Auto Supremo AS/0434/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0434/2012

Fecha: 15-Nov-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 434/2012
Sucre: 15 de noviembre de 2012
Expediente: LP – 100 – 12 - A
Partes: José Ortiz Cuellar c/Gabriela Bertha Quispe Vargas y otros.
Proceso: Concurso Voluntario de Acreedores.
Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 123 a 125 vlta de obrados, y de fs. 145 a 147, interpuestos el primero por José Ortiz Cuellar y el segundo por Gabriela Bertha Quispe Vargas, contra el Auto de Vista Nro. I -108/2012 de fs. 107 a 108, de fecha 02 de abril de 2.012, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Concurso Voluntario de Acreedores, seguido por José Ortiz Cuellar contra Gabriela Bertha Quispe Vargas, Celestino Villasante Cruz y Aniceto Dávalos Cuellar, el auto de concesión de fs. 161, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Decimoquinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 11 de octubre de 2010, pronunció la Resolución Nº 518/2010, cursante de fs. 94 a 95 de las fotocopias elevadas por el efecto devolutivo dispuesto por el Tribunal de instancia, donde se rechaza los memoriales de fs. 25 – 26, 28, 759, 971 – 972 y 979, memoriales presentados por Aniceto Dávalos Cuellar referentes a la competencia de Juez A quo, autoridad que dispuso su rechazo por ser manifiestamente improcedentes.
Contra esa resolución de primera instancia Aniceto Dávalos Cuellar, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, reposición que fue rechazada y admitida el recurso de apelación en el efecto devolutivo, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 02 de abrilde2012 pronunció Auto de Vista, el cual Revoca la Resolución No. 518/2010 de 11 de octubre de 2010 de fs. 94 a 95 del cuaderno de apelaciones en fotocopias y dispuso, la desacumulación de los procesos laborales caratulados Celestino Villasante contra José Ortiz Cuellar y Gabriela Bertha Quispe contra José Ortiz Cuellar, al igual que el proceso Civil seguido por Aniceto Dávalos Cuellar.
Contra esa Resolución de alzada el demandante al igual que una de los co demandados interpusieron recurso de casación, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de Casación de José Ortiz Cuellar:
Indicó que el Auto de Vista se contradice al indicar que el proceso concursal civil es universal y por otro lado que atrae para su acumulación todas las acciones pasivas de índole patrimonial que se siguen contra el deudor. De la misma forma se indica en la resolución que el concurso voluntario será promovido por el deudor si existiere o no procesos ejecutivos, deducciones que causan contradicción e incoherencia.
Al respecto, el recurrente argumento que el art. 562 del Código de Procedimiento Civil especifica dos clases de concurso el voluntario y el necesario, por su parte el art. 563 del mismo compilado legal indica que el concurso voluntario es de carácter universal y comprende todas las obligaciones del deudor, en ese entendido el art. 564 hace una diferencia de los concursos necesario y voluntarios al indicar que para el necesario es consecuencia de los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor y el voluntario será promovido por el deudor existieren o no procesos ejecutivos pendientes. Al ser un concurso voluntario se cumple lo dispuesto por el art. 584 del adjetivo civil y lo adjuntado para sustanciar la demanda es válido y legal.
Por otro lado concluyó indicando que en la Resolución de alzada se confunde las disposiciones legales para el concurso necesario con las disposiciones legales del proceso concursal voluntario.
Terminó peticionando que conforme prevé el art. 250, 253 num. 1) y 2), 255, 257 del adjetivo civil, se Case el Auto de Vista.
Recurso de Casación de Gabriela Bertha Quispe Vargas:
Indicó que en uno de los párrafos del Auto de Vista se señalo que en el proceso concursal voluntario ninguno de los procesos laborales acumulados tienen calidad de cosa juzgada, encontrándose dichos procesos laborales en tramitación, aspecto que a criterio de la recurrente resulta falso, toda vez que el proceso laboral iniciada por ella ya cuenta con sentencia ejecutoriada, hecho que hace evidente que no se revisaron los datos del proceso. Vulnerando lo dispuesto por el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que con la aplicación del Auto de Vista se le estaría negando el cobro de sus beneficios sociales que llegan a una suma de Bs. 8.194, concluyendo que es la única forma de cobrar sus beneficios en virtud a que José Ortiz Cuellar puso a consideración el único bien inmueble de su propiedad para cancelar todas sus deudas.
En su petitorio, solicitó que conforme el art. 250, 253 num. 1) y 3) del adjetivo civil, se Case la resolución de alzada.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, el proceso concursal es aquel donde varios acreedores concursan con el fin de conseguir el mejor lugar dentro de los grados y preferidos que debe establecer la sentencia definitiva que dicte el Juez del concurso, donde en dicho proceso deben concurrir obligatoriamente los acreedores para no perder sus derechos de acreencia que tuviesen sobre el deudor, éste es considerado como un proceso especial; toda vez, que cuenta con sus propias reglas procesales de tramitación, difiriendo sustancialmente del proceso ordinario y sumario.
