Auto Supremo AS/0435/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0435/2012

Fecha: 20-Nov-2012

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: 435/2012 Fecha: Sucre, 20 de noviembre de 2012.

Expediente: 98/2011

Distrito: La Paz

Partes:Juan Vallejo Ocampo contra Juan Richard Caparicona Velásquez

Delito: Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, arts. 345 y 346 del C.P.

Recurso: Casación

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Richard Juan Caparicona Velásquez de fs. 252 a 258 impugnando el Auto de Vista Nº 121 de 12 de mayo de 2011 de fs. 230 a 233, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso penal iniciado por Juan Vallejo Ocampo contra Richard Juan Caparicona Velásquez, por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, incursos en la sanción de los arts. 345 y 346 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, Juan Vallejo Ocampo presentó querella y acusación particular de fs. 3 a 4 contra Richard Juan Caparicona Velásquez, por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, incursos en la sanción de los arts. 345 y 346 del Código Penal.

Que, tramitado el juicio oral, público y contradictorio, el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia Nº 23/2010 de 20 de octubre de fs. 194 a 198, declarando al acusado Richard Juan Caparicona Velásquez, autor de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados en los arts. 345 y 346 del Código Penal y 365 del Procedimiento Penal, imponiéndole la pena de reclusión de dos años y seis meses a cumplir en el Penal de San Pedro de la Ciudad de La Paz, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.

Que, expresando los agravios de la Sentencia Richard Juan Caparicona Velásquez según fs. 208 a 214 y vta., formula Recurso de Apelación Restringida, que previos los trámites de rigor, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº 121/2011 de 12 de mayo del 2011 de fs. 230 a 233 declaró Improcedente los fundamentos del Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Richard Juan Caparicona Velásquez, consecuentemente, confirmó la Resolución Nº 23/2010 emitida por el Juzgado Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.

CONSIDERANDO II: Que, mediante memorial de fs. 252 a 258 Richard Juan Caparicona Velásquez formuló Recurso de Casación contra el Auto de Vista Nº 121/2011, alegando:

Que, el Tribunal de alzada incurrió en aplicación errónea de leyes sustantivas, al declarar improcedente su Recurso y confirmar la sentencia, porque según su criterio la sentencia se habría fundado en pruebas defectuosas porque no fueron judicializadas legalmente en el juicio.

De igual manera denuncia, que durante el trámite del juicio se habría incurrido en errores de procedimiento, porque tanto la prueba documental como testifical fueron insuficientes para dictar Sentencia condenatoria en su contra, vulnerándose los arts. 200, 201, 216, 217, 172 y 173 de la Ley Nº 1970.

Por otra parte, el Tribunal a quo tampoco habría tomado en cuenta a tiempo de emitir la Sentencia la personalidad del acusado, toda vez que este no tiene antecedentes, violando el art. 40 del Código Penal.

Como precedentes contradictorios invocó:

El Auto Supremo Nº 221 de 3 de julio de 2006, emitido por la Sala Penal II

"El Auto Supremo Nº 312 de 13 de junio de 2003 SP...sic".

El Auto Supremo Nº 436 de 15 de octubre de 2005 de la Sala Penal I.

El Auto Supremo Nº 1922 de octubre de 2005

El Auto Supremo Nº 219 de 28 de junio de 2006, Sala Penal II

El Auto Supremo Nº 171 de 6 de febrero de 2007 Sala Penal I

Finalmente, solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista, y se disponga se emita uno nuevo de acuerdo con la Doctrina Legal Aplicable.

CONSIDERANDO III: Del derecho que tienen las partes a impugnar las resoluciones judiciales en el proceso penal:

Que, el derecho a recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial que es el debido proceso, que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es firmante a través de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".

En nuestra legislación el derecho a recurrir o impugnar, se encuentra tutelado por el art. 180-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia cuando señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales". Por su parte, el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, establece que "el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley..." bajo las reglas generales establecidasen el art. 396 del mismo cuerpo legal.

