TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 424/2012
Sucre: 15 de noviembre de 2012
Expediente: LP-109-12-S
Partes: Mercedes Choque Vda. de Casas c/ Alcaldía Municipal de La Paz.
Proceso: Usucapión Quinquenal u Ordinaria.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Vladimir Gutiérrez Ramírez a nombre de Luís Antonio Revilla Herrero Alcalde Municipal de La Paz de fs. 165 a 173, impugnando el Auto de Vista Nro. S-208/12 de fecha 8 de junio de 2012, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Usucapión Quinquenal u Ordinario seguido por Mercedes Choque Vda. de Casas contra la Alcaldía Municipal de la Paz, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa el Juez de Partido 8vo. en lo Civil y Comercial de La Paz dicta Sentencia declarando Probada la demanda interpuesta a fs. 30 a 31 sobre usucapión quinquenal u ordinaria interpuesta por Mercedes Choque Vda. de Casas, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda a la inscripción definitiva en Derechos Reales. Disponiendo asimismo se eleve en consulta ante el superior en grado.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por el Gobierno Municipal de La Paz representado por Juan del Granado Cosio por memorial de fs. 87 a 93, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nro. S-208/12 de fecha 8 de junio de 2012, cursante a fojas 158 a 159 Vlta., confirma la Sentencia Nro. 329/2004 de ocho de mayo de 2004 de fojas 54 a 55 de obrados.
Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesta por parte del demandado Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Vladimir Gutiérrez Ramírez a nombre del Alcalde Municipal de La Paz Luís Antonio Revilla Herrero, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma
Que recurriría en la forma en sujeción a lo previsto por el art. 254-1 del Código de Procedimiento Civil, ya que el art. 131 de Ley de Municipalidades Nro. 2028 señalaría que no procedería la usucapión de bienes de propiedad municipal o del Estado. Que en el caso se habría reconocido por parte de la actora la titularidad edilicia, que por ello no correspondería haberse declarado probado la demanda ni confirmarse en auto de vista, por cuanto no hubiera por parte de la demandante posesión y menos título alguno para adquirir por usucapión un bien de dominio público, aspectos que impedirían dictar Sentencias en el sentido dictado y el impedimento asimismo de dictar un auto de vista como el realizado.
Que, el art. 131 de la Ley 2028 fuera la que determinaría la no posibilidad de adquirir bienes municipales o del Estado por usucapión, debiendo considerarse lo determinado por el art. 12 de la ley del Órgano Judicial de “24 de junio de 2012”, y en razón de esto se vulneraria el art. 85 del Código Civil como el art. 131 de la ley 2028.
Que, habría incompetencia y por lo mismo nulidad de obrados. Que de ninguna manera podrían admitir los Jueces de partido en lo civil y comercial las demandas de usucapión deducidas contra los Gobiernos Autónomos Municipales y contra otras entidades del estado Plurinacional, que esto iría en contra del principio de economía procesal al considerar que fuera insulsa su tramitación en razón de la improcedencia por imprescriptibilidad de bienes de dominio público.
En el fondo
Que, en aplicación del art. 253-1 del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación en el fondo refiriendo la infracción del art. 339-II de la Constitución Política del Estado y 131 de la Ley 2028, repitiendo argumentos con relación a la no posibilidad de la usucapión, y que el lote de terreno descrito en la Escritura Pública Nro. 378/82 de fecha 29 de diciembre de 1982, estaría excluido de su adquisición como propiedad particular a través de este tipo de proceso, sea quinquenal o decenal al ser dice imprescriptibles.
Refiere lo que debería entenderse por prescripción adquisitiva tanto ordinaria como extraordinaria, y que el objeto de usucapión debe ser prescriptible, sin dueño o que siendo éste aparente mediar la buena fe en su adquisición, conforme establecerían los arts. 135, 136 y 137 del Código Civil.
Que, seria importante referirse a dos consideraciones, el primero referido a que el derecho de propiedad correspondería al Gobierno Autónomo Municipal y considerar que fuera de dominio público destinado al uso irrestricto de la comunidad, inalienable e imprescriptible, no susceptible de enajenación por ninguna autoridad judicial ni administrativa; el segundo que el concepto de imprescriptibilidad de los bienes de dominio público no se vería afectado por el transcurso del tiempo, no susceptibles de adquisición por posesión continuada, en razón del art. 339-II del Código de Procedimiento Civil supondría la imposibilidad de operar la pérdida de derecho originario por ese transcurso de tiempo.
