Auto Supremo AS/0422/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0422/2012

Fecha: 05-Nov-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 422
Sucre, 05/11/2012
Expediente: 251/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán


VISTOS: El recurso de casación de fs. 204-205, interpuesto por Wilmer Nicanor Choque Flores en representación de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), contra el Auto de Vista Nº 10/12 de fecha 1º de febrero de 2012 (fs. 200 -201), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social seguido por Ángel Rosendo Chuquimia Poma, contra la Universidad que representa el recurrente, la contestación de fs. 207, el Auto que concedió el recurso de fs. 208, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto - La Paz, en suplencia legal de su similar primero, pronunció la Sentencia Nº 47/2011 de 9 de junio de 2011 (fs. 171-177), declarando probada en parte la demanda de fs. 4, subsanada a fs. 6, disponiendo que la Universidad Pública del El Alto a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs. 43.246,44 (cuarenta y tres mil doscientos cuarenta y seis 46/100 bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo y vacación, más la multa conforme dispone el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 a liquidarse en ejecución de sentencia.
En grado de apelación interpuesta por ambas partes (fs. 180 y 187-189), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 10/2012 pronunciado en fecha 1º de febrero de 2012, revocó en parte la sentencia Nº 47 de fecha 9 de junio de 2011, cursante a fs. 171-177, sin costas, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal, pague a favor del actor la suma de Bs. 60.651,73 (sesenta mil seiscientos cincuenta y uno 73/100 bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo vacaciones de las gestiones 2008-2009 y duodécimas de la gestión 2009-2010, más la multa del 30% establecido por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, sujeto a actualización en ejecución de sentencia.
Este fallo motivó el recurso de casación interpuesto por Wilmer Nicanor Choque Flores, en representación legal de la Universidad Pública de El Alto (fs. 204-205), acusando de errónea la valoración de la prueba de fs. 36 y 37, que evidenciaron que el demandante solicitó la entrega de los documentos con las observaciones efectuadas por la Contraloría General del Estado, situación que el Auto de Vista interpretó que fueron subsanadas porque el actor ya no se encontraba en el mismo cargo que cuando se elaboraron los informes observados, razón por las que fue imposible enmendar dichas observaciones.
Asimismo, después de hacer un detalle escrito de todos los informes y notas que la Contraloría General del Estado remitió para ser subsanadas, manifestó que estos hechos demostraron que el actor no cumplió con diligencia eficiencia y responsabilidad sus funciones como auditor y no se ajustó al Reglamento de Personal Administrativo.
También, señaló que la Juez de primera instancia concluyó acertadamente que la causal de retiro fue por incumplimiento de contrato, al respecto la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz considera como delito el incumplimiento de deberes, por tanto a la judicatura laboral le corresponde sancionar este hecho, conforme lo establecido en el artículo 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9. e) de su Decreto Reglamentario.
De otro lado, reclamó que al disponerse el pago de vacaciones, no se consideró la prueba cursante a fs. 55 y 56, que evidenciaron que el actor gozó de sus vacaciones por las gestiones 2008-2009, prueba que además no fue objetada menos desvirtuada por el demandante en la etapa probatoria.
Acusó además que se condenó arbitrariamente la actualización de la multa del 30% establecido mediante el Decreto Supremo Nº 28699, porque al haberse efectuado el cálculo de dicha multa se estaría imponiendo una doble sanción.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, pronuncie una resolución en sujeción estricta a derecho, sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, empero, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia boliviana, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, sin embargo a todo ello, se advierten elementos que merecen ser considerados por este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto, resolviendo de la siguiente manera:
En virtud a las literales de fs. 1 y 2, acompañadas por el actor con su memorial de demanda, se advierte que presentó su solicitud de retiro voluntario al cargo de Director de Planificación de la Universidad Pública de El Alto en fecha 10 de marzo de 2010, hecho que la Universidad demandada admitió en su memorial de contestación de fs. 16, arguyendo que el actor presentó su renuncia voluntaria al advertir que se llevarían a cabo acciones en su contra por el incumplimiento de deberes y funciones cuando ocupaba el cargo de Director de Auditoria Interna dentro la Universidad, hecho corroborado con las observaciones efectuadas por la Contraloría a los informes que elaboró el actor.
En ese entendido la institución demandada acusó la valoración errónea de la prueba cursante a fs. 36-37, que evidenció que el demandante solicitó la entrega de informes de auditoría observados por la Contraloría General del Estado, al respecto la universidad demandada arguyó que dichos informes demostraron que el actor no cumplió con responsabilidad sus funciones, y en base a ello el Tribunal de primera instancia concluyó que el actor incurrió en la causal establecida por el artículo 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9. e) de su Reglamento, normativa que prevé que no habrá lugar al desahucio ni indemnización cuando exista incumplimiento total o parcial del convenio, en razón de que el actor durante el tiempo que trabajo en el cargo de Director de Auditoria Interna de la Universidad Pública de El Alto efectuó evaluaciones de Informes de Auditoria Interna de la Universidad y 13 de ellos fueron observados y devueltos por la Contraloría para que pudieran ser subsanados, por ello, la Sentencia de primera instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 modificado por el Decreto Supremo Nº 110 de 1º de mayo de 2009, reconoció a favor del actor el pago de su indemnización únicamente por 5 años de trabajo, empero, este razonamiento de la Juez a quo, resulta equivocado, porque tal situación para ser considerada como causal de despido justificado debió ser probada por la Universidad previo proceso administrativo interno de acuerdo a su Reglamento, lo que consta no haber ocurrido.
