procesal tiene dos connotaciones: 1) La estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado oportunamente por las partes en litigio y lo resuelto por el Juez o Tribunal, denominada según la doctrina y la jurisprudencia como la "congruencia externa", y 2) La coherencia y concordancia que debe existir en los fundamentos y afirmaciones en el contenido del propio texto de la sentencia o resolución basados en razonamientos de carácter integral y armonizados; es decir debe existir coherencia entre los distintos considerandos y de éstos con la parte dispositiva y viceversa.
Al respecto el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, también ha establecido lo siguiente:
"Que, el principio de congruencia como característico del debido proceso, en el ámbito procesal es entendido como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la coherencia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantener en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes".
Establecido lo anterior, diremos que el Auto de Vista impugnado de fs. 162 a 164 no se encuentra debidamente fundamentado; en la mayor parte de la resolución se limita simplemente a trascribir el contenido de la sentencia y de las disposiciones del art. 1446 del Código Civil, como también el contenido de jurisprudencia de la Ex Corte Suprema de Justicia y no realiza un análisis jurídico y un razonamiento lógico que le permita sustentar legalmente su decisión asumida, y en todo caso, el poco fundamento que contiene, es manifiestamente incongruente en sí mismo; como también la jurisprudencia que se extracta resulta siendo adversa a lo razonado en dicho Auto de Vista.
Al margen de contener una deficiente fundamentación, es manifiestamente incongruente en su propio texto, habida cuenta que en los "Fundamentos del fallo", hace referencia que las pruebas aparejadas a la demanda fueron adecuadamente valoradas por el Juez de la causa y en base a las cuales el Juez de primera instancia dictó la sentencia declarando improbada la demanda; sin embargo el Tribunal Ad quem, luego de dar el visto bueno a la valoración de dichas pruebas, sin mayor fundamento toma la decisión de revocar totalmente la sentencia de primera instancia, incurriendo en evidente incongruencia entre lo afirmado en la parte considerativa y la parte dispositiva de dicho fallo; con respecto a las excepciones perentorias opuestas por los demandados, se declara improbadas las mismas sin absolutamente ningún fundamento ni especificar a cuales en concreto se refiere, además de incumplir lo establecido en art. 343.II del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el Tribunal de alzada indica que el ejercicio de la acción pauliana está condicionada a la concurrencia estricta de los requisitos enumerados por el artículo 1446 del Código Civil, sin embargo afirma que no existe prueba alguna que demuestre con certeza que el tercero adquirente Juan Titichoca Lapaca haya tenido conocimiento del perjuicio que el acto de transferencia a su favor le ocasionaba a la entidad demandante. En otra parte de la resolución, haciendo referencia a simple relación de fechas respecto a la determinación de la deuda tributaria y la notificación con la misma, afirma que la transferencia del inmueble no fue llevada a cabo de buena fe, para finalmente concluir en una simple presunción de que el tercer adquirente Juan Titichoca Lapaca conocía de la irregular trasferencia y del perjuicio que se le causaba a la institución demandante, no obstante que este aspecto no fue parte de los fundamentos de la expresión de agravios por la entidad recurrente contra la sentencia de primera instancia; las afirmaciones indicadas resultan manifiestamente incongruentes, correspondiendo en todo caso al Tribunal de Casación en su función de fiscalización, cuidar que la certeza de la seguridad jurídica con la cosa juzgada sustancial, no tenga inconvenientes procesales menos lagunas de fondo que a la postre las descalifiquen o destruyan.
Además extraña a este Tribunal Supremo que al margen de las pruebas acompañadas a la demanda, durante el término probatorio no se haya producido ninguna otra prueba que demuestre los aspectos atribuidos al tercer adquirente ni respecto a la insolvencia del deudor de la Administración Tributaria; sobre todo se extraña la inexistencia en obrados del documento de transferencia del inmueble de 532,10 mts2. ubicado en Urbanización Alalay Valle Hermoso de la ciudad de Cochabamba, realizado por el Sr. Carlos Ramiro Sánchez García a favor de Juan Titichoca Lapaca (24 de septiembre de 2001), documento al cual se hizo tanta referencia por parte de la entidad demandante por ser considerado como prueba fundamental, el mismo que les podría haber permitido a los jueces de instancia tener conocimiento respecto al precio y demás condiciones acordadas entre partes en dicha transferencia y de esta manera contar con mayores elementos de juicio para emitir resolución.