Se acusa violación del art. 85 del Código Civil y del Art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial Ley 025 de 24 de junio de 2010, además de los arts. 131 al no darse aplicación al mismo, como también el art. 85-4 de la Ley 2028.
Que, la violación referida consistiría en dar aplicación al art. 134 del Código Civil referido a al usucapión quinquenal u ordinaria, soslayando la prohibición expresa del art. 131 de la Ley de Municipalidades Nro. 2028, que habría preferente aplicación de la norma especial en relación a la norma general, que en ese contexto resultaría necesario puntualizar que el ordenamiento jurídico fuera el conjunto de normas que rigen en un lugar determinado en una época concreta, analizando los criterios de aplicación, correspondiendo en su concepto aplicar la norma especial sobre la general. Pretende su vinculación de lo señalado por el art. 83 y el art. 61 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
Que, en el caso en concreto, al haber el Auto de Vista recurrido confirmado la Sentencia, al consentir la admisión de una demanda directa de usucapión contra la municipalidad, habría cometido violación expresa de la ley promoviendo la procedencia de la casación en el fondo.
Que, habría violación del art. 39 de la Ley 1178 al haber sido condenado en costas al Municipio de La Paz al ser entidad del Estado Plurinacional, en razón a que no hubiera sido tomado en cuenta lo referido en la referida norma legal e imponer costas cuando no procedería aquello.
Finaliza su petitorio refiriendo su pretensión de que se anule obrados hasta fs. 156 inclusive del cuaderno procesal a fin de que el Tribunal Departamental emita nuevo Auto de Vista con arreglo a las consideraciones de su recurso. En caso de ingresar al fondo, solicita se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma
El argumento del recurso radica en el cuestionamiento de la aplicación del art. 131 de la Ley de Municipalidades Nro. 2028, en razón a que no procedería la usucapión de bienes de propiedad municipal y de manera errada pretende se de aplicación del art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, intentando encontrar vulneración del art. 85 del Código Civil, empero la entidad recurrente olvida que el recurso de casación en la forma esta destinado a cuestionar errores de procedimiento que pudiera haberse cometido en la tramitación del proceso y a la fundamentación debe adecuarse las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley, cabe mencionar que es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, en el caso en cuestión si bien dice se adecuaría a lo determinado por el art. 254-1) del Código de Procedimiento Civil, no termina por demostrar como hubiera ocurrido ello, pues si revisamos antecedentes, la entidad ahora demandante citado con la demanda, no mostró interés alguno por participar en el proceso, tanto es así que fue declarado rebelde como consta a fs. 36 vlta., si consideraba que el juez ordinario era incompetente para conocer la acción planteada, debió haber formulado las excepciones pertinentes en el momento procesal respectivo y no en casación como de manera errada se pretende. Mas allá de lo afirmado, como se verifica, el recurso planteado en la forma no cumple con lo determinado por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, aspecto que como resultado devendrá en declarar su improcedencia.
En el fondo
Con relación al otro acápite, debemos señalar que cuando se interpone recurso de casación en el fondo se realiza en razón de haberse cometido errores en la resolución de fondo o errores in iudicando, debiendo los hechos denunciados circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia.
En el caso en cuestión debe quedar claro que según documento que cursa de fs. 2 a 5, esta demostrado de manera fehaciente que por Testimonio Nro. 378/82 de fecha 29 de diciembre de 1982, la Honorable Alcaldía Municipal de la Ciudad de La Paz, adjudica a favor de Mercedes Choque Vda. de Casas un lote de terreno signado con el número dos de la manzana “P”, Villa Lazareto, Sector Choro con una superficie de 199.50 m2., refiriendo que los hacía de “forma real y enajenación perpetua con todos sus usos, costumbres y servidumbres sin reserva de ninguna clase”, fijando un precio y recibiendo el pago por ese lote en su totalidad cual refiere en su cláusula Tercera, además de obligarse a las garantías de evicción y saneamiento. Esa transferencia según se verifica el documento mencionado, se lo efectúa en cumplimiento de lo determinado en Resolución Municipal Nro. 688/78 de 4 de mayo de 1978, a fin de coadyuvar en la solución del problema habitacional según reza en su contenido. Entonces el bien inmueble en cuestión salió de dominio municipal ya en la fecha indicada, de manera que no puede ahora la entidad demandada por ese hecho señalar que continuara siendo de su dominio cual ha pretendido hacer ver en la apelación como en el recurso de casación planteado, este aspecto está expresado en el testimonio que se adjunta (fs. 2 a 5), que da certeza de la adjudicación a favor de la ahora demandante pasando a manos de un privado, habiéndose cumplido para ello el trámite legal pertinente, llegando incluso a cancelar los impuestos de ley cual evidencia las pruebas cursante de fs. 12 a 27.
