Auto Supremo AS/0426/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0426/2012

Fecha: 15-Nov-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 426 /2012
Sucre: 15 de noviembre de 2012
Expediente: LP- 94-12-S
Partes: Isabel Alarcón de Calla c/Alcaldía Municipal de La Paz
Proceso: Mejor Derecho Propietario o Acción Negatoria.
Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, impugnando el Auto de Vista Nro. S-188/12 de fecha 25 de mayo de 2012, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario o Acción Negatoria seguido por Isabel Alarcón de Calla contra la Alcaldía Municipal de La Paz, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa el Juez de Partido 8vo. en lo Civil y Comercial de La Paz dicta Sentencia declarando Probada en parte la demanda de fs. 38 a 39 con referencia a que se reconoce el mejor derecho propietario de Isabel Alarcón de Calla, sobre el inmueble de 300 mts.2, ubicado en Inca Llojeta, urbanización “El Rosal”, manzano Nro. 3, lote número 1 de la Av. Mario Mercado Nro. 77, (antes Av. Los Sargentos), actualmente inscrito en Derechos Reales en la matrícula que se señala, y se declara inexistente el derecho de la Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz sobre ése inmueble; Improbada la cancelación de la totalidad de la Partida con la matrícula descrita, así como Improbada la demanda reconvencional de fs. 61 a 62 presentada por la Alcaldía Municipal de la Ciudad de La Paz en todas sus partes, disponiéndose en ejecución de Sentencia se proceda a la limitación de los 300 mts.2 que pertenecen a Isabel Alarcón de Calla, así como la sub inscripción del fallo emitido.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz representado legalmente por Fidel Rojas Soliz por memorial de fs. 263 a 268, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nro. S-188/12 de fecha 25 de mayo de 2012, cursante de fojas 409 a 411, confirma la Resolución Nro. 448/2002 de fs. 238 de obrados y Aprueba y Confirma la Sentencia Nro. 2/2003 de fs. 250 a 254.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma como en el fondo interpuesta por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma
Casación en la forma en sujeción a lo determinado por el art. 254-4 del Código de Procedimiento Civil, acusando la infracción del art. 236 del Código adjetivo civil, en consideración a que carecería el Auto de Vista de motivación racional y lógica, que no se habría pronunciado sobre todos y cada uno de los agravios planteados. Que los referidos agravios debieron haber sido considerados sea en sentido positivo o negativo en cumplimiento de la norma citada.
Por consiguiente se haría viable la procedencia del Recurso de Casación en la forma, arribando a la conclusión de que se desnaturalizaría la motivación en el fallo de primera instancia, conformación y aprobación por el Auto de Vista recurrido, que devendría en vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva respecto de la motivación de la Resolución. De manera reiterativa refiere que los argumentos del demandado no fueron tomados en cuenta. Arribando a decir que el Tribunal Supremo efectivice la garantía prevista por el art. 115-II de la C.P.E., anulatoria para que el Tribunal de alzada emita Auto de Vista fundamentado y motivado.
Asimismo como recurso de casación en la forma pretende en sujeción a lo determinado por el art. 254 num.1 del Código de Procedimiento Civil la vulneración del art. 394 de la misma norma, dice al haberse soslayado el cumplimiento en las 48 horas de la emisión del decreto de Autos, aspecto que no habría ocurrido sino con una demora considerable, implicando que el Juez inferior hubiera perdido competencia y que esto hubiera sido conformado por Auto de Vista, soslayando las normas procesales de observancia obligatoria.
En el fondo
Que en sujeción al art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil interpondría recurso de casación en el fondo, al considerar que se cometió infracción de los art. 1283, 1286 y 1287 del Código Civil, sin haber realizado ninguna valoración de la prueba presentada por la Municipalidad, que importaría desnaturalización del proceso y determinaría incongruencia que no coincidiría con la realidad jurídico procesal tanto de las pretensiones de las partes como del objeto principal y refutando completamente esos extremos.
Que, cotejadas las pruebas, y presuntamente no consideradas en Resolución se determinaría que el derecho propietario reclamado por la demandante no coincidiría, ni correspondería al lugar de ubicación del bien inmueble objeto del presente proceso, señalando por ello que se habría infringido los artículos señalados.
Se reclama interpretación errónea del art. 1545 del Código Civil, por cuanto no existiría coincidencia en cuanto a las colindancias de la propiedad, y en razón de esto habría errónea interpretación del referido artículo por cuanto ambas propiedades devendrían de orígenes distintos.
Refiere asimismo plantear casación en el fondo por haber incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba, sustentando su pretensión en lo establecido por el art. 253-3 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el considerando tercero del fallo inserto a fs. 410, llegaría a la conclusión de que el antecedente y tradición darían razón a la demandante –basado en el acta de fs. 104 a 106-. Que el mejor derecho de propiedad no podría ser demostrado mediante acta de inspección judicial, al no ser medio de prueba válido e idóneo para resolver la controversia, que al contrario los medios de prueba idóneos serian las documentales, informes, certificaciones de registros públicos y los antecedentes del derecho propietario, error de derecho en la que habría incurrido el Auto de Vista. Que el sector en la que estuviera ubicado la titularidad del derecho propietario de la demandante no estaría ubicado en el sector El Rosal, y que sus colindancias no corresponderían, que esas evidencias serian demostrativos de que se hubiera actuado con arbitrariedad, falta de lógica y fuera de la realidad objetiva, que el hecho aparentemente probado no se basaría ni sustentaría en prueba alguna.
Se denuncia error de derecho del art. 1296-I del Código Civil, error que consistiría en no dar el valor probatorio a los documentos legales y técnicos presentados por la municipalidad, que consistiría en informe de fs. 47, de fs. 200 a 202, que en ese orden no le estaría permitido valorar inadecuadamente esa prueba emitida por servidores públicos, y en sujeción a esto debiera haberse declarado probada la acción reivindicatoria.
Habría por otro lado violación del art. 375-1 del Código de Procedimiento Civil, pues no habría cumplido la demandante en demostrar su titularidad de derecho propietario en el sector denominado el rosal de la, que seria falso la aseveración del fallo en sentido que el abogado de la entidad demandada hubiera hecho referencia que la propiedad de la demandante sea el que se discute.
Que, fuera la demandante la que debía producir prueba y no el fallo que pretende favorecer a aquella, y que lo aseverado en referencia al acta de inspección judicial, carecería de legitimidad.
Se acusa la violación del art. 1453-I del Código de Procedimiento Civil; ya que se tendría demostrado que la demandante no tendría registrado su derecho propietario en El Rosal de la Zona de Llojeta y tampoco se hubiera demostrado esa ubicación en contraposición del derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que registraría su titularía de derecho propietario, que el fallo negaría a recuperar de la detentadora Isabel Alarcón de Calla sin título alguno. Que en esa secuencia se vulneraría el derecho de defensa de la propiedad de la municipalidad con un fallo incongruente, que representaría violación expresa del art. 1453 del Código de Procedimiento Civil en consideración a que no tendría la demandante no tendría título idóneo y válido en el sector de la zona del rosal y que a lo largo no habría demostrado ello al contrario de la municipalidad, que sin embargo se negaría el derecho de recuperar la cosa, de reivindicarla de quien la posee injustamente.
Que, la reivindicación implicaría que el propietario que haya sido desposeído sin su voluntad y tendería a que éste recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión al demandado ordenado por el Juez. Para su procedencia debe demostrar el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho sobre el del poseedor demandado, que hubiera sido demostrado que el único y legítimo derecho fuera de la municipalidad. Que en consecuencia se vulneraria con el fallo el derecho a la defensa de la propiedad de la municipalidad con un fallo incongruente y esa negativa implicaría violación expresa del art. 1453 del Código Civil.
Se reclama también violación del art. 1455-I del Código Civil, refiriendo que habría quedado demostrado el derecho propietario de la municipalidad, por lo que considera que debió negarse expresa y judicialmente la titularía a Isabel Alarcón de Calla.
Casación en el fondo por violación del art. 984 del Código Civil, en razón a que no hubiera sido observada la presunta actitud dolosa para apropiarse de propiedad municipal ocupando sin título alguno, que habría daño en ello causado a la municipalidad de La Paz, pretendiendo apropiarse indebidamente de propiedad que considera de dominio municipal, por lo que correspondería el pago de daños y perjuicios.
Como violación del art. 115-II de la Constitución Política del Estado, conceptúa el hecho de no reconocer la titular del derecho subjetivo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que esto implicaría la comisión de infracción en la forma y en el fondo de las conculcaciones denunciadas.
Con lo reiterativamente expuesto pide la nulidad de obrados hasta fs. 408 inclusive del cuaderno procesal a fin de que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Departamental de La Paz emita nuevo fallo con arreglo a las consideraciones del recurso. Y en el caso de ingresar a considerar el recurso de casación en el fondo, pide se case el Auto de vista y se declare probada la acción reconvencional de fs. 61 a 62 respecto a la acción reivindicatoria, acción negatoria y pago de daños y perjuicios a favor del Municipio de La Paz.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Al haberse planteado recurso de casación en ambos efectos, es decir en la forma y en el fondo, este Tribunal en concordancia con la jurisprudencia emitida, se pronunciará primero con respecto a los cuestionamientos realizados en la forma, en razón que de ser evidentes, acarrearía nulidad de obrados imposibilitando la consideración de los aspectos de fondo reclamados.
En ese antecedente corresponde señalar que cuando se plantea en la forma el recurso de casación, los reclamos están dirigidos a establecer errores de procedimiento, y la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley.
En el caso en cuestión ante la acusación de la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión del fallo de segunda instancia con relación a los agravios expresados en apelación, verificamos que las mismas fueron consideradas y respondidas como consta a fs.410 y vlta., de manera que pretender no haber sido considerados los mismos ya sea en sentido positivo o negativo, no tiene sustento. Lo propio sucede cuando se refiere la presunta carencia de motivación, y es que precisamente de la lectura de la respuesta dada a los diferentes cuestionamientos se verifica la motivación necesaria para dar respuesta en la Resolución de los agravios expresados en apelación; de manera que no hay vulneración de la disposición constitucional y existe confusión cuando en su reclamo pretende vulneración del art. 394 y el argumento va por señalar que el decreto de Autos no se la hubiera pronunciado en término de ley, sin mayor explicación demostrativa de cuál hubiera sido la consecuencia de perjuicio ocasionado por este presunto incumplimiento cuando en el mismo recurso se reconoce que la Sentencia se la hubiera pronunciado dentro de los plazos establecidos por ley.
De lo anterior se llega a concluir que las presuntas infracciones no se adecuan a lo preceptuado por el art. 254-1) del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo consecuentemente resolver declarando infundado el mismo.
Con relación al recurso de casación en el fondo y la presunta violación de los artículos del Código Civil, 1283 referida a la carga de la prueba, 1286 apreciación de la prueba, 1287 del concepto del documento público, así como 1311; por otro lado el art. 330 del Código de Procedimiento Civil referida a la obligación de acompañar la prueba documental que estuviere en poder de las partes o la individualización de su contenido, lugar, archivo y oficina pública o persona en poder de quien se encontrare en caso de tener a su disposición, no existe mayor fundamento sino la referencia de que presuntamente el bien inmueble de la demandante estuviera situado en otro lado o que su existencia fuera incierta, esto basado en los propios informes de la entidad demandada, desconociendo la prueba inserta a fs. 82, por el que se evidencia que la superficie del bien inmueble que alega ser de propiedad de la alcaldía municipal de La Paz alcanzaba a 3.000.oo.- metros cuadrados y posteriormente con un informe como se dijo, se pretenda la existencia de 3.788.70 metros cuadrados, sin haberse adjuntado a obrados Testimonio alguno que demuestre de manera fehaciente la existencia de la superficie mayor ni la data de su inscripción, en contrapartida de la prueba cursante a fs. 5-6 y el registro pertinente ante la Oficina de derechos Reales en fecha 26 de junio de 1984, además de las Autorizaciones efectuadas por el propio municipio de la línea y nivel así como de la certificación del registro catastral y otras que cursan de fs. 7 a 37, y estas pruebas fueron valorados en su integridad de acuerdo a lo establecido por el art. 1286 del Código Civil. Concluyendo que no se vulneraron las disposiciones legales citadas por el recurrente.
