SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 429
Sucre, 13/11/2012
Expediente: 274/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 107-110, interpuesto por Julio Jaime Pérez Madani, asesor legal de la Empresa de Correos de Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 080/2012 SSA-I de 30 de marzo de 2012 (fs. 103), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Ruth Arza Vaca, contra la empresa demandada, la respuesta de fs. 114-116, el Auto que concedió el recurso de fs. 116 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 96/2009 de 30 de noviembre de 2009 (fs. 82-83), declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de pago sin costas, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal, cancele a favor del actor (siendo lo correcto la actora), la suma de Bs. 37.487,39, por concepto de la multa del 30 %.
En grado de apelación formulada por el representante de ECOBOL (fs. 87-89), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 080/2012 SSA-I de 30 de marzo de 2012 (fs. 103), confirmó la Sentencia de Nº 96/2009 de 30 de noviembre de 2009 de fs. 82-83.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el representante de la empresa demandada, manifestando:
En la forma, que mediante memorial de fs. 65-65 vta., la actora adjuntó prueba documental, habiendo el a quo decretado con "noticia contraria", sin embargo no se cumplió con dicha diligencia, violando el principio de bilateralidad del proceso, incurriendo en lo previsto en el artículo 254. 7) del adjetivo civil, aspecto reclamado también en apelación, no obstante, el Tribunal de apelación señaló que no puede atribuirse tal responsabilidad a la autoridad jurisdiccional cuando es obligación de las partes, hallarse pendiente de la acción instaurada en su contra, así lo establece el artículo 14 de la Ley 1760, sin embargo, se incurrió en errores procedimentales y de valoración, ya que si bien esta norma señala que después de la citación con la demanda, las partes deben ser notificadas en estrados judiciales debiendo apersonarse los días martes y viernes para realizar tales actuados, no es menos cierto que el artículo 137. 9) del adjetivo civil, señala como una excepción a la regla del artículo 14 de la Ley Nº 1760, que cuando se corre en traslado con la presentación de pruebas, la notificación deberá realizarse en el domicilio procesal señalado, ya que ECOBOL señaló domicilio procesal a fs. 41, en el cual nunca fue notificado, por el contrario cuando ECOBOL, presentó prueba de descargo, se decretó "sea con noticia contraria", situación que fue cumplida, como consta a fs. 77, denotando que la parte demandante no cumplió con lo previsto en el artículo 137. 9) del Código de Procedimiento Civil, existiendo violación al principio de igualdad procesal de las partes.
Por otra parte, el Auto de Vista no consideró de manera correcta la impugnación realizada en el recurso de apelación, ya que la Sentencia consideró como prueba de cargo las literales de fs. 53 a 64, las que no han sido corridas en traslado a la institución demandada, incumpliendo el a quo con lo previsto en el artículo 3. 1) del adjetivo civil y artículo 3. d) del adjetivo laboral.
Por otra parte manifestó que el Juez de primera instancia no valoró la prueba de descargo de fs. 67 a 73, basando su decisión en la literal de fs. 53 adjuntada por la parte contraria, pruebas de descargo que demuestran que ECOBOL, realizó los trámites de pago de beneficios sociales a favor de la actora el 13 de enero de 2009, es decir, dentro de los 15 días previsto en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 y que el Auto de Vista, en ninguno de sus fundamentos mencionó esta impugnación realizada en apelación, incurriendo en lo establecido en el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se pronunció sobre dicha impugnación reclamada en su oportunidad, dejando a la empresa demandada en estado de indefensión.
