Auto Supremo AS/0423/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0423/2012

Fecha: 06-Nov-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 423
Sucre, 06/11/2012
Expediente: 259/2012-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán



VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 105-106, interpuesto por Grover Medrano Arnéz en representación de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea "AASANA" contra el Auto de Vista Nº 008/2012 de 8 de febrero de 2012, cursante a fs. 101-102, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social seguido por Freddy Romero Bejarano contra la institución que representa la recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 109, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia en fecha 10 de octubre de 2009 (fs. 80-83), declarando improbada la demanda de fs. 4-5 y probada la excepción perentoria de pago de fs. 29-31, con costas al actor.
En grado de apelación interpuesta por Jenny Carol García Arteaga en representación del demandante (fs. 88-89), mediante Auto de Vista Nº 008/2012 de 8 de febrero de 2012 (fs. 101-102), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó en parte la Sentencia apelada, declarando probada la demanda en lo que corresponde a la actualización y multa del 30% conforme el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, manteniendo incólume el resto de la sentencia.
Dicho fallo motivó que la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea "AASANA", representada por Grover Medrano Arnéz, interponga recurso de casación en el fondo (fs. 105-106) acusando:
Que en la parte considerativa del Auto de Vista se vulneró el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, así como el Decreto Supremo Nº 0110 de 01 de mayo de 2009 y su disposición Reglamentaria contenida en la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, porque al dar una interpretación legal de los términos "despido" y "retiro" indistintamente se condenó el pago de la multa del 30%, en ese entendido el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2009 al disponer que el trabajador puede optar por el pago de beneficios o su reincorporación cuando sea despedido, no utiliza indistintamente los términos de "despido" y "retiro", que si bien la doctrina atribuye ambos términos indistintamente es propio para la parte empleadora ya que el término de "retiro" es aplicable indistintamente a la parte laboral y patronal.
Que, el Decreto Supremo Nº 28699 fue complementado con el Decreto Supremo Nº 110 de 1º de mayo de 2009 y su disposición reglamentaria que es la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, advirtiéndose en esta última que no se usan indistintamente los términos "despido" y "retiro", consideraciones que en Sentencia fueron aplicadas correctamente y que el Tribunal de Apelación confundió a momento de emitir su Resolución.
Refirió además, que la disposición legal que regula el retiro voluntario entró en vigencia el 8 de julio de 2009, es decir, en forma posterior a la fecha en la que el actor se retiró (1º de marzo de 2008), en consecuencia, no es aplicable dicha normativa porque no dispone la retroactividad de sus disposiciones como manda el artículo 123 de la Constitución Política del Estado.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista con las responsabilidades previstas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a los infractores.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece:
La doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 46 y siguientes de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo y 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo; empero, tampoco puede perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos soslayar la adecuada valoración de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso.
En ese contexto, revisados los antecedentes procesales, se advierte que la controversia en el caso que se analiza, radica en determinar si corresponde o no el pago de la multa del 30 %, concepto que no fue concedido en Sentencia y reconocido por el Tribunal ad quem.
Al respecto, el artículo 9. I el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, referente a los despidos prevé: "En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito". Mientras que su parágrafo II, dispone: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor".
De la ratio legis de la norma citada, se colige que la aludida multa del 30% es aplicable en caso de producirse el despido del trabajador sea intempestivo o indirectamente y no así tratándose de un retiro voluntario; en el proceso que se analiza, la desvinculación laboral se produjo en razón de que el actor decidió retirarse voluntariamente, lo que se evidencia de las literales que adjuntó a fs. 1 y 2, consistentes en la carta de renuncia de fecha 7 de febrero de 2008 y el memorándum de fecha 11 de febrero de 2008 con el que la empresa aceptó la renuncia del trabajador, retiro voluntario que fue corroborado con la demanda de fs. 4-5, en la que el actor manifestó haber asumido la penosa determinación de retirarse de su fuente laboral.
Ahora bien, es cierto que la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009 - Reglamentaria del Decreto Supremo Nº 110 de 1º de mayo de 2009-, instituye en su artículo 1º que la multa del 30% procede también en casos de retiro voluntario, estableciendo: "II. "En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda- UFVs, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador". Sin embargo, no es menos evidente que dicha normativa no tiene aplicación retroactiva a los casos de ruptura de la relación laboral por retiro voluntario que hubiesen ocurrido antes de la vigencia de la citada resolución adminstrativa-8 de julio de 2009-, al no contener ninguna disposición que establezca tal retroactividad, debiendo tenerse presente al respecto el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, que establece: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente...", es decir, para que las disposiciones en materia social sean retroactivas, deben encontrarse insertas en sus textos dicha condición, lo que no sucede en el caso sub lite.
En tal sentido, al constar que el actor se retiró voluntariamente de su fuente laboral el 7 de febrero de 2008, cuando aún no estaba en vigencia la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, no resulta aplicable a su favor la multa del 30% que estableció para los casos de retiros voluntarios.
Lo anotado, nos permite concluir que el Tribunal ad quem interpretó erróneamente y aplicó indebidamente las normas laborales que rigen la materia, al no haber ocurrido en el caso el despido del actor para que proceda la aplicación de la multa del 30% prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y porque al haberse retirado voluntariamente de su fuente de trabajo antes de la vigencia de la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, la multa del 30% que previó su artículo 1º, de ninguna manera le era favorable.
Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista por los artículos 271. 4) y 274. I del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 008/2012 de fecha 8 de febrero de 2012, y deliberando en el fondo mantiene firme y subsistente la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2009, cursante a fs. 80-83. Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Según convocatoria de fs. 113 de obrados, interviene la Magistrada Presidenta de la Sala Penal Segunda Dra. Maritza Suntura Juaniquina, para Resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Ante mí: Lic. Raúl Tito Choclo Rubín de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
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