TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 430/2012
Sucre: 15 de noviembre de 2012
Expediente: LP- 106 - 12- S
Partes: Jaime Amed Scussel Dorado representado por Ronald Marcelo Scussel Uzquiano c/ Edgar Ramiro Estrella Dorado.
Proceso: Anulabilidad de minuta
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 544 a 546, interpuesto por Edgar Ramiro Estrella Dorado contra el Auto de Vista Nº 200/2012 de fecha 28 de mayo de 2012 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Anulabilidad de minuta y escritura pública, reivindicación, posesión, cancelación de matrícula y daños y perjuicios, seguido por Jaime Amed Scussel Dorado representado por Ronald Marcelo Scussel Uzquiano contra Edgar Ramiro Estrella Dorado, la concesión de fs. 552, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial dicta la Sentencia de fs. 446 a 452 vta de obrados, declarando Improbada la demanda de fs. 30 a 33vta, interpuesta por Ronald Marcelo Scussel Uzquiano en representación de Jaime Amed Scussel Dorado sobre Anulabilidad de minuta y escritura pública, reivindicación, posesión, cancelación de matrícula y daños y perjuicios.
Resolución de fondo que es recurrida de apelación por el actor y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº 200/2012 de fecha 28 de mayo de 2012, cursante a fs. 537 a 540 vta. que anula obrados hasta fs. 45 inclusive; Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma por Edgar Ramiro Estrella Dorado, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
Sin distinguir cuales son los puntos de agravio en el fondo y en la forma, Edgar Ramiro Estrella Dorado en su recurso de fs. 544 a 546 de manera general enuncia agravios en la Sentencia y otro acerca el Auto de Vista, expresando:
1.- Que, en la Sentencia, la transferencia que le hizo Elena Carlota Dorado Mercado Vda. de Scussel se cumplió con todos los requisitos exigidos por ley, de protocolización y pago de impuestos. La Sentencia has sido fundamentada y valorada conforme a los datos del proceso y las pruebas aportadas tanto por el demandante y demandado.
2.- Acusa, que el Auto de Vista fundamenta su redacción en forma incongruente porque dice que se pronuncia solo sobre la anulabilidad de los documentos y consiguiente cancelación del registro en DD.RR., señala, que el Auto de Vista no ha considerado los arts. 227 y 236 del procedimiento civil pues los fundamentos de la apelación confrontan los argumentos del juez a quo, alegando también infracción al art. 373 del procedimiento civil.
3.- Acusa que, en la inspección judicial se demostró el actor nunca tuvo posesión del inmueble, y que la prueba científica pericial es contundente es decir que las huellas de la vendedora le corresponden, además, sus testigos de descargo han reiterado que el actor no es hijo biológico de los esposos Scussel Dorado. Además alega que los fundamentos netamente jurídicos planteados en en la apelación jamás fueron considerados en el Auto de Vista.
4.- En su acápite de Auto de Vista, acusa violación de los arts. 90, 3, y 397 del Cód. Pdto. Civil y arts. 115 par. I y II, 116 par. I y art. 119 par I y II de la Constitución Política del Estado, pues se habría omitido toda la prueba señalada y aportada, se evidencia, dice, la falta de prudencia y sana crítica como elemento fundamental para emitir una Resolución, señalando, que la Sentencia y el Auto de Vista con evidentes falencias de criterio y correcta aplicación de la ley.
Finalmente solicita se conceda el recurso a fin del que el más alto Tribunal de justicia case totalmente el Auto recurrido.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la manera en como se presento el recurso es importante destacar, que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en infracciones de fondo, doctrinalmente denominado "in iudicando", en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al pronunciar sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el recurso de casación en la forma o nulidad, se funda en errores al procedimiento, "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, por el artículo 254 de la citada norma.
De lo referido procedentemente se infiere que las formas de Resolución de cada uno de los recursos, en el fondo y en la forma, también adopta una forma específica y diferenciada, de ahí que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados, siendo comunes para ambos recursos las formas de Resolución por improcedente o infundado. Por ello, al margen de exponer los motivos en que se funda su recurso de casación, sea en el fondo o en la forma, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que plantea.
En el mismo sentido, el art. 258 num. 2) del adjetivo civil establece que el recurso deberá citar en términos claros concretos y precisos la Resolución que se recurriere, su folio dentro el expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que consiste la violación, falsedad o error, ya sea en el recurso de casación, en fondo o en la forma, aplicación normativa inexcusable.
Del análisis del recurso de casación en la forma y en el fondo, enunciado así sólo en su encabezamiento, planteado por el recurrente, se evidencia que el Tribunal de Alzada al anular obrados no realizó ningún examen de fondo del derecho, por lo cual al plantear recurso de casación en el fondo resulta un contrasentido a la naturaleza de éste, por lo que deviene en su improcedencia.
Siguiendo con el análisis, sobre la casación en la forma, el recurso en su tenor no es prolijo en cuanto a la técnica recursiva necesaria, de su confusa redacción podemos abstraer que el Tribunal ad quem no considero los arts. 227 y 236 y 373 del código de procedimiento civil, en relación a éste punto, se evidencia que no precisa si las normas acusadas fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente ni mucho menos especifica en qué consiste esa violación, falsedad o error, sin embargo a modo de explicación se debe indicar que el Auto de Vista cursante a fs. 537 a 540 vta. realizó su examen enmarcado a los puntos de apelación expuestos por la parte actora, de ahí que advirtió que la Sentencia no cumplía con lo establecido en el art. 190 del Código procedimiento civil, por ser dictada con incongruencia negativa, o sea citra petita, sin la consideración de todos los puntos planteados en la pretensión principal, lo que conllevo a disponer la nulidad de obrados; planteado de ésta forma no era posible para el Tribunal ad quem realizar una revisión probatoria del proceso, por otro lado, en ningún caso éste Tribunal puede examinar o tasar prueba cuando su competencia esta limitada por ley, como pretende el recurrente.
Así también, se señala la violaciónde los arts. 3, 90, y 397 del Código. Procedimiento Civil y arts. 115 parágrafos I y II, 116 parágrafo I y art. 119 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado, a esto cabe indicar que el art. 254 del código de procedimiento civil señala con exactitud que la casación en la forma es viable cuando se ha "violado formas esenciales del proceso", enumeradas en concreto en su tenor, por lo cual, no es suficiente indicar cuales son las supuestas normas vulneradas, más bien, es indispensable especificar en qué consiste esa violación, falsedad o error del juzgador en la aplicación de la norma, situación ausente en el recurso interpuesto ya que no se advierte el modo en que estas normas fueron conculcadas en la tramitación del proceso. En este mismo margen de cosas, se debe señalar que las normas constitucionales aludidas en el recurso son de evidente naturaleza sustantiva, pues advierten derechos y garantías reconocidas a las personas y garantizadas por el Estado, y no son de índole adjetiva como para ser considerada para una nulidad procesal.
Por lo expuesto corresponde fallar a éste Tribunal de casación de la forma establecida por el art. 271-1) del mismo cuerpo normativo civil, para ambos recursos.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 1) y 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE ambos recursos, interpuesto por Edgar Ramiro Estrella Dorado cursante a fs. 544 a 546, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 430/2012
Sucre: 15 de noviembre de 2012
Expediente: LP- 106 - 12- S
Partes: Jaime Amed Scussel Dorado representado por Ronald Marcelo Scussel Uzquiano c/ Edgar Ramiro Estrella Dorado.
Proceso: Anulabilidad de minuta
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 544 a 546, interpuesto por Edgar Ramiro Estrella Dorado contra el Auto de Vista Nº 200/2012 de fecha 28 de mayo de 2012 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Anulabilidad de minuta y escritura pública, reivindicación, posesión, cancelación de matrícula y daños y perjuicios, seguido por Jaime Amed Scussel Dorado representado por Ronald Marcelo Scussel Uzquiano contra Edgar Ramiro Estrella Dorado, la concesión de fs. 552, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial dicta la Sentencia de fs. 446 a 452 vta de obrados, declarando Improbada la demanda de fs. 30 a 33vta, interpuesta por Ronald Marcelo Scussel Uzquiano en representación de Jaime Amed Scussel Dorado sobre Anulabilidad de minuta y escritura pública, reivindicación, posesión, cancelación de matrícula y daños y perjuicios.
Resolución de fondo que es recurrida de apelación por el actor y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº 200/2012 de fecha 28 de mayo de 2012, cursante a fs. 537 a 540 vta. que anula obrados hasta fs. 45 inclusive; Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma por Edgar Ramiro Estrella Dorado, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
Sin distinguir cuales son los puntos de agravio en el fondo y en la forma, Edgar Ramiro Estrella Dorado en su recurso de fs. 544 a 546 de manera general enuncia agravios en la Sentencia y otro acerca el Auto de Vista, expresando:
1.- Que, en la Sentencia, la transferencia que le hizo Elena Carlota Dorado Mercado Vda. de Scussel se cumplió con todos los requisitos exigidos por ley, de protocolización y pago de impuestos. La Sentencia has sido fundamentada y valorada conforme a los datos del proceso y las pruebas aportadas tanto por el demandante y demandado.
2.- Acusa, que el Auto de Vista fundamenta su redacción en forma incongruente porque dice que se pronuncia solo sobre la anulabilidad de los documentos y consiguiente cancelación del registro en DD.RR., señala, que el Auto de Vista no ha considerado los arts. 227 y 236 del procedimiento civil pues los fundamentos de la apelación confrontan los argumentos del juez a quo, alegando también infracción al art. 373 del procedimiento civil.