En el fondo, manifestó que el Auto de Vista recurrido, señaló que el comprobante de depósito de fs. 33, no guarda relación con el monto consignado por beneficios sociales, por lo que correspondería mantener como fecha de pago la del sello del finiquito, es decir 23 de enero de 2009, habiendo ECOBOL incurrido en el retraso previsto en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, fundamentación en la que el Tribunal de Alzada realizó una mala valoración de la prueba, incurriendo en la causal prevista en el artículo 253. 3) del adjetivo civil, ya que la demandante tiene como fecha de retiro el 5 de enero de 2009, siendo a partir de esta fecha recién se computan los 15 días para el pago de los beneficios sociales previstos en la norma citada, puesto que los Comprobantes de Egreso de fs. 68 y 69, evidencian que en fecha 13 de enero de 2009, ECOBOL concluyó el trámite administrativo interno para el pago de sus beneficios sociales en la suma de Bs. 124.957,98, es decir, dentro de los quince días que establece la norma, respaldado por la literal de fs. 20 y 69 y el 16 de enero de 2009 se procedió al pago del "registro y refrenda del finiquito del empleador" ante el Ministerio de Trabajo, prueba que no fue considerada por el Tribunal de Alzada a través de un pronunciamiento expreso, limitándose a valorar la literal de fs. 53, la cual no debió ser considerada para fundamentar sus decisiones y al hacerlo causó un gran perjuicio a la institución demandada, incurriendo con esta actitud en una conducta de parcialidad, que motivó que las resoluciones de instancia declaren probada la demanda, condenando a ECOBOL al pago de una supuesta multa del 30 % que como se demostró, no debió ser procedente.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo anule obrados hasta el vicio más antiguo y/ o determine la inviabilidad del pago de la multa del 30 %, declarando improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, analizado los fundamentos planteados en el recurso, previo análisis del proceso, se establece lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en la forma, en el que la parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de Apelación porque no se habría notificado en el domicilio procesal a la parte demandada con la prueba documental presentada por la actora, además en el recurso de apelación se señala que el a quo no valoró la prueba de descargo de fs. 67 a 73, que demuestra que ECOBOL pagó los benéficos sociales a favor de la actora dentro del plazo previsto por ley y que en ninguno de los fundamentos del fallo de segunda instancia menciona esta impugnación, incurriendo el ad quem en lo previsto por el artículo 254. 4) del adjetivo civil, porque no se pronunció sobre dicha impugnación, motivo por el cual solicita se anulen obrados.
Al respecto de la revisión de antecedentes que informan al proceso, si bien este aspecto es evidente, ya que la actora a fs. 65, se ratifica en la prueba presentada, memorial que es decretado "con noticia adversa", acto procesal omitido en el caso presente; sin embargo, la parte demandada no impugnó este hecho de manera oportuna, ya que como se puede advertir, a fs. 74-76, de manera posterior, presentó memorial de nuevo apersonamiento, en cuyo contenido no se refiere en ninguno de sus puntos a esta omisión, habiendo operado el principio de convalidación tácita o presunta, es decir, que cuando la parte legitimada para pedir la nulidad del acto, en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidente o recurso), dentro de los plazos previstos por ley; además esa documentación era de pleno conocimiento de ECOBOL, no pudiendo ahora pretender desconocer su existencia, puesto que esa documentación ha sido expedida y en otros casos recepcionada por ellos mismos, además, era su obligación de asistir al juzgado donde se estaba tramitando la causa, los días martes y viernes, conforme determina el artículo 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar Nº 1760 de 28 de febrero de 1997 y que si bien, como aduce la parte demandada, según el artículo 137. 9) del Código de Procedimiento Civil, existe una excepción a la regla del artículo 14 de la aludida ley, esta no se aplica al caso presente, puesto que el artículo 137. 9) del adjetivo civil, nos remite al artículo 331, del mismo cuerpo legal (Documentos posteriores o anteriores desconocidos) que prevé: "Después de interpuesta la demanda sólo se admitirán documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido conocimiento de ellos. En tales casos se correrá traslado a la otra parte para los efectos del artículo 346, inciso 2.", figura que no se acomoda al caso de autos, porque esta documentación fue ofrecida durante el periodo de prueba abierto a fs. 51.
Con relación a que el Tribunal de Apelación no se habría pronunciado sobre la impugnación realizada en apelación donde se señala que el Juez de primera instancia no valoró correctamente la prueba de fs. 67 a 69, que demuestra que ECOBOL realizó los trámites de pago a favor de la actora el 13 de enero de 2009, es decir, dentro del plazo establecido por ley, figura que ameritaría la nulidad de obrados.