De otro lado, es preciso aclarar que no obstante que el actor ya no desempeñaba el cargo de Director de Auditoria Interna, mediante carta de 1º de febrero de 2010 (fs. 35) solicitó al Rector de la Universidad Pública de El Alto, le proporcionara los informes de auditoría observados por la Contraloría a objeto de asumir dichas observaciones, solicitud que volvió a reiterar mediante cartas de fechas 5 y 25 de febrero de 2010 (fs. 36 y 37).
Lo anotado, nos permite concluir que el Tribunal ad quem valoró correctamente el elenco probatorio en su conjunto conforme a lo establecido en los artículo 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, por lo cual, no es evidente el error de hecho en la valoración de la prueba de fs. 36 y 37, como se acusó en el recurso, habiendo actuado el Tribunal ad quem acertadamente y conforme a ley, al reconocer el pago de la indemnización a favor del actor por el tiempo de 5 años, 7 meses y 27 días.
Es importante aclarar que lo referido por la parte recurrente en sentido que el incumplimiento de deberes es un delito establecido por la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz y que a la judicatura laboral le corresponde sancionar este hecho, no es evidente, porque su conocimiento por razón de materia les compete a las Juezas y Jueces en materia penal, mas no a los juzgados en materia laboral quienes tienen competencia para dilucidar los conflictos laborales que devienen de las relaciones obrero patronales, entre otros, conforme prevé el artículo 43 del Código Procesal del Trabajo.
En cuanto al reclamo referido a que la prueba aportada a fs. 55 y 56, supuestamente evidenciaría que el actor gozó de vacaciones durante las gestiones 2008-2009, se advierte que el actor en su solicitud de pago de beneficios sociales (fs.2), así como en su memorial de demanda (fs. 4), solicitó el pago de sus vacaciones admitiendo que gozó de este descanso laboral en las gestiones 2008 y 2009 sólo 15 días por cada gestión y que según la escala por los años de servicios prestados a la institución le correspondían 30 días por cada gestión.
Al respecto, la certificación cursante a fs. 55-56, emitida por la Dirección de Recursos Humanos Servicios Administrativos de la UPEA, evidencia que el actor prestó sus servicios a partir del 13 de agosto de 2004 hasta el 10 de abril de 2010, siendo el motivo de su alejamiento de la institución su renuncia, detallando además las reparticiones en las que trabajó, cargos que desempeñó, gestiones, tiempo de trabajo, el total ganado mensualmente y aportes efectuados a las AFPs, advirtiéndose también de la última parte de dicha certificación, que el actor gozó de su vacación por la gestión 2008-2009, prueba que no fue considerada adecuadamente por la Juez a quo, menos por el Tribunal ad quem, al constar que en el Auto de Vista concedió a favor del actor la vacación de 15 días por el periodo comprendido del 13 de agosto de 2008 al 12 de agosto de 2009, no obstante que como se analizó precedentemente gozó de este descanso laboral, lo que no ocurre con las duodécimas de vacación por el periodo del 13 de agosto de 2009 al 9 de abril de 2010, porque la parte demandada no acreditó con suficiencia que por dicho periodo el actor hubiese gozado de esta vacación, no obstante que era de su incumbencia hacerlo en virtud al principio de la inversión de la prueba previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, correspondiendo en consecuencia al actor únicamente estas duodécimas de vacación, tal como estableció el Tribunal ad quem.
Respecto a la actualización de la multa del 30% que se dispuso en la parte resolutiva de la Sentencia, es importante precisar que de una interpretación correcta de lo previsto en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, la actualización y multa que regula, deben ser calculadas sobre el monto total al que asciendan los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos, resultando indebido que sobre la multa calculada se disponga también la actualización en UFV's, como ocurrió en el caso, porque ello implica una doble sanción para la parte demandada, aspecto que corresponde ser enmendado por este Tribunal en la parte resolutiva del presente Auto Supremo a efectos de una correcta liquidación.
Consiguientemente, siendo evidente en parte las infracciones acusadas en el recurso, corresponde fallar de acuerdo a lo establecido en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio de 2010, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista de fs. 200-201, determinando que la Universidad Pública de El Alto a través de su representante legal, cancele a favor del actor Ángel Rosendo Chuquimia Poma, la suma establecida en la siguiente liquidación:
Tiempo de servicios: 5 años, 7 meses y 29 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 6.779,82
IndemnizaciónBs. 38.400,15
Aguinaldo Bs. 1.864,44
Vacación (Gestión 2009-2010 duodécimas)Bs. 3.000,68
TOTAL A CANCELARBs. 43.265,27


Mas la multa del 30% y la actualización en UFV's a liquidarse en ejecución de sentencia conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Según convocatoria de fs. 216 de obrados, interviene el Magistrado de la Sala Penal Segunda Dr. Pastor Segundo Mamani Villca, para Resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Pastor S. Mamani Villca.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubín de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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