SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 436
Sucre, 15/11/2012
Expediente: 314/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 102-104, interpuesto por María René Canedo Landívar, Directora General del Colegio Particular "Cambridge College" contra el Auto de Vista Nº 70 de 27 de abril de 2012, cursante a fs. 99-100, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por Davide Doardi contra el Colegio que representa la recurrente, la respuesta de fs. 105-112, el Auto que concedió el recurso de fs. 113, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 54 de 13 de octubre de 2011, cursante a fs. 75-77, declarando probada con costas la demanda interpuesta, ordenando que el colegio demandado representado por su directora María René Canedo Landívar, pague en tercero día a favor de su ex trabajador la suma de Bs. 71.184,38 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo de las gestiones 2007, 2008 y 2009, sueldos pendientes por 26 días de octubre de 2009 y multa del 30% establecida en el artículo 9. II del Decreto Supremo Nº 28699, más la actualización en UFV's a calcular al día anterior del pago en ejecución de sentencia.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada (fs. 80-81), mediante Auto de Vista Nº 70 de 27 de abril de 2012 (fs. 99-100), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Sentencia de fs. 75-77, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 102-104, interpuesto por María René Canedo Landívar, Directora General del Colegio Particular "Cambridge College", en el que acusó que los jueces de instancia no cumplieron con la valoración de las pruebas de descargo en cuanto al abandono de trabajo del demandante conforme establecen los artículos 151, 152, 154, 157, 159, 161 del Código Procesal del Trabajo y 397 del Código de Procedimiento Civil, causando agravios a la institución, toda vez que en su demanda de fs. 13, señaló que fue despedido en presencia de su abogado el 26 de noviembre de 2009, confesando que fue despedido en esa fecha, pero la citación ante el Ministerio de Trabajo fue en fecha 26 de octubre de 2009 y la segunda el 5 de noviembre de 2009, según consta a fs. 7-8, habiéndose realizado la audiencia que corre a fs. 10, aspectos que fueron explicados ampliamente en la etapa probatoria, demostrando que el ex profesor abandonó su fuente de trabajo y que nunca fue despedido.
Asimismo, señaló que el actor abandonó su trabajo incurriendo en la causal de despido establecida en el artículo 16. d) de la Ley General del Trabajo, no obstante la a quo estableció que fue despedido el 26 de octubre de 2009, habiendo interpretando indebidamente el Tribunal ad quem las citaciones de fs. 7-8 y la confesión hecha por el actor en su demanda al señalar que fue despedido el 26 de noviembre de 2009, confesión que relevaba de toda prueba, estableciendo en forma parcializada que no se mencionaron los agravios previstos en los artículos 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil y que es un error atribuible al inspector de trabajo el indicar que el despido ocurrió en fecha 26 de noviembre de 2009, por ello, el Tribunal ad quem al confirmar la sentencia, agravió los artículos 1321 del Código Civil, 66, 150, 151, 152, 154, 157, 159, 161, 166, 167, 168, 169, 182 del Código Procesal del Trabajo, 331, 378, 381 del Código de Procedimiento Civil y 16. d) de la Ley General del Trabajo, por haber efectuado una interpretación contraria de estas normas legales vigentes.
Concluyó solicitando que se case el Auto de Vista recurrido de fs. 99-100, de conformidad con el artículo 271. 4) del Código de Procedimiento Civil y que deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de fs. 13-14, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Se advierte prima facie que el recurso fundamentalmente acusa que los jueces de instancia no cumplieron con la valoración de las pruebas de descargo conforme establecen los artículos 151, 152, 154, 157, 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo y 397 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose demostrado - según la parte recurrente - con las literales de fs. 7-8 y con lo señalado en la demanda que el actor abandonó su fuente de trabajo y que nunca fue despedido, a tal efecto, corresponde señalar que esta acusación carece de sustento válido, al evidenciarse que los de instancia establecieron con acierto que el actor no abandonó su fuente de trabajo sino que fue despedido intempestivamente el 26 de octubre de 2009, cuando fue al colegio acompañado por su abogado, valorando adecuadamente en su conjunto las pruebas aportadas y producidas conforme a lo regulado en los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, debiendo tenerse en cuenta que el hecho de haber señalado el actor en su demanda que fue despedido el 26 de noviembre de 2009, cuando en realidad ocurrió este despido el 26 de octubre de 2009, no demuestra de ninguna manera el abandono de trabajo tal como pretende desaprensivamente la parte demandada.