Al respecto y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que la misma opere, merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, entre ellos el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad sin perjuicio, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen, en otras palabras quien alega la nulidad de un acto procesal, debe mencionar y demostrar las defensas que se ha visto privado de oponer o que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, pues la sanción nulificante debe tener un fin práctico y no meramente teórico, es decir, debe señalarse cual el perjuicio real ocasionado, porque no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo, en el que la parte recurrente, manifiesta que no corresponde el pago de la multa del 30 % establecida en la Sentencia de primera instancia y confirmada por el Tribunal de Apelación, toda vez que los beneficios sociales a favor de la actora fueron pagados dentro del plazo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2009.
En ese contexto, revisados los antecedentes procesales que informan al caso de autos, se advierte que esta afirmación no es evidente, pues como consta en el finiquito cursante a fs. 53, se tiene como fecha de ingreso de la trabajadora el 22 de noviembre de 1990 y como fecha de retiro el 5 de enero de 2009, en tanto que la empresa demandada debió cancelar los beneficios sociales a favor de la trabajadora hasta el 20 de enero 2009, es decir dentro de los 15 días establecidos en la norma citada precedentemente, ya que si bien el finiquito de fs. 53, lleva consignada la fecha 13 de enero de 2009, sin embargo, la fecha de registro y visado en el Ministerio de Trabajo es del 23 de enero de 2009, como se advierte en el reverso de este documento, es decir, después de 18 días de la desvinculación laboral, contraviniendo lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que señala que en caso de despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito, figura que no sucedió en el caso que se analiza, además en la Audiencia de Confesión Provocada de la parte actora de fs. 80, cuando se le pregunta si es cierto y evidente que en fecha 13 de enero recibió su cheque por concepto de beneficios sociales, habiendo firmado los correspondientes comprobantes en el libro de egresos del departamento de Contabilidad de ECOBOL, ella responde: "Falso, el finiquito me entregaron en Ecobol el 23 de enero y entonces la funcionaria de ese departamento fuimos con mi persona al Min. De Trabajo de El Alto, en esa instancia registraron la fecha que fue 23 de enero en la mañana" (sic).
Además se debe aclarar que de acuerdo al punto dos (2) de las instrucciones estipuladas en el reverso del finiquito, señala que los Directores, Jefes Departamentales e Inspectores, son los únicos funcionarios facultados para revisar y refrendar todo finiquito de contrato de trabajo, con cuya intervención alcanzará la correspondiente eficacia jurídica, en aplicación del artículo 22 de la Ley General del Trabajo, situación que se efectivizó el 23 de enero de 2009, como se determinó precedentemente, ya que los Comprobantes de Egreso de fs. 68 y 69, no son suficientes para desvirtuar que el pago de los beneficios sociales se habría efectuado de manera oportuna, pues en todo caso se debió acreditar con un comprobante de pago y no así con comprobantes de egresos toda vez que estos son documentos emitidos internamente por ECOBOL.
Sobre la base de los mencionados parámetros, analizado los fundamentos del Auto de Vista recurrido y las denuncias realizadas en el recurso de casación en el fondo y en base al principio protectivo en su regla in dubio pro operario, que establece que en caso de existir duda razonable en cuanto a los hechos probados, favorece en última instancia al trabajador, aspecto que sucedió en el caso de análisis, correspondiendo en virtud a lo expuesto el pago de la multa del 30 %, por no haber cancelado los beneficios sociales a favor de la actora dentro del plazo establecido por ley, como acertadamente determinaron los de instancia, en base a una adecuada y correcta valoración de la prueba conforme prescriben los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto precedentemente, al no ser evidentes las acusaciones denunciadas en el recurso, corresponde resolverlo conforme previenen los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la materia con la facultad remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 107-110, en la forma y en el fondo.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990 y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubín de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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Auto Supremo Nº 429
Sucre, 13/11/2012
Expediente: 274/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 107-110, interpuesto por Julio Jaime Pérez Madani, asesor legal de la Empresa de Correos de Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 080/2012 SSA-I de 30 de marzo de 2012 (fs. 103), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Ruth Arza Vaca, contra la empresa demandada, la respuesta de fs. 114-116, el Auto que concedió el recurso de fs. 116 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 96/2009 de 30 de noviembre de 2009 (fs. 82-83), declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de pago sin costas, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal, cancele a favor del actor (siendo lo correcto la actora), la suma de Bs. 37.487,39, por concepto de la multa del 30 %.