Si esto es así, resulta completamente impertinente e infundado que la entidad recurrente pretenda la infracción del art. 339-II de la Constitución Política del Estado promulgada en fecha 7 de febrero de 2010, así como el art. 131 de la Ley 2028 vigente desde 28 de octubre de 1999, ignorando la irretroactividad de la Ley, y el hecho como se dijo, que la entidad recurrente transfirió el lote de terreno a favor de la demandante, implicando esto que ya no tiene derecho alguno sobre el lote en cuestión, al haber salido de su dominio -como ya se aclaró-, aspecto que debió se considerado para no ingresar a cuestionar aspectos manifiestamente infundados.
En esa misma línea va el cuestionamiento de haberse presuntamente vulnerado el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial Ley 025 de 24 de junio de 2010, como también el art. 85 num.4 de la Ley 2028.
Lo analizado lleva a la certidumbre de que el recurso interpuesto en el fondo por la entidad recurrente no tiene asidero en sus argumentos, por lo que corresponde a este Tribunal Supremo fallar en sujeción a lo determinado por los arts. 271 num.2 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num.1 y 272 num. 2); art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo respetivamente. Con la aclaración que se deja sin efecto las costas impuestas en fallo de segunda instancia y sin costas por el recurso de casación por tratarse de entidad estatal.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
RELATOR: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
SALA CIVIL
Auto Supremo: 424/2012
Sucre: 15 de noviembre de 2012
Expediente: LP-109-12-S
Partes: Mercedes Choque Vda. de Casas c/ Alcaldía Municipal de La Paz.
Proceso: Usucapión Quinquenal u Ordinaria.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Vladimir Gutiérrez Ramírez a nombre de Luís Antonio Revilla Herrero Alcalde Municipal de La Paz de fs. 165 a 173, impugnando el Auto de Vista Nro. S-208/12 de fecha 8 de junio de 2012, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Usucapión Quinquenal u Ordinario seguido por Mercedes Choque Vda. de Casas contra la Alcaldía Municipal de la Paz, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa el Juez de Partido 8vo. en lo Civil y Comercial de La Paz dicta Sentencia declarando Probada la demanda interpuesta a fs. 30 a 31 sobre usucapión quinquenal u ordinaria interpuesta por Mercedes Choque Vda. de Casas, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda a la inscripción definitiva en Derechos Reales. Disponiendo asimismo se eleve en consulta ante el superior en grado.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por el Gobierno Municipal de La Paz representado por Juan del Granado Cosio por memorial de fs. 87 a 93, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nro. S-208/12 de fecha 8 de junio de 2012, cursante a fojas 158 a 159 Vlta., confirma la Sentencia Nro. 329/2004 de ocho de mayo de 2004 de fojas 54 a 55 de obrados.
Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesta por parte del demandado Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Vladimir Gutiérrez Ramírez a nombre del Alcalde Municipal de La Paz Luís Antonio Revilla Herrero, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma
Que recurriría en la forma en sujeción a lo previsto por el art. 254-1 del Código de Procedimiento Civil, ya que el art. 131 de Ley de Municipalidades Nro. 2028 señalaría que no procedería la usucapión de bienes de propiedad municipal o del Estado. Que en el caso se habría reconocido por parte de la actora la titularidad edilicia, que por ello no correspondería haberse declarado probado la demanda ni confirmarse en auto de vista, por cuanto no hubiera por parte de la demandante posesión y menos título alguno para adquirir por usucapión un bien de dominio público, aspectos que impedirían dictar Sentencias en el sentido dictado y el impedimento asimismo de dictar un auto de vista como el realizado.
