SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 437
Sucre, 15/11/2012
Expediente: 312/2012-S
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 183-184, interpuesto por Angélica Marlene Antelo Chávez en representación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo "El Progreso", contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-057/2012 de 30 de mayo de 2012, cursante a fs. 170-175, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social seguido por Albina Villacorta Ojeda contra la asociación que representa la recurrente, la respuesta de fs. 189-190, el Auto que concedió el recurso de fs. 191, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 045/2011 de 21 de diciembre de 2011, cursante a fs. 135-139, declarando probada en parte la excepción de pago formulada a fs. 32-34 sólo en lo que respecta al pago por concepto de indemnización, probada en parte la demanda de fs. 14-15 vlta. en lo correspondiente a la compensación económica de la vacación por la gestión 2009-2010 e improbada en lo concerniente al pago del desahucio, reintegro por indemnización y vacaciones devengadas de las gestiones 2004-2008, con costas, disponiendo que la entidad demandada representada legalmente por Félix Sangueza Oros, cancele a la demandante la suma de Bs. 9.836.- por concepto de vacación de la gestión 2009-abril 2010.
En grado de apelación interpuesto por la actora (fs. 141-143), mediante Auto de Vista Nº AV-SSA-057/2012 de 30 de mayo de 2012 (fs. 170-175), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó parcialmente la Sentencia apelada Nº 045/2011 de 21 de diciembre de 2011, disponiendo que la Mutual de Ahorro y Préstamo "El Progreso" cancele a la actora la suma de Bs. 39.344.- por concepto de desahucio y vacación gestión 2009-abril 2010, manteniendo los demás aspectos dispuestos en la sentencia, sin costas. Asimismo, con Auto Nº 070/2012 de 28 de agosto de 2012 (fs.178), desestimó la complementación impetrada por el apoderado de la actora a fs. 177.
Esta resolución de segunda instancia originó que Angélica Marlene Antelo Chávez en representación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo "El Progreso", interponga el recurso de casación en el fondo de fs. 183-184, en el que acusó que el Tribunal ad quem vulneró e infringió los artículos 236 del Código de Procedimiento Civil y 158 del Código Procesal del Trabajo, al reproducir en el Auto de Vista los fundamentos y puntos impugnados por la actora al momento de apelar, que ya fueron resueltos y dilucidados por el Tribunal de origen en la Sentencia pronunciada, es decir, la recurrente en su recurso de apelación no expuso verdaderos agravios, interpretaciones erróneas de la ley por parte del Juez inferior, incorrecta o incompleta valoración de las pruebas u otras infracciones, limitándose a repetir sus pretensiones incoadas en su demanda, incumpliendo de esta forma con los artículos 205 del Código Procesal del Trabajo y 219 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, no debieron ser considerados, empero, en franca violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, oficiosamente el Tribunal ad quem decidió valorar nuevamente la prueba producida en primera instancia cuando esta no fue debidamente impugnada, vulnerando además el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, al analizar y explicar doctrinalmente de manera discrecional y "extra petita" los alcances de un retiro forzado, haciendo incluso la función de Juez de primera instancia y sin tener facultad alguna valoró las pruebas de fs. 2, 3, 4, 6, 9 y 13, concluyendo en definitiva que la trabajadora habría sido objeto de despido indirecto.
Asimismo, acusó que el Tribunal ad quem vulnerando el principio de igualdad de partes, procedió a valorar de manera incompleta sólo una parte de toda la prueba aportada y no las literales de fs. 6, 55 y la confesión de fs. 62-63 y 104-105, pruebas que conforme al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, fueron consideradas por el Juez de primera instancia, permitiéndole concluir que por la conducta mostrada por la actora dentro del proceso no era viable el desahucio, lo que no ocurrió en segunda instancia, porque al no tener relación directa con las partes para fallar, presumió la existencia del desahucio a favor de la actora, no obstante su retiro voluntario que se encuentra regulado por el Decreto Supremo Nº 0110 de 1º de mayo de 2009.
De otro lado, señaló que el Tribunal de segunda instancia también en forma "extra petita", señaló conceder el pago de vacaciones por el periodo 2009-2010, cuando consta que nunca fueron pedidos en el recurso, por lo que su ajuste discrecional y oficioso no correspondía.