En cuanto al argumento del recurso que refiere que el actor abandonó su trabajo incurriendo en la causal de despido establecida en el artículo 16. d) de la Ley General del Trabajo y que no obstante la a quo estableció en la Sentencia que fue despedido el 26 de octubre de 2009, por lo que el Tribunal ad quem al haberla confirmado actuó indebidamente, cabe aclarar previamente que dicha causal se encuentra derogada por el artículo 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, estando vigente sobre el particular el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que prevé la interrupción de la continuidad de los servicios en caso de inasistencia o abandono injustificado cuando excedan de seis días hábiles, denotando estos aspectos en la parte recurrente la falta de acuciosidad sobre la vigencia de normas.
Hecha esta aclaración, corresponde puntualizar que la parte demanda - recurrente -, en esta parte de su recurso reitera que lo señalado por el actor en su demanda en sentido que se le despidió el 26 de noviembre de 2009 al resultar contradictorio con las citaciones de fechas 26 de octubre y 5 de noviembre de 2009 efectuadas al colegio por el Ministerio de Trabajo (fs. 7- 8), denotaría el abandono de trabajo por parte del actor, empero, tal como se señaló ut supra, este dato erróneo consignado en la demanda de ningún modo implica que hubiese ocurrido este abandono, toda vez que la carta de fs. 6 y el memorial de fs. 9 dirigida a la Jefatura Departamental de Trabajo, evidencian que el actor denunció haber sido despedido el 26 de octubre de 2009, por ello se colige también que en el informe de fs. 10-11, el Conciliador de la Jefatura Departamental de Trabajo, incurrió en error al establecer que el despido fue el 26 de noviembre de 2009 cuando en realidad debió indicar correctamente que este despido ocurrió el 26 de octubre de 2009, conforme estableció adecuadamente el Tribunal ad quem, error del que mal puede valerse la parte demandada para aducir que el actor abandonó su fuente de trabajo y que no fue despedido, más aún si se observa que no acompañó ninguna prueba fehaciente para demostrar dicho abandono, no obstante que era su obligación hacerlo en virtud al principio de la inversión de la prueba establecida en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Asimismo, la decisión del Tribunal ad quem de no considerar el agravio de la apelación de fs. 80-81 referido a que el a quo no hubiese valorado el memorial de contestación a la demanda y ratificación de pruebas, fue correcta, al ser evidente que la parte demandada no lo fundamentó conforme manda el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 205 del Código Procesal del Trabajo.
Según lo anotado, no se evidencia la interpretación indebida de los artículos 1321 del Código Civil, 66, 150, 151, 152, 154, 157, 159, 161, 166, 167, 168, 169 y 182 del Código Procesal del Trabajo, 331, 378 y 381 del Código de Procedimiento Civil y 16. d) de la Ley General del Trabajo, como se acusó en el recurso.
Consiguientemente y en mérito de estas consideraciones, al no ser ciertas las infracciones acusadas por la parte recurrente, estas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver el recurso de casación en la forma prevista por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, haciendo notar que existe un error en cuanto a la actualización que se dispuso en la parte resolutiva de la Sentencia, porque la actualización y multa previstas en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, deben ser calculadas sobre el monto total al que ascienda los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos, más no sobre la multa calculada como ocurre en el caso, pues ello implicaría una doble sanción para la parte demandada, lo que corresponde simplemente ser enmendado por este Tribunal en la parte resolutiva del presente Auto Supremo a efectos de una correcta liquidación.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 102-104, con la aclaración que la actualización prevista por el artículo 9. I del Decreto supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, debe ser calculada en ejecución de sentencia sobre el monto de Bs. 54.757,22 que corresponde a los beneficios sociales y derechos laborales otorgados en la Sentencia de primera instancia. Con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará a pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Lic. Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
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Auto Supremo Nº 436
Sucre, 15/11/2012
Expediente: 314/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 102-104, interpuesto por María René Canedo Landívar, Directora General del Colegio Particular "Cambridge College" contra el Auto de Vista Nº 70 de 27 de abril de 2012, cursante a fs. 99-100, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por Davide Doardi contra el Colegio que representa la recurrente, la respuesta de fs. 105-112, el Auto que concedió el recurso de fs. 113, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 54 de 13 de octubre de 2011, cursante a fs. 75-77, declarando probada con costas la demanda interpuesta, ordenando que el colegio demandado representado por su directora María René Canedo Landívar, pague en tercero día a favor de su ex trabajador la suma de Bs. 71.184,38 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo de las gestiones 2007, 2008 y 2009, sueldos pendientes por 26 días de octubre de 2009 y multa del 30% establecida en el artículo 9. II del Decreto Supremo Nº 28699, más la actualización en UFV's a calcular al día anterior del pago en ejecución de sentencia.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada (fs. 80-81), mediante Auto de Vista Nº 70 de 27 de abril de 2012 (fs. 99-100), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Sentencia de fs. 75-77, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 102-104, interpuesto por María René Canedo Landívar, Directora General del Colegio Particular "Cambridge College", en el que acusó que los jueces de instancia no cumplieron con la valoración de las pruebas de descargo en cuanto al abandono de trabajo del demandante conforme establecen los artículos 151, 152, 154, 157, 159, 161 del Código Procesal del Trabajo y 397 del Código de Procedimiento Civil, causando agravios a la institución, toda vez que en su demanda de fs. 13, señaló que fue despedido en presencia de su abogado el 26 de noviembre de 2009, confesando que fue despedido en esa fecha, pero la citación ante el Ministerio de Trabajo fue en fecha 26 de octubre de 2009 y la segunda el 5 de noviembre de 2009, según consta a fs. 7-8, habiéndose realizado la audiencia que corre a fs. 10, aspectos que fueron explicados ampliamente en la etapa probatoria, demostrando que el ex profesor abandonó su fuente de trabajo y que nunca fue despedido.
Asimismo, señaló que el actor abandonó su trabajo incurriendo en la causal de despido establecida en el artículo 16. d) de la Ley General del Trabajo, no obstante la a quo estableció que fue despedido el 26 de octubre de 2009, habiendo interpretando indebidamente el Tribunal ad quem las citaciones de fs. 7-8 y la confesión hecha por el actor en su demanda al señalar que fue despedido el 26 de noviembre de 2009, confesión que relevaba de toda prueba, estableciendo en forma parcializada que no se mencionaron los agravios previstos en los artículos 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil y que es un error atribuible al inspector de trabajo el indicar que el despido ocurrió en fecha 26 de noviembre de 2009, por ello, el Tribunal ad quem al confirmar la sentencia, agravió los artículos 1321 del Código Civil, 66, 150, 151, 152, 154, 157, 159, 161, 166, 167, 168, 169, 182 del Código Procesal del Trabajo, 331, 378, 381 del Código de Procedimiento Civil y 16. d) de la Ley General del Trabajo, por haber efectuado una interpretación contraria de estas normas legales vigentes.
Concluyó solicitando que se case el Auto de Vista recurrido de fs. 99-100, de conformidad con el artículo 271. 4) del Código de Procedimiento Civil y que deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de fs. 13-14, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Se advierte prima facie que el recurso fundamentalmente acusa que los jueces de instancia no cumplieron con la valoración de las pruebas de descargo conforme establecen los artículos 151, 152, 154, 157, 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo y 397 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose demostrado - según la parte recurrente - con las literales de fs. 7-8 y con lo señalado en la demanda que el actor abandonó su fuente de trabajo y que nunca fue despedido, a tal efecto, corresponde señalar que esta acusación carece de sustento válido, al evidenciarse que los de instancia establecieron con acierto que el actor no abandonó su fuente de trabajo sino que fue despedido intempestivamente el 26 de octubre de 2009, cuando fue al colegio acompañado por su abogado, valorando adecuadamente en su conjunto las pruebas aportadas y producidas conforme a lo regulado en los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, debiendo tenerse en cuenta que el hecho de haber señalado el actor en su demanda que fue despedido el 26 de noviembre de 2009, cuando en realidad ocurrió este despido el 26 de octubre de 2009, no demuestra de ninguna manera el abandono de trabajo tal como pretende desaprensivamente la parte demandada.
