Auto Supremo AS/0427/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0427/2012

Fecha: 15-Nov-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 427/2012
Sucre: 15 de noviembre de 2012
Expediente CH - 34 - 12 -S.
Partes: Javier Gonzales Escobar c/ Noemy Luz Canaza Apaza
Proceso: Divorcio.
Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 120 a 123 vlta., interpuesto por Javier Gonzales Escobar contra el Auto de Vista Nº 140/2.012 de fecha 22 de agosto de 2012 de fs. 114 y 115 vlta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de divorcio seguido por Javier Gonzales Escobar mediante su apoderado Jorge Francisco Romero Ossio, concesión del recurso de fs. 128, los antecedentes del proceso, y
C0NSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez de Partido Tercero de Familia en fecha 9 de diciembre de 2011 pronunció la Sentencia Nº 118/2011 cursante de fs. 68 a 70 de obrados declarando probada la demanda de divorcio de fs. 7 y 8 por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia, disponiendo además que los dos hijos menores de edad, quedan bajo la guarda de la madre y se fija asistencia familiar para cada uno la suma de Bs. 700 con cargo al padre, se respeta el derecho de visita y relacionamiento que le asiste a los menores y el padre. Se ratifica la guarda del hijo mayor Christian Javier a favor del padre, finalmente la sentencia dispone asistencia familiar en favor de la madre de los hijos en la suma de Bs. 500.- mensual con cargo al demandante. Asimismo la sentencia en su última parte reconoce como bien ganancial al inmueble de 500 M2. de superficie sito en la localidad de San Mateo Provincia Cercado del Departamento de Tarija la misma que se dividirá en ejecución de sentencia, en cuanto al vehículo Mitsubishi y dineros de la comunidad, deberá acreditarse en ejecución de sentencia y se dispondrá lo que en derecho proceda. Contra esa sentencia se plantea el recurso de apelación conforme consta del memorial de fs. 73 a 76 vlta., de obrados recurso planteado por el apoderado del demandante Javier Gonzales Escobar, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dicta el Auto de Vista Nº 140 de fecha 22 de Agosto de 2.012 confirmando totalmente la sentencia apelada, contra esa resolución el demandante formula el recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
Que, Javier Gonzales Escobar interpone el recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista acusando que el Tribunal de Alzada emitió la resolución con total falta y/o ausencia de fundamentación, errónea valoración de la prueba y aplicación indebida de la ley, considera que la Juez A Quo ni el Tribunal Ad quem han valorado en su dimensión las pruebas existentes en el proceso para determinar la asistencia familiar en favor de la demandada-madre de los hijos- este hecho no fue motivo de probanza para las partes.
Esa interpretación errónea de los arts. 13l y l34 del Código de Familia el recurrente hace una interpretación que la asistencia familiar solo corresponde para el cónyuge no culpable de la desvinculación matrimonial enfatiza que la asistencia familiar no corresponde cuando los esposos son culpables de la desvinculación matrimonial amparado por el art. 131 del Código de Familia, de ahí la mala valoración de la prueba y la resolución de Alzada es extra petita.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
El primer punto recurrido de casación, refiere que el Tribunal de Casación debe considerar toda la prueba aportada al proceso, refiere también que la sentencia de primera instancia, confirmado por el Tribunal Ad quem, que establecen por concepto de asistencia familiar, no corresponde ser fijada, pues se puso como objeto de prueba "la imposibilidad de la demandada para proveerse de los recursos económicos necesarios para su subsistencia", sobre la cual no tuvo la oportunidad de demostrar que la misma tiene los suficientes medios de subsistencia, aspecto que específicamente no fue impugnado en el memorial de apelación, por lo que sobre la misma no corresponde pronunciarse.
En lo relativo al reclamo que el Tribunal Ad quem respecto a que debía valorar toda la prueba y cotejarlos con el art. 131 del Código de Familia, refieren que en ninguna parte de la Sentencia y Auto de Vista, se hubiera fundamentado las razones que llevaron a fijar asistencia familiar y la prueba que demuestre la existencia de dicha necesidad, pues dicha resolución se basa en sólo una conjetura del juez de primera instancia, menciona también que las autoridades vulneraron los principios básicos del derecho, que impone a los jueces valorar la prueba de acuerdo a la apreciación que la ley le otorga, teniendo como límite lo peticionado por las partes y lo recogido en el auto de relación procesal.

Dicho, extremo no aduce para nada, si respecto a la causal 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente hace una acusación de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, ya que no sólo le correspondía al recurrente mencionar que se habría incurrido en error de hecho o de derecho, sino que además debe identificar con meridiana claridad si el error denunciado es uno de hecho o de derecho. En el primer caso (error de hecho) debe especificar los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador y en el segundo caso (error de derecho) citar la ley relativa al valor de las pruebas que han sido infringidas, lo que no ha ocurrido en el presente recurso, sin embargo de ello en forma indirecta alude que el fallo judicial se debe sustentar en lo peticionado por las partes y la valoración de la prueba recogida, tratando de acusar que la asistencia familiar no se hubiera demostrado en la existencia de dicha necesidad en forma genérica, caso para el cual, si considera haberse otorgado más de lo debido debía de impugnar por el recurso de casación en la forma conforme al numeral 4) del Art. 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte en lo relativo a la falta de fundamentación en el Auto de Vista, no puede ser impugnado mediante el recurso de casación en el fondo, tomando en cuenta la tipificación contenida en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, esto quiere decir que la misma debe ser impugnada mediante recurso de casación en la forma, situación no atendible en el presente recurso, que evalúa el fondo de la polémica no la forma de los actos procesales.
En lo relativo a la interpretación errónea y violación de los arts. 131 y 143 del Código de Familia se debe manifestar que la fundamentación, la cita algún doctrinario del derecho hace alusión a la teorización de divorcio sanción y divorcio remedio y la cita del fallo judicial es relativa al tercer parágrafo del art. 143 del Código de Familia, doctrina y jurisprudencia contrarios al sustento contenido en el Auto de Vista que evalúa la Sentencia, en la que se alude al cuarto parágrafo del art. 143 del Código de Familia, introducida por Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988, por lo que cualquier impugnación sobre la asistencia familiar concedida a la cónyuge, debía de atacar la norma contenida en el parágrafo cuarto del tantas veces mencionado, art. 143 del Código Familiar, pues en base a dicha norma el Juez ha otorgado la asistencia familiar a la cónyuge, entendiendo que muy al margen que la disolución del matrimonio fuera por culpa de ambos cónyuges, en aplicación de la última parte del art. 143 del Código de Familia, es que concedió asistencia familiar, no es que haya concedido asistencia familiar en base al primer o tercer parágrafo del art. 143 del Código Familiar.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 120 a 123 vlta., interpuesto por Javier Gonzales Escobar contra el Auto de Vista No.140/2012 de fecha 22 de agosto 2012 de fs. 114 y 115 vlta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
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