Que, el art. 131 de la Ley 2028 fuera la que determinaría la no posibilidad de adquirir bienes municipales o del Estado por usucapión, debiendo considerarse lo determinado por el art. 12 de la ley del Órgano Judicial de “24 de junio de 2012”, y en razón de esto se vulneraria el art. 85 del Código Civil como el art. 131 de la ley 2028.
Que, habría incompetencia y por lo mismo nulidad de obrados. Que de ninguna manera podrían admitir los Jueces de partido en lo civil y comercial las demandas de usucapión deducidas contra los Gobiernos Autónomos Municipales y contra otras entidades del estado Plurinacional, que esto iría en contra del principio de economía procesal al considerar que fuera insulsa su tramitación en razón de la improcedencia por imprescriptibilidad de bienes de dominio público.
En el fondo
Que, en aplicación del art. 253-1 del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación en el fondo refiriendo la infracción del art. 339-II de la Constitución Política del Estado y 131 de la Ley 2028, repitiendo argumentos con relación a la no posibilidad de la usucapión, y que el lote de terreno descrito en la Escritura Pública Nro. 378/82 de fecha 29 de diciembre de 1982, estaría excluido de su adquisición como propiedad particular a través de este tipo de proceso, sea quinquenal o decenal al ser dice imprescriptibles.
Refiere lo que debería entenderse por prescripción adquisitiva tanto ordinaria como extraordinaria, y que el objeto de usucapión debe ser prescriptible, sin dueño o que siendo éste aparente mediar la buena fe en su adquisición, conforme establecerían los arts. 135, 136 y 137 del Código Civil.
Que, seria importante referirse a dos consideraciones, el primero referido a que el derecho de propiedad correspondería al Gobierno Autónomo Municipal y considerar que fuera de dominio público destinado al uso irrestricto de la comunidad, inalienable e imprescriptible, no susceptible de enajenación por ninguna autoridad judicial ni administrativa; el segundo que el concepto de imprescriptibilidad de los bienes de dominio público no se vería afectado por el transcurso del tiempo, no susceptibles de adquisición por posesión continuada, en razón del art. 339-II del Código de Procedimiento Civil supondría la imposibilidad de operar la pérdida de derecho originario por ese transcurso de tiempo.
Se acusa violación del art. 85 del Código Civil y del Art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial Ley 025 de 24 de junio de 2010, además de los arts. 131 al no darse aplicación al mismo, como también el art. 85-4 de la Ley 2028.
Que, la violación referida consistiría en dar aplicación al art. 134 del Código Civil referido a al usucapión quinquenal u ordinaria, soslayando la prohibición expresa del art. 131 de la Ley de Municipalidades Nro. 2028, que habría preferente aplicación de la norma especial en relación a la norma general, que en ese contexto resultaría necesario puntualizar que el ordenamiento jurídico fuera el conjunto de normas que rigen en un lugar determinado en una época concreta, analizando los criterios de aplicación, correspondiendo en su concepto aplicar la norma especial sobre la general. Pretende su vinculación de lo señalado por el art. 83 y el art. 61 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
Que, en el caso en concreto, al haber el Auto de Vista recurrido confirmado la Sentencia, al consentir la admisión de una demanda directa de usucapión contra la municipalidad, habría cometido violación expresa de la ley promoviendo la procedencia de la casación en el fondo.
Que, habría violación del art. 39 de la Ley 1178 al haber sido condenado en costas al Municipio de La Paz al ser entidad del Estado Plurinacional, en razón a que no hubiera sido tomado en cuenta lo referido en la referida norma legal e imponer costas cuando no procedería aquello.
