SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 438/2012 Fecha: Sucre, 27 de noviembre de 2012
Expediente: 179/09
Distrito: Cochabamba
Parte acusadora: Ministerio Público, Florentina Churata Quispe y Ancelma Huarachi Cruz contra Fidel Pardo Reyes
Delito: Violación a Niño, Niña y Adolescente, con agravante
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Fidel Pardo Reyes, de fs. 172 a 173 vta., impugnando el Auto de Vista de 16 de noviembre 2009 cursante de fs. 164 a 166 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Ancelma Huarachi Cruz y Florentina Churata Quispe contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis y 310 numerales 2) y 7) del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia N° 33 de 1º de septiembre de 2009 (fs. 124 a 129), dictó Sentencia Condenatoria contra Fidel Pardo Reyes y lo declaró Autor y Culpable de la comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la Agravante prevista en los numerales 2) y 7) del art. 310, todos del Código Penal.
En aplicación al art. 365 del Código de Procedimiento Penal y el art. 45 del Código Penal pronunció Sentencia Condenatoria en su contra, al haber resultado la prueba producida en juicio, suficiente para que el Tribunal adquiera la plena convicción de sus responsabilidad imponiéndole la pena de treinta años de presidio, que deberá cumplir en el penal de "El Abra" de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado y de la víctima, una vez que la Sentencia adquiera la calidad de firme.
Asimismo, declaró que el computo de la pena privativa de libertad se computa, como parte de la pena cumplida, todo el tiempo que el imputado, ahora condenado, hubiera estado en privación de libertad por esta causa, inclusive la cumplida en sede policial.
Que, ante esta Sentencia, Fidel Pardo Reyes de fs. 140 a 141 vta., planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 16 de noviembre de 2009 (fs. 164 a 166 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista declarando Parcialmente Procedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por la parte imputada y en función del art. 414 del Código de Procedimiento Penal, dictó nueva Sentencia, declarando al imputado Fidel Pardo Reyes, Autor de la comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la Agravante prevista en los numerales 2) y 7) del art. 310, todos del Código Penal, en consecuencia se le impuso la pena de Veinticinco Años de Presidio que deberá cumplir en el penal de "El Abra" de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado y de las víctimas, debiendo computarse como parte de la pena cumplida el tiempo que hubiere estado detenido incluso en sede policial.
Finalmente refirió, que, una vez ejecutoriada la referida resolución quedará habilitado el procedimiento especial para la reparación del daño que corresponda.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Fidel Pardo Reyes, mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2009 (fs. 172 a 173 vta.), planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado, de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Señaló, que el hecho de que el Tribunal de Alzada imponga la pena de 25 años de presidio en lugar de 30, a pesar de que en su fundamentación estableció que el Tribunal de Sentencia incurrió en un error insubsanable, eso significó que de acuerdo al Código de Procedimiento Penal se considera como defecto absoluto previsto el art. 169 del Código de Procedimiento Penal que no serán susceptibles de convalidación como en el presente caso, por lo que lo correcto era que la Sentencia de Primera Instancia se anule y se ordene la reposición del juicio por otro Tribunal.
II.- El Auto de Vista violó los arts. 124 y 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, por que atentan a sus derechos fundamentales, porque no se ajusta a la verdad histórica de los hechos, ya que en el juicio oral no se ha demostrado el INTER CRIMINIS.
III.- El Tribunal de Sentencia impuso una condena de 30 años de presidio por el delito de violación, con la agravante e incrementando el concurso real, aspectos que no se establecieron en la Acusación del Ministerio Público ni en la Acusación Particular, ni en el Auto de Apertura de Juicio, esto es ULTRA PETITA.
El Tribunal de Alzada al emitir su fallo no se ajustó a la verdad histórica de los hechos, porque el Ministerio Público ni la parte acusadora no demostraron con plena prueba la comisión del hecho delictivo, no existió prueba contundente, al contrario, existió el principio de la duda y en caso de duda es preferible absolver al culpable que condenar al inocente, pues simplemente los pocos hechos investigados no constituyen plena prueba en la comisión del hecho.
IV.- Señaló que no se demostró que el recurrente hubiera violado a las víctimas y no se tomó en cuenta que el fallo fue injusto y arbitrario.
V.- Para la comisión del delito de violación con agravante se lo debe realizar con una serie de requisitos como ser la violencia aspecto que no existe, además de no existir los elementos constitutivos del tipo penal, ni las pruebas para demostrar que el impetrante haya cometido el delito de violación con la agravante.