Concluyó solicitando que se case el Auto de Vista impugnado determinándose su revocatoria, disponiéndose la no existencia del desahucio y vacación de la gestión 2009-abril 2010 y confirmándose en todas sus partes la Sentencia de primer grado.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Se advierte que en cuanto a la primera acusación referida a la vulneración e infracción de los artículos 236 del Código de Procedimiento Civil y 158 del Código Procesal del Trabajo, la parte demandada no cumplió con la causalidad contenida en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, si bien indica que el Tribunal ad quem en forma "extra petita" consideró y valoró nuevamente las pruebas de fs. 2, 3, 4, 6, 9 y 13, sin tener en cuenta que en su recurso de apelación la actora no expuso verdaderos agravios, empero, este aspecto lo reclama a través del recurso de casación en el fondo, lo que resulta incongruente con la naturaleza de este recurso, toda vez que los aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones de las formas esenciales del proceso, están reservados para su consideración a través del recurso de casación en la forma y en caso de ser ciertas las infracciones acusadas, la resolución que correspondería es la de nulidad de obrados, mas no la casación como indebidamente impetró la recurrente.
No obstante de estas falencias y con el fin de esclarecer la acusación referida, cabe señalar que de la revisión del recurso de apelación de fs. 141-143, se evidencia que la actora fundamentó con precisión los agravios que le ocasionó la Sentencia de primera instancia, al no concederle el desahucio demandado y otorgarle parcialmente las vacaciones impetradas, cumpliendo estrictamente con lo previsto en el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo concordante con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, no siendo evidente la ausencia de fundamentación de agravios aducida por la parte demandada, por ello, el Tribunal ad quem considerando esta fundamentación de agravios y en el marco de la pertinencia normada por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en el Auto de Vista que emitió a fs. 170-175, dilucidó acertada y únicamente los puntos resueltos por el a quo y que fueron objeto de apelación y fundamentación, valorando la prueba conforme a las previsiones de los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, puesto que en todo proceso laboral, el Tribunal de apelación tiene la facultad como Tribunal de conocimiento, de revisar y analizar nuevamente toda la prueba que cursa en obrados, sin restricción alguna y reconocer inclusive, derechos no demandados pero que hubiesen sido demostrados en el proceso, conforme establece el artículo 202. c) del Código Procesal del Trabajo.
Según lo referido, se concluye que no son evidentes las vulneraciones e infracciones aludidas en esta parte del recurso.
Con relación a la acusación en sentido que el Tribunal ad quem sólo valoró una parte de la prueba aportada y no las literales de fs. 6, 55 y la confesión de fs. 62-63 y 104-105, las que sí fueron consideradas por el Juez de primera instancia conforme al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, permitiéndole concluir que por la conducta mostrada por la actora dentro del proceso no era viable el desahucio, se colige que la misma resulta indebida, porque el Tribunal ad quem, precisamente dentro el marco de los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, luego de valorar adecuadamente todas las pruebas y los antecedentes cursantes en el proceso, entre ellas las literales de fs. 6, 55 y las confesiones provocadas de fs. 62-63 y 104-105, estableció correctamente que la actora al verse presionada por su empleador se vio obligada a dejar su trabajo lo que derivó en un despido indirecto, realizando inclusive un análisis doctrinal y legal amplio de los alcances de un retiro indirecto, para luego con el debido sustento reconocer el pago del desahucio a favor de la actora, siendo preciso aclarar que ésta valoración es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas en sujeción a lo establecido en el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, errores que en la especie la parte demandada no acusó con precisión y que además se observa no concurrieron en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal ad quem.
Por otra parte, de la revisión del memorial de apelación de fs. 141-143, se evidencia que uno de los agravios fundamentados por la actora fue el relacionado a la concesión parcial de la vacación en la Sentencia de primera instancia, habiendo establecido el Tribunal ad quem que las vacaciones por las gestiones 2004-2008 no corresponden ser reconocidas por haber demostrado el empleador que fueron gozadas por la actora y que la vacación del periodo 2009 - abril 2010, si merecen ser atendidas, ratificando lo establecido por el a quo en la Sentencia de fs. 135-139, por ello, no es cierto que en forma "extra petita", hubiese concedido el pago de la vacación por dicho periodo como desaprensivamente adujo la parte recurrente en su recurso de casación.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde resolver el recurso de casación de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 183-184. Con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado en la suma de Bs. 500.-que mandará a pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
?? ?? ?? ??
Auto Supremo Nº 437
Sucre, 15/11/2012
Expediente: 312/2012-S
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 183-184, interpuesto por Angélica Marlene Antelo Chávez en representación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo "El Progreso", contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-057/2012 de 30 de mayo de 2012, cursante a fs. 170-175, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social seguido por Albina Villacorta Ojeda contra la asociación que representa la recurrente, la respuesta de fs. 189-190, el Auto que concedió el recurso de fs. 191, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 045/2011 de 21 de diciembre de 2011, cursante a fs. 135-139, declarando probada en parte la excepción de pago formulada a fs. 32-34 sólo en lo que respecta al pago por concepto de indemnización, probada en parte la demanda de fs. 14-15 vlta. en lo correspondiente a la compensación económica de la vacación por la gestión 2009-2010 e improbada en lo concerniente al pago del desahucio, reintegro por indemnización y vacaciones devengadas de las gestiones 2004-2008, con costas, disponiendo que la entidad demandada representada legalmente por Félix Sangueza Oros, cancele a la demandante la suma de Bs. 9.836.- por concepto de vacación de la gestión 2009-abril 2010.
En grado de apelación interpuesto por la actora (fs. 141-143), mediante Auto de Vista Nº AV-SSA-057/2012 de 30 de mayo de 2012 (fs. 170-175), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó parcialmente la Sentencia apelada Nº 045/2011 de 21 de diciembre de 2011, disponiendo que la Mutual de Ahorro y Préstamo "El Progreso" cancele a la actora la suma de Bs. 39.344.- por concepto de desahucio y vacación gestión 2009-abril 2010, manteniendo los demás aspectos dispuestos en la sentencia, sin costas. Asimismo, con Auto Nº 070/2012 de 28 de agosto de 2012 (fs.178), desestimó la complementación impetrada por el apoderado de la actora a fs. 177.
Esta resolución de segunda instancia originó que Angélica Marlene Antelo Chávez en representación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo "El Progreso", interponga el recurso de casación en el fondo de fs. 183-184, en el que acusó que el Tribunal ad quem vulneró e infringió los artículos 236 del Código de Procedimiento Civil y 158 del Código Procesal del Trabajo, al reproducir en el Auto de Vista los fundamentos y puntos impugnados por la actora al momento de apelar, que ya fueron resueltos y dilucidados por el Tribunal de origen en la Sentencia pronunciada, es decir, la recurrente en su recurso de apelación no expuso verdaderos agravios, interpretaciones erróneas de la ley por parte del Juez inferior, incorrecta o incompleta valoración de las pruebas u otras infracciones, limitándose a repetir sus pretensiones incoadas en su demanda, incumpliendo de esta forma con los artículos 205 del Código Procesal del Trabajo y 219 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, no debieron ser considerados, empero, en franca violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, oficiosamente el Tribunal ad quem decidió valorar nuevamente la prueba producida en primera instancia cuando esta no fue debidamente impugnada, vulnerando además el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, al analizar y explicar doctrinalmente de manera discrecional y "extra petita" los alcances de un retiro forzado, haciendo incluso la función de Juez de primera instancia y sin tener facultad alguna valoró las pruebas de fs. 2, 3, 4, 6, 9 y 13, concluyendo en definitiva que la trabajadora habría sido objeto de despido indirecto.
Asimismo, acusó que el Tribunal ad quem vulnerando el principio de igualdad de partes, procedió a valorar de manera incompleta sólo una parte de toda la prueba aportada y no las literales de fs. 6, 55 y la confesión de fs. 62-63 y 104-105, pruebas que conforme al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, fueron consideradas por el Juez de primera instancia, permitiéndole concluir que por la conducta mostrada por la actora dentro del proceso no era viable el desahucio, lo que no ocurrió en segunda instancia, porque al no tener relación directa con las partes para fallar, presumió la existencia del desahucio a favor de la actora, no obstante su retiro voluntario que se encuentra regulado por el Decreto Supremo Nº 0110 de 1º de mayo de 2009.
De otro lado, señaló que el Tribunal de segunda instancia también en forma "extra petita", señaló conceder el pago de vacaciones por el periodo 2009-2010, cuando consta que nunca fueron pedidos en el recurso, por lo que su ajuste discrecional y oficioso no correspondía.