Si las partes litigantes no presentaron dicho documento, tampoco el Juez A quo exigió la presentación del mismo ni mucho menos dio curso a la solicitud de fs. 73 formulada por la entidad demandante para que se cuente en el proceso con el referido documento, el Tribunal de alzada en observancia del principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, pudo haber hecho uso de la facultad prevista en el art. 233.II del Código de Procedimiento Civil y exigir la presentación del referido documento y de cualquier otra prueba que vea por conveniente para contar con mayores elementos de juicio que le permitan sustentar de mejor manera su resolución y no basarse en simples indicios como lo hizo respecto al numeral 3) del art. 1446 del Código Civil, ya que la acción pauliana al tratarse de una medida extrema y por los efectos que representa, para su procedencia necesariamente deben demostrarse de manera concurrente todos los presupuestos legales previstos en la citada norma legal sustantiva, de lo contrario se generaría la inseguridad jurídica.
Concluyendo respecto a los dos puntos anteriormente expuestos, diremos que la manifiesta incongruencia e insuficiente motivación de la sentencia o resolución, constituye un error in procedendo por conllevar la infracción de las normas que regulan el contenido de la resolución, siendo causal para su anulación como lo ha establecido la jurisprudencia ordinaria y constitucional; nos referimos expresamente a lo previsto por el art. 254 num.4) del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, extraña también que el Tribunal Ad quem no haya resuelto la consulta de la sentencia formulada por el Juez A quo en cumplimiento al art. 197 del Código de Procedimiento Civil; al margen de considerar los términos de la apelación y la decisión de revocar la sentencia, el Tribunal Ad quem estaba en la obligación de pronunciarse sobre la consulta, ya que ésta no participa de la categoría del recurso o medio de impugnación que es procedente ante los agravios que les ocasiona la decisión de la autoridad jurisdiccional a las partes litigantes, en tanto que la consulta es independiente del recurso y no requiere de agravio alguno y es de orden público y de cumplimiento obligatorio.
La consulta no se trata de un simple formalismo, su finalidad es lograr que el Juez o Tribunal que conoce en grado de consulta, realice con mayor amplitud una revisión integral de todo el proceso, así como determinar la existencia o no de vicios manifiestos en los trámites esenciales del procedimiento, por cuanto tiene amplias facultades para el conocimiento del proceso pudiendo decretar nulidades de oficio y revocar el fallo de primera instancia e incluso rever cuestiones de procedimiento esenciales sin que importe la etapa decisoria ya cumplida ni el consentimiento que hayan prestado quienes son parte en el proceso; la consulta le permite al superior en grado realizar el examen oficioso de la sentencia con el fin de asegurar su legalidad. En todo caso, la decisión que provenga de la consulta, debe ser debidamente motivada y fundamentada y en ese sentido le corresponde al Tribunal Ad quem exponer con claridad los sustentos fácticos, legales y probatorios para asumir una u otra decisión respecto a la consulta; en ese sentido se tiene desarrollada la jurisprudencia por el Tribunal Supremo de Justicia como por la Ex Corte Suprema de Justicia.
Por lo expuesto anteriormente, inhibe a este Tribunal Supremo de realizar mayores consideraciones respecto a los demás fundamentos expuestos en los recursos de casación interpuestos por los demandados.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en los arts. 271 num. 3) y 252 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el Art. 271 núm. 3) y 252 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 121/2012 de fecha 23 de mayo de 2012 cursante de fs. 162 a 164y dispone que el Tribunal de Alzada sin esperar turno y previo sorteo, emita nueva Resolución debidamente motivada y congruente con pertinencia a lo previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo si así considera necesario la facultad conferida en el art. 233-II del adjetivo civil.
Por ser error inexcusable, se impone multa de un día de haber para cada uno de los Vocales signatarios del Auto de Vista impugnado, a ser descontado mediante la Dirección General Administrativa y Financiera, instancia a la que se debe hacer conocer el presente fallo.
En virtud a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
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