En cuanto al argumento del recurso que refiere que el actor abandonó su trabajo incurriendo en la causal de despido establecida en el artículo 16. d) de la Ley General del Trabajo y que no obstante la a quo estableció en la Sentencia que fue despedido el 26 de octubre de 2009, por lo que el Tribunal ad quem al haberla confirmado actuó indebidamente, cabe aclarar previamente que dicha causal se encuentra derogada por el artículo 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, estando vigente sobre el particular el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que prevé la interrupción de la continuidad de los servicios en caso de inasistencia o abandono injustificado cuando excedan de seis días hábiles, denotando estos aspectos en la parte recurrente la falta de acuciosidad sobre la vigencia de normas.
Hecha esta aclaración, corresponde puntualizar que la parte demanda - recurrente -, en esta parte de su recurso reitera que lo señalado por el actor en su demanda en sentido que se le despidió el 26 de noviembre de 2009 al resultar contradictorio con las citaciones de fechas 26 de octubre y 5 de noviembre de 2009 efectuadas al colegio por el Ministerio de Trabajo (fs. 7- 8), denotaría el abandono de trabajo por parte del actor, empero, tal como se señaló ut supra, este dato erróneo consignado en la demanda de ningún modo implica que hubiese ocurrido este abandono, toda vez que la carta de fs. 6 y el memorial de fs. 9 dirigida a la Jefatura Departamental de Trabajo, evidencian que el actor denunció haber sido despedido el 26 de octubre de 2009, por ello se colige también que en el informe de fs. 10-11, el Conciliador de la Jefatura Departamental de Trabajo, incurrió en error al establecer que el despido fue el 26 de noviembre de 2009 cuando en realidad debió indicar correctamente que este despido ocurrió el 26 de octubre de 2009, conforme estableció adecuadamente el Tribunal ad quem, error del que mal puede valerse la parte demandada para aducir que el actor abandonó su fuente de trabajo y que no fue despedido, más aún si se observa que no acompañó ninguna prueba fehaciente para demostrar dicho abandono, no obstante que era su obligación hacerlo en virtud al principio de la inversión de la prueba establecida en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Asimismo, la decisión del Tribunal ad quem de no considerar el agravio de la apelación de fs. 80-81 referido a que el a quo no hubiese valorado el memorial de contestación a la demanda y ratificación de pruebas, fue correcta, al ser evidente que la parte demandada no lo fundamentó conforme manda el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 205 del Código Procesal del Trabajo.
Según lo anotado, no se evidencia la interpretación indebida de los artículos 1321 del Código Civil, 66, 150, 151, 152, 154, 157, 159, 161, 166, 167, 168, 169 y 182 del Código Procesal del Trabajo, 331, 378 y 381 del Código de Procedimiento Civil y 16. d) de la Ley General del Trabajo, como se acusó en el recurso.
Consiguientemente y en mérito de estas consideraciones, al no ser ciertas las infracciones acusadas por la parte recurrente, estas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver el recurso de casación en la forma prevista por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, haciendo notar que existe un error en cuanto a la actualización que se dispuso en la parte resolutiva de la Sentencia, porque la actualización y multa previstas en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, deben ser calculadas sobre el monto total al que ascienda los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos, más no sobre la multa calculada como ocurre en el caso, pues ello implicaría una doble sanción para la parte demandada, lo que corresponde simplemente ser enmendado por este Tribunal en la parte resolutiva del presente Auto Supremo a efectos de una correcta liquidación.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 102-104, con la aclaración que la actualización prevista por el artículo 9. I del Decreto supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, debe ser calculada en ejecución de sentencia sobre el monto de Bs. 54.757,22 que corresponde a los beneficios sociales y derechos laborales otorgados en la Sentencia de primera instancia. Con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará a pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
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Ante mí: Lic. Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
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