VI.- Los hechos que motivaron el juicio oral, en ningún momento se adecuaron al tipo penal previsto por los arts. 308 y 310 del Código Penal, en consecuencia la resolución dictada es violatoria de la norma penal sustantiva, porque no hace una correcta valoración, finalmente señaló que no existió valoración.
VII.- Las resoluciones de Primera Instancia, así como la del Tribunal de Alzada no se enmarcaron en los arts. 124, 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal, porque solo fueron apreciaciones subjetivas que no tuvieron fundamento material tangible de pruebas que hayan desfilado en el juicio oral.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
No invocó precedente contradictorio alguno
De la solicitud:
No realizó un petitorio concreto, por lo que se transcribe textual: "...Por todo lo expuesto, amparado en lo establecido por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, Reitero el Recurso de Casación contra el Auto de Vista de fecha 16 de noviembre de 2009 puesto en mi conocimiento recién en fecha 24 de noviembre del año 2009 rogando se me conceda el Recurso de Casación por ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (ahora Tribunal Supremo de Justicia) a fin de que se admita el mismo".
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: "Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas..."
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: " El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional".
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación y el cargo de presentación del Recurso de Casación, se establece, que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista en 24 de noviembre de 2009 tal como consta a fs. 167 y la presentación de su Recurso de Casación data del 27 de noviembre de 2009, por lo que se puede advertir que el Recurso fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; ahora bien, con relación al recurso planteado, sometido al correspondiente análisis y revisión a fin de verificar el cumplimiento de este requisito que permita a este Tribunal de Casación establecer las contradicciones en las que pudiese haber incurrido el Tribunal de alzada al momento de resolver el Recurso de Apelación Restringida planteado por el ahora recurrente, no invocó precedente contradictorio alguno, por lo que no cumple con este requisito.
B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:
De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y el precedente contradictorio; en este caso, en el Recurso de Casación planteado, en el cuerpo del mismo no se hace referencia a precedente contradictorio alguno, excepto en el Otrosí Segundo, señaló que adjunta Recurso de Apelación Restringida donde hubiera invocado precedentes contradictorios, lo que resulta no ser cierto, toda vez, que se revisó el referido recurso de Apelación Restringida y en el mismo no se advierte la invocación de precedente contradictorio alguno.
Sin embargo de lo observado, habiéndose establecido, que ante la posible existencia de defectos absolutos y la correspondiente expresión de agravios sufridos a consecuencia de las actuaciones procesales que se denuncian de viciadas (defectos absolutos art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal), hace que sea posible la admisibilidad excepcional, esto a fin del deber que tiene el Tribunal de Casación de verificar que el proceso penal haya sido producido dentro del respeto a los derechos y garantías constitucionales de las partes, solo respecto de los defectos absolutos referidos.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar: ADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Fidel Pardo Reyes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Ancelma Huarachi Cruz y Florentina Churata Quispe contra el recurrente, por la comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis y 310 numerales 2) y 7) del Código Penal.
Asimismo, por Secretaría de la Sala Penal Liquidadora hágase, conocer el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del país a los fines señalados en el art. 418 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 2/2012
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AUTO SUPREMO Nº: 438/2012 Fecha: Sucre, 27 de noviembre de 2012
Expediente: 179/09
Distrito: Cochabamba
Parte acusadora: Ministerio Público, Florentina Churata Quispe y Ancelma Huarachi Cruz contra Fidel Pardo Reyes
Delito: Violación a Niño, Niña y Adolescente, con agravante
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Fidel Pardo Reyes, de fs. 172 a 173 vta., impugnando el Auto de Vista de 16 de noviembre 2009 cursante de fs. 164 a 166 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Ancelma Huarachi Cruz y Florentina Churata Quispe contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis y 310 numerales 2) y 7) del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia N° 33 de 1º de septiembre de 2009 (fs. 124 a 129), dictó Sentencia Condenatoria contra Fidel Pardo Reyes y lo declaró Autor y Culpable de la comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la Agravante prevista en los numerales 2) y 7) del art. 310, todos del Código Penal.
En aplicación al art. 365 del Código de Procedimiento Penal y el art. 45 del Código Penal pronunció Sentencia Condenatoria en su contra, al haber resultado la prueba producida en juicio, suficiente para que el Tribunal adquiera la plena convicción de sus responsabilidad imponiéndole la pena de treinta años de presidio, que deberá cumplir en el penal de "El Abra" de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado y de la víctima, una vez que la Sentencia adquiera la calidad de firme.