Concluyó solicitando que se case el Auto de Vista impugnado determinándose su revocatoria, disponiéndose la no existencia del desahucio y vacación de la gestión 2009-abril 2010 y confirmándose en todas sus partes la Sentencia de primer grado.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Se advierte que en cuanto a la primera acusación referida a la vulneración e infracción de los artículos 236 del Código de Procedimiento Civil y 158 del Código Procesal del Trabajo, la parte demandada no cumplió con la causalidad contenida en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, si bien indica que el Tribunal ad quem en forma "extra petita" consideró y valoró nuevamente las pruebas de fs. 2, 3, 4, 6, 9 y 13, sin tener en cuenta que en su recurso de apelación la actora no expuso verdaderos agravios, empero, este aspecto lo reclama a través del recurso de casación en el fondo, lo que resulta incongruente con la naturaleza de este recurso, toda vez que los aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones de las formas esenciales del proceso, están reservados para su consideración a través del recurso de casación en la forma y en caso de ser ciertas las infracciones acusadas, la resolución que correspondería es la de nulidad de obrados, mas no la casación como indebidamente impetró la recurrente.
No obstante de estas falencias y con el fin de esclarecer la acusación referida, cabe señalar que de la revisión del recurso de apelación de fs. 141-143, se evidencia que la actora fundamentó con precisión los agravios que le ocasionó la Sentencia de primera instancia, al no concederle el desahucio demandado y otorgarle parcialmente las vacaciones impetradas, cumpliendo estrictamente con lo previsto en el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo concordante con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, no siendo evidente la ausencia de fundamentación de agravios aducida por la parte demandada, por ello, el Tribunal ad quem considerando esta fundamentación de agravios y en el marco de la pertinencia normada por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en el Auto de Vista que emitió a fs. 170-175, dilucidó acertada y únicamente los puntos resueltos por el a quo y que fueron objeto de apelación y fundamentación, valorando la prueba conforme a las previsiones de los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, puesto que en todo proceso laboral, el Tribunal de apelación tiene la facultad como Tribunal de conocimiento, de revisar y analizar nuevamente toda la prueba que cursa en obrados, sin restricción alguna y reconocer inclusive, derechos no demandados pero que hubiesen sido demostrados en el proceso, conforme establece el artículo 202. c) del Código Procesal del Trabajo.
Según lo referido, se concluye que no son evidentes las vulneraciones e infracciones aludidas en esta parte del recurso.
Con relación a la acusación en sentido que el Tribunal ad quem sólo valoró una parte de la prueba aportada y no las literales de fs. 6, 55 y la confesión de fs. 62-63 y 104-105, las que sí fueron consideradas por el Juez de primera instancia conforme al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, permitiéndole concluir que por la conducta mostrada por la actora dentro del proceso no era viable el desahucio, se colige que la misma resulta indebida, porque el Tribunal ad quem, precisamente dentro el marco de los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, luego de valorar adecuadamente todas las pruebas y los antecedentes cursantes en el proceso, entre ellas las literales de fs. 6, 55 y las confesiones provocadas de fs. 62-63 y 104-105, estableció correctamente que la actora al verse presionada por su empleador se vio obligada a dejar su trabajo lo que derivó en un despido indirecto, realizando inclusive un análisis doctrinal y legal amplio de los alcances de un retiro indirecto, para luego con el debido sustento reconocer el pago del desahucio a favor de la actora, siendo preciso aclarar que ésta valoración es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas en sujeción a lo establecido en el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, errores que en la especie la parte demandada no acusó con precisión y que además se observa no concurrieron en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal ad quem.
Por otra parte, de la revisión del memorial de apelación de fs. 141-143, se evidencia que uno de los agravios fundamentados por la actora fue el relacionado a la concesión parcial de la vacación en la Sentencia de primera instancia, habiendo establecido el Tribunal ad quem que las vacaciones por las gestiones 2004-2008 no corresponden ser reconocidas por haber demostrado el empleador que fueron gozadas por la actora y que la vacación del periodo 2009 - abril 2010, si merecen ser atendidas, ratificando lo establecido por el a quo en la Sentencia de fs. 135-139, por ello, no es cierto que en forma "extra petita", hubiese concedido el pago de la vacación por dicho periodo como desaprensivamente adujo la parte recurrente en su recurso de casación.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde resolver el recurso de casación de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 183-184. Con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado en la suma de Bs. 500.-que mandará a pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
?? ?? ?? ??