Finaliza su petitorio refiriendo su pretensión de que se anule obrados hasta fs. 156 inclusive del cuaderno procesal a fin de que el Tribunal Departamental emita nuevo Auto de Vista con arreglo a las consideraciones de su recurso. En caso de ingresar al fondo, solicita se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma
El argumento del recurso radica en el cuestionamiento de la aplicación del art. 131 de la Ley de Municipalidades Nro. 2028, en razón a que no procedería la usucapión de bienes de propiedad municipal y de manera errada pretende se de aplicación del art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, intentando encontrar vulneración del art. 85 del Código Civil, empero la entidad recurrente olvida que el recurso de casación en la forma esta destinado a cuestionar errores de procedimiento que pudiera haberse cometido en la tramitación del proceso y a la fundamentación debe adecuarse las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley, cabe mencionar que es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, en el caso en cuestión si bien dice se adecuaría a lo determinado por el art. 254-1) del Código de Procedimiento Civil, no termina por demostrar como hubiera ocurrido ello, pues si revisamos antecedentes, la entidad ahora demandante citado con la demanda, no mostró interés alguno por participar en el proceso, tanto es así que fue declarado rebelde como consta a fs. 36 vlta., si consideraba que el juez ordinario era incompetente para conocer la acción planteada, debió haber formulado las excepciones pertinentes en el momento procesal respectivo y no en casación como de manera errada se pretende. Mas allá de lo afirmado, como se verifica, el recurso planteado en la forma no cumple con lo determinado por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, aspecto que como resultado devendrá en declarar su improcedencia.
En el fondo
Con relación al otro acápite, debemos señalar que cuando se interpone recurso de casación en el fondo se realiza en razón de haberse cometido errores en la resolución de fondo o errores in iudicando, debiendo los hechos denunciados circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia.
En el caso en cuestión debe quedar claro que según documento que cursa de fs. 2 a 5, esta demostrado de manera fehaciente que por Testimonio Nro. 378/82 de fecha 29 de diciembre de 1982, la Honorable Alcaldía Municipal de la Ciudad de La Paz, adjudica a favor de Mercedes Choque Vda. de Casas un lote de terreno signado con el número dos de la manzana “P”, Villa Lazareto, Sector Choro con una superficie de 199.50 m2., refiriendo que los hacía de “forma real y enajenación perpetua con todos sus usos, costumbres y servidumbres sin reserva de ninguna clase”, fijando un precio y recibiendo el pago por ese lote en su totalidad cual refiere en su cláusula Tercera, además de obligarse a las garantías de evicción y saneamiento. Esa transferencia según se verifica el documento mencionado, se lo efectúa en cumplimiento de lo determinado en Resolución Municipal Nro. 688/78 de 4 de mayo de 1978, a fin de coadyuvar en la solución del problema habitacional según reza en su contenido. Entonces el bien inmueble en cuestión salió de dominio municipal ya en la fecha indicada, de manera que no puede ahora la entidad demandada por ese hecho señalar que continuara siendo de su dominio cual ha pretendido hacer ver en la apelación como en el recurso de casación planteado, este aspecto está expresado en el testimonio que se adjunta (fs. 2 a 5), que da certeza de la adjudicación a favor de la ahora demandante pasando a manos de un privado, habiéndose cumplido para ello el trámite legal pertinente, llegando incluso a cancelar los impuestos de ley cual evidencia las pruebas cursante de fs. 12 a 27.
Si esto es así, resulta completamente impertinente e infundado que la entidad recurrente pretenda la infracción del art. 339-II de la Constitución Política del Estado promulgada en fecha 7 de febrero de 2010, así como el art. 131 de la Ley 2028 vigente desde 28 de octubre de 1999, ignorando la irretroactividad de la Ley, y el hecho como se dijo, que la entidad recurrente transfirió el lote de terreno a favor de la demandante, implicando esto que ya no tiene derecho alguno sobre el lote en cuestión, al haber salido de su dominio -como ya se aclaró-, aspecto que debió se considerado para no ingresar a cuestionar aspectos manifiestamente infundados.
En esa misma línea va el cuestionamiento de haberse presuntamente vulnerado el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial Ley 025 de 24 de junio de 2010, como también el art. 85 num.4 de la Ley 2028.
Lo analizado lleva a la certidumbre de que el recurso interpuesto en el fondo por la entidad recurrente no tiene asidero en sus argumentos, por lo que corresponde a este Tribunal Supremo fallar en sujeción a lo determinado por los arts. 271 num.2 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num.1 y 272 num. 2); art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo respetivamente. Con la aclaración que se deja sin efecto las costas impuestas en fallo de segunda instancia y sin costas por el recurso de casación por tratarse de entidad estatal.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
RELATOR: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani