Auto Supremo AS/0432/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0432/2012

Fecha: 15-Nov-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 432/2012
Sucre: 15 de noviembre de 2012
Expediente: PT-29-12-S
Partes: Alberto Gabriel Mamani y Cristina Quispe de Gabriel c/ Eugenia Mamani Vda. de Mamani, herederos y presuntos interesados
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
Distrito: Potosí

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 128 a 130, vuelta interpuesto por Cristina Quispe de Gabriel contra el Auto de Vista Nro. 162/2012 de fecha 27 de agosto de 2012, cursante de fojas 124 a 125 vuelta pronunciada por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de usucapión decenal seguido por Alberto Gabriel Mamani y Cristina Quispe de Gabriel contra Eugenia Mamani Vda. de Mamani, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, Alberto Gabriel Mamani y Cristina Quispe de Gabriel interponen proceso ordinario de Usucapión contra Eugenia Mamani Vda de Mamani, herederos y presuntos interesados, indicando que en el año 1982 suscribieron un contrato de anticrético del inmueble sito calle Santa Cruz Nro. 585 de la ciudad de Uyuni, con Eugenia Mamani Vda de Mamani, que posteriormente suscribieron contrato de instalación de agua potable y realizaron mejoras en el inmueble. Indican también que han morado en el inmueble más de 25 años, de buena fe y en forma pacífica y continuada ejerciendo actos de dominio.
Citada la demandante mediante edictos por desconocer su paradero, no contesta la demanda ni se apersona al proceso razón por la cual se designa defensor de oficio.
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia Uyuni Bolivia dicta Sentencia declarando improbada la demanda de usucapión sin lugar a pago de daños y perjuicios por no haberse acreditado.
Contra esta resolución de primera instancia los demandantes interponen recurso de apelación.
Deducida la apelación la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronuncia Auto de Vista No 162/2012 con referencia al recurso de apelación interpuesto por Alberto Gabriel Mamani anula la concesión del recurso de apelación y declara ejecutoriada la Sentencia por estar fuera de plazo el recurso planteado, con relacional recurso de apelación de Cristina Quispe de Gabriel se confirma totalmente la Sentencia con costas
Contra el Auto de Vista 518/2012, el recurrente plantea recurso de casación en la forma.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que la recurrente Cristina Quispe de Gabriel planta recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista No 162/2012, indicando que al dictarse la resolución recurrida se ha realizado una incorrecta aplicación de los Artículos 138,87,88,89,1492 1493 del Código Civil, manifestando que la usucapión requiere de dos requisitos que el poseedor haya poseído la cosa el tiempo requerido y que el propietario haya permanecido ese mismo tiempo sin reclamar su bien, y que en ese contexto como poseedores de buena fe nunca perdieron la posesión por lo que vienen poseyendo el inmueble por más de 29 años, posesión que se presume con ánimo de dueño sin que los propietarios o terceros interesados hayan efectuado reclamo alguNro. Aclaran también que realizaron mejoras en el inmueble, realizando pagos por consumo de agua potable y luz, comportándose como propietarios con la única intención de afirmar para sí el derecho real ejercido
Indico que el Art 88 del Código Civil .-I.- presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que se no se pruebe que comenzó a ejercerla como simple detentador, II el poseedor actual que pruebe hacer haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el término intermedio, excepto si se justifica otra cosa III.- la posesión actual hace presumir la anterior, pero si hay título que fundamenta la posesión, se presume que se haya poseído en forma continua, desde la fecha del título salvo prueba contraria. Concluye diciendo que la recurrente junto con su esposo siempre han poseído el inmueble, debiendo presumirse la posesión como verdaderos dueños, porque nadie ha objetado, impugnado o resistido, desmentido o contradicho el dominio sobre la cosa, que en el proceso no ha probado absolutamente que comenzamos a ejercer la propiedad como simple detentadores.
Hace referencia al Art 1492 del Código civil indicando que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece, consecuentemente la prescripción del derecho procede como castigo de la inacción del propietario teniendo en cuenta el lapso de tiempo fijado por ley
Concluye diciendo que la resolución recurrida es arbitraria e incongruente con la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de justicia e indica que el tribunal de segunda instancia no se hubiese pronunciado con la pertinencia necesaria establecida en el Art 236 del Procedimiento Civil. Pide casar el Auto de vista y en el fondo declarar probada la demanda principal
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que en el caso de Autos la recurrente plantea el recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista No 162/2012 indicando que los Tribunales de instancia hubieran mal interpretado y aplicado mal los Art 138 del Código Civil, 88, 89, 1492 y 1493 del código Civil.
Al respecto hay que considerar que la recurrente plantea su recurso de casación en el fondo sin indicar ninguno de los incisos que están establecidos en el Art 254 del Código de Procedimiento Civil, referidos al recurso de casación en el fondo sin embargo de ello entendemos que su pretensión está sostenida por el numeral 1) del Art 254, referido a que la Sentencia recurrida contuviera, violación interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, en base a sus argumentos expuestos debemos partir de lo siguiente:
El art.138 del Código Civil se refiere a la usucapión decenal o extraordinaria indicando que la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años. Al respecto diremos que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley. En general sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos legales 1) un bien susceptible de ser usucapido, 2) posesión 3 ) transcurso del tiempo añadir además que según Gonzalo Castellanos Trigo " que para que la posesión sea válida debe ser publica no en el sentido que tenga que difundirla o hacerla notoria ante los demás, o en otros términos que sea un pregonero de la posesión sino que sus actos comunes de posesión se efectúen según la naturaleza del bien sin ocultarlos a quien tiene derecho a oponerse a ellos" Es importante también que la posesión sea continuada y no interrumpida que medien actos que la exterioricen y no exista otros que impliquen abandono de la posesión.