En grado de apelación formulada por el representante de ECOBOL (fs. 87-89), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 080/2012 SSA-I de 30 de marzo de 2012 (fs. 103), confirmó la Sentencia de Nº 96/2009 de 30 de noviembre de 2009 de fs. 82-83.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el representante de la empresa demandada, manifestando:
En la forma, que mediante memorial de fs. 65-65 vta., la actora adjuntó prueba documental, habiendo el a quo decretado con "noticia contraria", sin embargo no se cumplió con dicha diligencia, violando el principio de bilateralidad del proceso, incurriendo en lo previsto en el artículo 254. 7) del adjetivo civil, aspecto reclamado también en apelación, no obstante, el Tribunal de apelación señaló que no puede atribuirse tal responsabilidad a la autoridad jurisdiccional cuando es obligación de las partes, hallarse pendiente de la acción instaurada en su contra, así lo establece el artículo 14 de la Ley 1760, sin embargo, se incurrió en errores procedimentales y de valoración, ya que si bien esta norma señala que después de la citación con la demanda, las partes deben ser notificadas en estrados judiciales debiendo apersonarse los días martes y viernes para realizar tales actuados, no es menos cierto que el artículo 137. 9) del adjetivo civil, señala como una excepción a la regla del artículo 14 de la Ley Nº 1760, que cuando se corre en traslado con la presentación de pruebas, la notificación deberá realizarse en el domicilio procesal señalado, ya que ECOBOL señaló domicilio procesal a fs. 41, en el cual nunca fue notificado, por el contrario cuando ECOBOL, presentó prueba de descargo, se decretó "sea con noticia contraria", situación que fue cumplida, como consta a fs. 77, denotando que la parte demandante no cumplió con lo previsto en el artículo 137. 9) del Código de Procedimiento Civil, existiendo violación al principio de igualdad procesal de las partes.
Por otra parte, el Auto de Vista no consideró de manera correcta la impugnación realizada en el recurso de apelación, ya que la Sentencia consideró como prueba de cargo las literales de fs. 53 a 64, las que no han sido corridas en traslado a la institución demandada, incumpliendo el a quo con lo previsto en el artículo 3. 1) del adjetivo civil y artículo 3. d) del adjetivo laboral.
Por otra parte manifestó que el Juez de primera instancia no valoró la prueba de descargo de fs. 67 a 73, basando su decisión en la literal de fs. 53 adjuntada por la parte contraria, pruebas de descargo que demuestran que ECOBOL, realizó los trámites de pago de beneficios sociales a favor de la actora el 13 de enero de 2009, es decir, dentro de los 15 días previsto en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 y que el Auto de Vista, en ninguno de sus fundamentos mencionó esta impugnación realizada en apelación, incurriendo en lo establecido en el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se pronunció sobre dicha impugnación reclamada en su oportunidad, dejando a la empresa demandada en estado de indefensión.