El razonamiento de haberse interpretado erróneamente el art. 1545 del Código Civil, queda en ello, es decir en la mención de que se hubiera aplicado de forma inadecuada, sin mayor sustento de cómo debió ser entonces aplicado esta norma, es más, la conclusión a la que arriba el Tribunal Ad quem es rescatando el criterio emitido por el A quo al referir que si bien la parte demandante contaría con tradición diferente a la sustentada por el Gobierno Municipal de La Paz, no es menos cierto que la A quo hubiera constatado que se trataba del mismo bien inmueble disputado por el demandante y el demandado, con tácito reconocimiento de la representación de la comuna del antecedente de derecho propietario a favor del vendedor de la ahora demandante, desvirtuándose así la presunta vulneración denunciada.
En razón de que el fallo recurrido basó sus fundamentos en toda la prueba aportada en su integridad, la pretensión del recurrente de que se la hubiera hecho solo basado en el acta de inspección no tiene mayor fundamento, por lo que resulta más de la literatura reiterativa que se hace a lo largo del memorial, correspondiendo desestimarla por falta de fundamento.
El art. 1296-I del Código Civil señala que “Los despachos, títulos y certificados expedido por los representantes del Gobierno y sus agentes Autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba”, y esta disposición legal se la pretende como infringida por el recurrente, sin embargo debió y debe comprender que a tiempo de dictar el fallo correspondiente, la Autoridad encargada del caso tiene el deber de cotejar toda la prueba en su integralidad y en ese contexto establecer la veracidad y validez de las mismas, aspecto de la lectura de la Resolución recurrida se establece su cumplimiento, no puede ser comprendido cada medio de prueba de manera separada o individual, por lo que tampoco existe fundamento valedero en el reclamo del recurrente.

El pretender violación del art. 375-1del Código de Procedimiento Civil, en el entender de la entidad recurrente es carente de lógica inclusive, cuando de la prueba aportada incluso por la propia Alcaldía se desvirtúa su afirmación, conclusión respaldada con lo analizado en el párrafo anterior. Lo expresado como violado por el art. 1453-I del Código Civil no merece mayor análisis al contener los mismos fundamentos expuestos de manera reiterativa, por lo que asimismo corresponde desestimárselo, además que la entidad recurrente no ha demostrado con medio legal alguno la presunta pérdida de posesión de bien alguno que hubiera sido de su propiedad.

Sensiblemente la entidad recurrente, con argumentos repetidos y rebuscados pretende la procedencia de su recurso, sin fundamento demostrativo de aquello, situación inadmisible, cuando la norma que regula la tramitación y tratamiento del recurso de casación es clara, no constituyéndose en una tercera instancia ni una segunda apelación, asimilándosela a una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley, discutiéndose sólo el derecho, no siendo posible reconsiderar nuevamente los hechos contendidos en primera como segunda instancia, en ese contexto el Tribunal se limita a examinar las cuestiones de derecho para determinar si a los hechos se les ha aplicado de manera correcta o no el derecho.

De lo revisado de los argumentos del recurso de casación, se arriba a la certeza de no ser evidentes las infracciones y violaciones que se acusaron, que en la tramitación del proceso de manera coherente basado en todos los medios de prueba aportados se ha resuelto de manera razonable ajustados a derecho.

Por todo lo expuesto y no existiendo fundamento valedero para dar curso al recurso planteado, corresponde a este Tribunal supremo dar aplicación a lo determinado por el art. 271 num.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación en la forma como en el fondo contenido en el memorial de fojas 428 a 440, presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Sin Costas por tratarse de una entidad estatal.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

RELATOR: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
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