En el caso que nos ocupa evidentemente se puede verificar que la recurrente junto con su esposo han ejercido la posesión del inmueble por el transcurso de 29 años, que la posesión ha sido pública conforme lo demuestran las declaraciones testificales de fs 59 a 63, que han existido actos que hacen presumir su posesión como el pago de luz y agua, instalación de servicios básicos con Autorización de la propietaria. Hacer referencia también a que durante el proceso no han existido personas que se hayan opuesto o impugnado dicha posesión, porque la demandada ni sus herederos contestaron la demanda ni se apersonaron al proceso, razón por la cual se designó defensor de oficio.
Aclarar que es importante hacer notar que a pesar de existir en el proceso citación y emplazamiento con la demanda al Alcalde Municipal de Uyuni, mediante Auto de fecha 8 de abril de 2012, cursante a fs. 16 vuelta, para que se dé cumplimiento al Art 131 de la Ley de Municipalidades, no existe certificación que acredite que el bien inmueble a usucapir sea propiedad pública, o privada a efectos de conocer que el inmueble a usucapir no sea de propiedad de la alcaldía o se encuentre en áreas verdes o de equipamiento; siendo importante la respuesta de la Alcaldía de Uyuni respecto al bien inmueble si este es de propiedad pública o privada, respuesta que en el proceso no se ha dado y que en todo caso este Tribunal observa
Sin embargo de ello se establece que el último propietario contra quien necesariamente debe dirigirse la demanda, es Eugenia Mamani Vda. de Mamani, con la que la recurrente y su esposo suscribieron contrato de anticrético cursante a fs 1, en fecha 31 de junio de 1982, y es precisamente este documento que evidencia que los demandados, ingresaron al inmueble como detentadores en virtud del contrato adjunto a la demanda, por lo que se demuestra que Alberto Gabriel Mamani y Cristina Quispe de Gabriel han ingresado a vivir en el inmueble como anticresistas, en consecuencia como simples detentadores, aclarar que el propietario del inmueble por el simple hecho de su condición de propietario posee el corpus y el animus aunque no ejerza la posesión del mismo y en virtud de esa condición ha otorgado la tenencia del inmueble a la recurrente mediante el contrato de anticresis, y aunque la recurrente y su esposo han ejercido la posesión del inmueble durante más de veinte años lo ha hecho en su condición de detentadores, en virtud al contrato de anticresis. Al respecto el Art 89 del Código Civil establece: "Que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero, o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal"
Es necesario señalar que la posesión que se adquiere y que se disfrutará en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el derecho de propiedad, por consiguiente, el simplemente detentador que tenga la cosa en su poder no podrá adquirir el derecho propietario de la cosa por el transcurso del tiempo, mientras no cambie su título de detentador a poseedor, Gonzalo Castellanos trigo en su libro "Posesión, usucapión y reivindicación" indica que con la tenencia ejercemos un derecho o poder de hecho sobre una cosa, ya sea con permiso o por cuenta del legítimo propietario o en virtud de una habilitación de ley o de la justicia, por lo tanto con ese derecho no podemos adquirir un derecho real mientras no cambiemos de título, es decir, que quien inició como detentador de una cosa no puede adquirir la posesión mientras su título no se modifique, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien la detentaba la cosa alegando un derecho real".
En consecuencia la recurrente ha poseído el bien inmueble objeto de usucapión como detentadora, sin demostrar durante el transcurso del proceso que su título haya cambiado, razón fundamental para que no proceda la usucapión decenal o extraordinaria.
Aclarar también que para que la detentación logre ser posesión el propietario de la cosa debe perder la posesión y la misma pierde cuando se abandona la cosa, por cesión realizada a otro por título oneroso o gratuito, también puede perderse la posesión por destrucción o pérdida total y finalmente por la posesión de otro, aún contra la voluntad del antiguo poseedor si la nueva posesión hubiese durado un tiempo prolongado. Sobre el particular Ripert nombrado por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión y reivindicación señala: "...que el tenedor puede transformarse en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil. Esta transformación no resulta ser un simple cambio de la voluntad de parte del detentador por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos, por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esta intervención tiene lugar de dos maneras: Por una causa que proviene de un tercero, como cuando el inquilino que (actuando de buena fe) compra el inmueble de un tercero a quien tiene como verdadero propietario, cuando en realidad no lo es y por una contradicción a los derechos del propietario cuando se niegue el derecho del propietario en forma seria como podría ser una demanda judicial"
Que en el caso que nos ocupa la recurrente no ha demostrado el cambio de detentadora por el de poseedora, con ningún hecho concreto que demuestre dicho cambio, por lo que a pesar del tiempo transcurrido como detentadora en el inmueble no ha creado certeza en los tribunales de instancia que hubiera cambiado su situación con actos contundentes, por lo que resultaría peligroso el abuso del derecho por parte de la recurrente para adquirir un derecho real que jurídicamente no le corresponde.
Por los fundamentos expuestos y en atención a que este tribunal no ha encontrado que se hubieran violado o malinterpretado norma alguna que se acusan en el recurso de casación corresponde a este tribunal fallar en la forma prevista por los art. 271 num.2) 273 del Código de Procedimiento Civil

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 numeral 1) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 128 a 130, interpuesto por Cristina Quispe de Gabriel, sin costas por no existir respuesta en el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda Dra. Rita Susana Nava Durán
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