3.- Acusa que, en la inspección judicial se demostró el actor nunca tuvo posesión del inmueble, y que la prueba científica pericial es contundente es decir que las huellas de la vendedora le corresponden, además, sus testigos de descargo han reiterado que el actor no es hijo biológico de los esposos Scussel Dorado. Además alega que los fundamentos netamente jurídicos planteados en en la apelación jamás fueron considerados en el Auto de Vista.
4.- En su acápite de Auto de Vista, acusa violación de los arts. 90, 3, y 397 del Cód. Pdto. Civil y arts. 115 par. I y II, 116 par. I y art. 119 par I y II de la Constitución Política del Estado, pues se habría omitido toda la prueba señalada y aportada, se evidencia, dice, la falta de prudencia y sana crítica como elemento fundamental para emitir una Resolución, señalando, que la Sentencia y el Auto de Vista con evidentes falencias de criterio y correcta aplicación de la ley.
Finalmente solicita se conceda el recurso a fin del que el más alto Tribunal de justicia case totalmente el Auto recurrido.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la manera en como se presento el recurso es importante destacar, que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en infracciones de fondo, doctrinalmente denominado "in iudicando", en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al pronunciar sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el recurso de casación en la forma o nulidad, se funda en errores al procedimiento, "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, por el artículo 254 de la citada norma.
De lo referido procedentemente se infiere que las formas de Resolución de cada uno de los recursos, en el fondo y en la forma, también adopta una forma específica y diferenciada, de ahí que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados, siendo comunes para ambos recursos las formas de Resolución por improcedente o infundado. Por ello, al margen de exponer los motivos en que se funda su recurso de casación, sea en el fondo o en la forma, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que plantea.
En el mismo sentido, el art. 258 num. 2) del adjetivo civil establece que el recurso deberá citar en términos claros concretos y precisos la Resolución que se recurriere, su folio dentro el expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que consiste la violación, falsedad o error, ya sea en el recurso de casación, en fondo o en la forma, aplicación normativa inexcusable.
Del análisis del recurso de casación en la forma y en el fondo, enunciado así sólo en su encabezamiento, planteado por el recurrente, se evidencia que el Tribunal de Alzada al anular obrados no realizó ningún examen de fondo del derecho, por lo cual al plantear recurso de casación en el fondo resulta un contrasentido a la naturaleza de éste, por lo que deviene en su improcedencia.
Siguiendo con el análisis, sobre la casación en la forma, el recurso en su tenor no es prolijo en cuanto a la técnica recursiva necesaria, de su confusa redacción podemos abstraer que el Tribunal ad quem no considero los arts. 227 y 236 y 373 del código de procedimiento civil, en relación a éste punto, se evidencia que no precisa si las normas acusadas fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente ni mucho menos especifica en qué consiste esa violación, falsedad o error, sin embargo a modo de explicación se debe indicar que el Auto de Vista cursante a fs. 537 a 540 vta. realizó su examen enmarcado a los puntos de apelación expuestos por la parte actora, de ahí que advirtió que la Sentencia no cumplía con lo establecido en el art. 190 del Código procedimiento civil, por ser dictada con incongruencia negativa, o sea citra petita, sin la consideración de todos los puntos planteados en la pretensión principal, lo que conllevo a disponer la nulidad de obrados; planteado de ésta forma no era posible para el Tribunal ad quem realizar una revisión probatoria del proceso, por otro lado, en ningún caso éste Tribunal puede examinar o tasar prueba cuando su competencia esta limitada por ley, como pretende el recurrente.
Así también, se señala la violaciónde los arts. 3, 90, y 397 del Código. Procedimiento Civil y arts. 115 parágrafos I y II, 116 parágrafo I y art. 119 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado, a esto cabe indicar que el art. 254 del código de procedimiento civil señala con exactitud que la casación en la forma es viable cuando se ha "violado formas esenciales del proceso", enumeradas en concreto en su tenor, por lo cual, no es suficiente indicar cuales son las supuestas normas vulneradas, más bien, es indispensable especificar en qué consiste esa violación, falsedad o error del juzgador en la aplicación de la norma, situación ausente en el recurso interpuesto ya que no se advierte el modo en que estas normas fueron conculcadas en la tramitación del proceso. En este mismo margen de cosas, se debe señalar que las normas constitucionales aludidas en el recurso son de evidente naturaleza sustantiva, pues advierten derechos y garantías reconocidas a las personas y garantizadas por el Estado, y no son de índole adjetiva como para ser considerada para una nulidad procesal.
Por lo expuesto corresponde fallar a éste Tribunal de casación de la forma establecida por el art. 271-1) del mismo cuerpo normativo civil, para ambos recursos.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 1) y 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE ambos recursos, interpuesto por Edgar Ramiro Estrella Dorado cursante a fs. 544 a 546, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.