En el fondo, manifestó que el Auto de Vista recurrido, señaló que el comprobante de depósito de fs. 33, no guarda relación con el monto consignado por beneficios sociales, por lo que correspondería mantener como fecha de pago la del sello del finiquito, es decir 23 de enero de 2009, habiendo ECOBOL incurrido en el retraso previsto en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, fundamentación en la que el Tribunal de Alzada realizó una mala valoración de la prueba, incurriendo en la causal prevista en el artículo 253. 3) del adjetivo civil, ya que la demandante tiene como fecha de retiro el 5 de enero de 2009, siendo a partir de esta fecha recién se computan los 15 días para el pago de los beneficios sociales previstos en la norma citada, puesto que los Comprobantes de Egreso de fs. 68 y 69, evidencian que en fecha 13 de enero de 2009, ECOBOL concluyó el trámite administrativo interno para el pago de sus beneficios sociales en la suma de Bs. 124.957,98, es decir, dentro de los quince días que establece la norma, respaldado por la literal de fs. 20 y 69 y el 16 de enero de 2009 se procedió al pago del "registro y refrenda del finiquito del empleador" ante el Ministerio de Trabajo, prueba que no fue considerada por el Tribunal de Alzada a través de un pronunciamiento expreso, limitándose a valorar la literal de fs. 53, la cual no debió ser considerada para fundamentar sus decisiones y al hacerlo causó un gran perjuicio a la institución demandada, incurriendo con esta actitud en una conducta de parcialidad, que motivó que las resoluciones de instancia declaren probada la demanda, condenando a ECOBOL al pago de una supuesta multa del 30 % que como se demostró, no debió ser procedente.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo anule obrados hasta el vicio más antiguo y/ o determine la inviabilidad del pago de la multa del 30 %, declarando improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, analizado los fundamentos planteados en el recurso, previo análisis del proceso, se establece lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en la forma, en el que la parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de Apelación porque no se habría notificado en el domicilio procesal a la parte demandada con la prueba documental presentada por la actora, además en el recurso de apelación se señala que el a quo no valoró la prueba de descargo de fs. 67 a 73, que demuestra que ECOBOL pagó los benéficos sociales a favor de la actora dentro del plazo previsto por ley y que en ninguno de los fundamentos del fallo de segunda instancia menciona esta impugnación, incurriendo el ad quem en lo previsto por el artículo 254. 4) del adjetivo civil, porque no se pronunció sobre dicha impugnación, motivo por el cual solicita se anulen obrados.
Al respecto de la revisión de antecedentes que informan al proceso, si bien este aspecto es evidente, ya que la actora a fs. 65, se ratifica en la prueba presentada, memorial que es decretado "con noticia adversa", acto procesal omitido en el caso presente; sin embargo, la parte demandada no impugnó este hecho de manera oportuna, ya que como se puede advertir, a fs. 74-76, de manera posterior, presentó memorial de nuevo apersonamiento, en cuyo contenido no se refiere en ninguno de sus puntos a esta omisión, habiendo operado el principio de convalidación tácita o presunta, es decir, que cuando la parte legitimada para pedir la nulidad del acto, en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidente o recurso), dentro de los plazos previstos por ley; además esa documentación era de pleno conocimiento de ECOBOL, no pudiendo ahora pretender desconocer su existencia, puesto que esa documentación ha sido expedida y en otros casos recepcionada por ellos mismos, además, era su obligación de asistir al juzgado donde se estaba tramitando la causa, los días martes y viernes, conforme determina el artículo 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar Nº 1760 de 28 de febrero de 1997 y que si bien, como aduce la parte demandada, según el artículo 137. 9) del Código de Procedimiento Civil, existe una excepción a la regla del artículo 14 de la aludida ley, esta no se aplica al caso presente, puesto que el artículo 137. 9) del adjetivo civil, nos remite al artículo 331, del mismo cuerpo legal (Documentos posteriores o anteriores desconocidos) que prevé: "Después de interpuesta la demanda sólo se admitirán documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido conocimiento de ellos. En tales casos se correrá traslado a la otra parte para los efectos del artículo 346, inciso 2.", figura que no se acomoda al caso de autos, porque esta documentación fue ofrecida durante el periodo de prueba abierto a fs. 51.
Con relación a que el Tribunal de Apelación no se habría pronunciado sobre la impugnación realizada en apelación donde se señala que el Juez de primera instancia no valoró correctamente la prueba de fs. 67 a 69, que demuestra que ECOBOL realizó los trámites de pago a favor de la actora el 13 de enero de 2009, es decir, dentro del plazo establecido por ley, figura que ameritaría la nulidad de obrados.