Finalmente y con mayor claridad los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, establecen que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) contrarios a otros precedentes contradictorios pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunal Supremo de Justicia); por otra parte, el articulado en análisis instituye, que el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida; por último, la norma procesal prescribe, que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado norma distinta o una misma norma con diversos alcances.

El plazo para interponer el Recurso de Casación, es de 5 días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y deberá ser presentado ante la Sala que dictó la Resolución a impugnarse; en el Recurso, deberá señalarse la contradicción con términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

Es de entender, que el cumplimiento de estos dos requisitos -de admisibilidad- es de carácter obligatorio e inexcusable, pues, son éstos los que establecen los límites de competencia del Tribunal de Casación para tramitar el Recurso y considerar su admisibilidad o inadmisibilidad.

CONSIDERANDO IV: Que, del análisis del memorial del Recurso de Casación, presentado por Richard Juan Caparicona Velásquez de fs. 252 a 258, contra el Auto de Vista de 12 de mayo de 2011 y de la revisión de los antecedentes, se verificó:

Que, el recurrente Richard Juan Caparicona Velásquez fue notificado con el Auto de Vista Nº 121 de 12 de mayo de 2011, el 2 de junio de 2011, así consta en la diligencia de fs. 233-A de obrados, y presentó su Recurso el 7 de junio de ese mismo año, deduciéndose que fue presentado dentro del plazo de los 5 días establecido en la primera parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, cumpliéndose así el ritual procesal en cuanto al plazo para la interposición del Recurso Extraordinario de Casación.

Que, con relación a la invocación del precedente contradictorio y la fundamentación: El recurrente Juan Richard Caparicona Velásquez, no obstante de adjuntar copia del Recurso de Apelación Restringida e invocar precedentes contradictorios, como los Autos Supremos Nº 221 de 3 de julio de 2006, emitido por la Sala Penal II, "Nº 312 de 13 de junio de 2003 SP...sic", Nº 436 de 15 de octubre de 2005 de la Sala Penal I, Nº 1922 de octubre de 2005, Nº 219 de 28 de junio de 2006, Sala Penal II y el Nº 171 de 6 de febrero de 2007 Sala Penal I, empero, omitió otra de las exigencias como es el de fundamentar y confrontar el precedente contradictorio invocado con el Auto de Vista recurrido, siendo inexcusable precisar en cada caso en términos claros y precisos, cuál es la contradicción y qué es lo que se pretende revertir, dejando claro al respecto este Tribunal, que no importa el número de Autos invocados, siendo suficiente uno solo, pero que sí se refiera al caso, que coincida en los hechos, sus circunstancias y esté debidamente confrontado con el Auto impugnado, que nos muestre con precisión y claridad en que consiste la contradicción, aspectos que no fueron considerados por el recurrente, limitándose éste a realizar una relación poco ordenada de sus agravios y de manera general, omisión que no puede ser suplida de oficio porque contraviene lo dispuesto por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

Al efecto, cabe señalar, que este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido claramente en los Autos Supremos No. 333/2003 de 22 de julio y 433/2006 de 11 de octubre entre otros, el siguiente entendimiento: Que, en el Recurso de Casación "no es suficiente invocar el precedente, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, las mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras, y sentido jurídico diferente en la praxis y alcance de la norma sustantiva"; concluyéndose en definitiva, que el Recurso en revisión, no observó este mandato; por lo que, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, corresponde declarar la Inadmisibilidad del Recurso planteado.

POR TANTO:

La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 8-IIde la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por Richard Juan Caparicona Velásquez de fs. 252 a 258 impugnando el Auto de Vista No. 121/2011 de 12 de mayo, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Juan Vallejo Ocampo contra el recurrente, por la comisión del delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previsto y sancionado en los arts. 345 y 346 del Código Penal, con costas en todas sus instancias.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-

Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso.

No interviene el Magistrado Dr. William E. Alave Laura por haber sido declarado en comisión.

Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.

Fdo. Silvana Rojas Panoso

Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora

Libro Tomas de Razón 2/2012

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