Nuestra legislación determina dos tipos de concurso; el necesario o forzoso y el voluntario, este último cuenta con características y normas propias, conocido también como la cesión de bienes que realiza el deudor voluntariamente dentro de un proceso concursal, solicitando que se liquide su patrimonio y así poder pagar a sus acreedores con todos los bienes que tiene a disposición o como en el caso de Autos con un bien a disposición.
Por su parte el art. 563 del Código de Procedimiento Civil, nos indica sobre la universalidad del concurso, enseñando que el concurso necesario como el voluntario serán de carácter universal y comprenderán todas las obligaciones del deudor, siendo una de las características principales de este proceso especial la universalidad; es decir, que debe liquidarse todas las obligaciones que tenga el deudor insolvente y que se encuentren en cesación de pagos, cualquiera sea su causa y naturaleza de las obligaciones impagas o insatisfechas siempre y cuando éstas se encuentren ejecutoriadas es decir que tengan la calidad de cosa juzgada y que la suma de esas obligaciones sea liquida y exigible; al igual que los títulos ejecutivos y coactivos civiles que se encuentran reconocidos textualmente por el art. 568 del adjetivo civil y aunque la norma no dispone expresamente la acumulación del proceso coactivo civil la ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, Ley Nro. 1760 de fecha 28 de febrero de 1997 incorpora dicho proceso coactivo a los procesos de ejecución junto con el proceso ejecutivo, entendiéndose que para el concurso de acreedores es válido también el coactivo civil. Por su parte Hugo Alsina nos enseña: “El proceso de concurso civil, como juicio universal que es, atrae para su acumulación, todas las acciones pasivas de índole patrimonial que se sigue contra el deudor”.
Otro aspecto que se debe tomar en cuenta para la procedencia del concurso es lo indicado en el art. 565 del adjetivo civil que revela que no podrá haber concurso necesario o voluntario si no existieren por los menos tres acreedores insatisfechos; es decir, si existieren menos de éste número el Juez de la causa está autorizado a rechazar in limine la demanda, en virtud de que la naturaleza jurídica de este proceso especial se requiere que la existencia de varios acreedores con sumas líquidas exigibles, caso contrario es mejor que cada acreedor exija su derecho por cuerda separada y no en esta universalidad de acreencias como lo es el concurso de acreedores.
En la litis, José Ortiz Cuellar promueve concurso voluntario de acreedores, indicando que le prosiguen demandas con las siguientes obligaciones:
1.- Gabriela Bertha Quispe Vargas por concepto de Beneficios Sociales en la suma de Bs. 8.194.00.- dentro del proceso que se tramita en el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad.
2.- Celestino Villasante Cruz por concepto de Beneficios Sociales en la suma de Bs. 82.576.00.- dentro del proceso que se tramita en el Juzgado Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, y
3.- Aniceto Dávalos Cuellar, la suma de $us. 12.000.- por concepto de un proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil.
De la revisión de los antecedentes del proceso de estas tres acreencias el Tribunal de alzada estableció que dos de ellas no tienen la calidad de cosa juzgada y que las mismas siguen en tramitación por lo que las acreencias carecerían de liquidez y exigibilidad y por tanto de idoneidad para participar del proceso concursal, aspecto que de las literales adjuntadas en fotocopia legalizada se entiende; toda vez, que no cursa en obrados prueba alguna que demuestre que dichos procesos laborales se encuentren ejecutoriados y tengan la calidad de cosa juzgada con suma liquida exigible. Por su parte atendiendo lo acusado por la recurrente Gabriela Bertha Quispe Vargas, donde menciona que su proceso laboral ya tuviese la calidad de cosa juzgada y presumiendo que dicho aspecto sea verdad, el proceso concursal analizado, igualmente no cumple con lo dispuesto por el art. 565 del adjetivo civil, siendo uno de los requisitos sine qua non para la procedencia del concurso, la existencia de por lo menos tres acreedores para que se habrá el proceso concursal necesario o voluntario.
En ese entendido, necesariamente tiene que haber por lo menos la existencia de tres acreedores insatisfechos en sus obligaciones, aspecto que en la litis no acontece y determina que el concurso voluntario de acreedores promovido por José Ortiz Cuellar sea inadmisible.
Finalmente recalcar que el concurso de acreedores sea necesario o voluntario es universal y comprende todos los procesos ejecutivos y coactivos, así como todas aquellas obligaciones impagas o insatisfechas que cuenta con ejecutoria de sentencia con suma liquida y exigible, estas últimas por el carácter universal del proceso concursal y que estas acreencias a la fecha de promover el concurso voluntario o necesario tienen que cumplir con el requisito necesario de tres acreedores insatisfechos en sus obligaciones.
Por lo indicado y por las razones expuestas este Tribunal concluye que no son fundados los agravios expuestos por los dos recursos de casación, correspondiendo por ello fallar en la forma prevista por el art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADOSlos recursos de casación en el fondo de fs. 123 a 125 vlta. de obrados, y de fs. 145 a 147, interpuestos el primero por José Ortiz Cuellar y el segundo por Gabriela Bertha Quispe Vargas, contra el Auto de Vista Nro. I -108/2012 de fs. 107 a 108, de fecha 02 de abril 2012, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
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