Al respecto y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que la misma opere, merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, entre ellos el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad sin perjuicio, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen, en otras palabras quien alega la nulidad de un acto procesal, debe mencionar y demostrar las defensas que se ha visto privado de oponer o que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, pues la sanción nulificante debe tener un fin práctico y no meramente teórico, es decir, debe señalarse cual el perjuicio real ocasionado, porque no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo, en el que la parte recurrente, manifiesta que no corresponde el pago de la multa del 30 % establecida en la Sentencia de primera instancia y confirmada por el Tribunal de Apelación, toda vez que los beneficios sociales a favor de la actora fueron pagados dentro del plazo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2009.
En ese contexto, revisados los antecedentes procesales que informan al caso de autos, se advierte que esta afirmación no es evidente, pues como consta en el finiquito cursante a fs. 53, se tiene como fecha de ingreso de la trabajadora el 22 de noviembre de 1990 y como fecha de retiro el 5 de enero de 2009, en tanto que la empresa demandada debió cancelar los beneficios sociales a favor de la trabajadora hasta el 20 de enero 2009, es decir dentro de los 15 días establecidos en la norma citada precedentemente, ya que si bien el finiquito de fs. 53, lleva consignada la fecha 13 de enero de 2009, sin embargo, la fecha de registro y visado en el Ministerio de Trabajo es del 23 de enero de 2009, como se advierte en el reverso de este documento, es decir, después de 18 días de la desvinculación laboral, contraviniendo lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, que señala que en caso de despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito, figura que no sucedió en el caso que se analiza, además en la Audiencia de Confesión Provocada de la parte actora de fs. 80, cuando se le pregunta si es cierto y evidente que en fecha 13 de enero recibió su cheque por concepto de beneficios sociales, habiendo firmado los correspondientes comprobantes en el libro de egresos del departamento de Contabilidad de ECOBOL, ella responde: "Falso, el finiquito me entregaron en Ecobol el 23 de enero y entonces la funcionaria de ese departamento fuimos con mi persona al Min. De Trabajo de El Alto, en esa instancia registraron la fecha que fue 23 de enero en la mañana" (sic).
Además se debe aclarar que de acuerdo al punto dos (2) de las instrucciones estipuladas en el reverso del finiquito, señala que los Directores, Jefes Departamentales e Inspectores, son los únicos funcionarios facultados para revisar y refrendar todo finiquito de contrato de trabajo, con cuya intervención alcanzará la correspondiente eficacia jurídica, en aplicación del artículo 22 de la Ley General del Trabajo, situación que se efectivizó el 23 de enero de 2009, como se determinó precedentemente, ya que los Comprobantes de Egreso de fs. 68 y 69, no son suficientes para desvirtuar que el pago de los beneficios sociales se habría efectuado de manera oportuna, pues en todo caso se debió acreditar con un comprobante de pago y no así con comprobantes de egresos toda vez que estos son documentos emitidos internamente por ECOBOL.
Sobre la base de los mencionados parámetros, analizado los fundamentos del Auto de Vista recurrido y las denuncias realizadas en el recurso de casación en el fondo y en base al principio protectivo en su regla in dubio pro operario, que establece que en caso de existir duda razonable en cuanto a los hechos probados, favorece en última instancia al trabajador, aspecto que sucedió en el caso de análisis, correspondiendo en virtud a lo expuesto el pago de la multa del 30 %, por no haber cancelado los beneficios sociales a favor de la actora dentro del plazo establecido por ley, como acertadamente determinaron los de instancia, en base a una adecuada y correcta valoración de la prueba conforme prescriben los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto precedentemente, al no ser evidentes las acusaciones denunciadas en el recurso, corresponde resolverlo conforme previenen los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la materia con la facultad remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 107-110, en la forma y en el fondo.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990 y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubín de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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