Asimismo, declaró que el computo de la pena privativa de libertad se computa, como parte de la pena cumplida, todo el tiempo que el imputado, ahora condenado, hubiera estado en privación de libertad por esta causa, inclusive la cumplida en sede policial.
Que, ante esta Sentencia, Fidel Pardo Reyes de fs. 140 a 141 vta., planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 16 de noviembre de 2009 (fs. 164 a 166 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista declarando Parcialmente Procedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por la parte imputada y en función del art. 414 del Código de Procedimiento Penal, dictó nueva Sentencia, declarando al imputado Fidel Pardo Reyes, Autor de la comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la Agravante prevista en los numerales 2) y 7) del art. 310, todos del Código Penal, en consecuencia se le impuso la pena de Veinticinco Años de Presidio que deberá cumplir en el penal de "El Abra" de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado y de las víctimas, debiendo computarse como parte de la pena cumplida el tiempo que hubiere estado detenido incluso en sede policial.
Finalmente refirió, que, una vez ejecutoriada la referida resolución quedará habilitado el procedimiento especial para la reparación del daño que corresponda.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Fidel Pardo Reyes, mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2009 (fs. 172 a 173 vta.), planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado, de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Señaló, que el hecho de que el Tribunal de Alzada imponga la pena de 25 años de presidio en lugar de 30, a pesar de que en su fundamentación estableció que el Tribunal de Sentencia incurrió en un error insubsanable, eso significó que de acuerdo al Código de Procedimiento Penal se considera como defecto absoluto previsto el art. 169 del Código de Procedimiento Penal que no serán susceptibles de convalidación como en el presente caso, por lo que lo correcto era que la Sentencia de Primera Instancia se anule y se ordene la reposición del juicio por otro Tribunal.
II.- El Auto de Vista violó los arts. 124 y 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, por que atentan a sus derechos fundamentales, porque no se ajusta a la verdad histórica de los hechos, ya que en el juicio oral no se ha demostrado el INTER CRIMINIS.
III.- El Tribunal de Sentencia impuso una condena de 30 años de presidio por el delito de violación, con la agravante e incrementando el concurso real, aspectos que no se establecieron en la Acusación del Ministerio Público ni en la Acusación Particular, ni en el Auto de Apertura de Juicio, esto es ULTRA PETITA.
El Tribunal de Alzada al emitir su fallo no se ajustó a la verdad histórica de los hechos, porque el Ministerio Público ni la parte acusadora no demostraron con plena prueba la comisión del hecho delictivo, no existió prueba contundente, al contrario, existió el principio de la duda y en caso de duda es preferible absolver al culpable que condenar al inocente, pues simplemente los pocos hechos investigados no constituyen plena prueba en la comisión del hecho.
IV.- Señaló que no se demostró que el recurrente hubiera violado a las víctimas y no se tomó en cuenta que el fallo fue injusto y arbitrario.
V.- Para la comisión del delito de violación con agravante se lo debe realizar con una serie de requisitos como ser la violencia aspecto que no existe, además de no existir los elementos constitutivos del tipo penal, ni las pruebas para demostrar que el impetrante haya cometido el delito de violación con la agravante.
VI.- Los hechos que motivaron el juicio oral, en ningún momento se adecuaron al tipo penal previsto por los arts. 308 y 310 del Código Penal, en consecuencia la resolución dictada es violatoria de la norma penal sustantiva, porque no hace una correcta valoración, finalmente señaló que no existió valoración.
VII.- Las resoluciones de Primera Instancia, así como la del Tribunal de Alzada no se enmarcaron en los arts. 124, 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal, porque solo fueron apreciaciones subjetivas que no tuvieron fundamento material tangible de pruebas que hayan desfilado en el juicio oral.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
No invocó precedente contradictorio alguno
De la solicitud:
No realizó un petitorio concreto, por lo que se transcribe textual: "...Por todo lo expuesto, amparado en lo establecido por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, Reitero el Recurso de Casación contra el Auto de Vista de fecha 16 de noviembre de 2009 puesto en mi conocimiento recién en fecha 24 de noviembre del año 2009 rogando se me conceda el Recurso de Casación por ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (ahora Tribunal Supremo de Justicia) a fin de que se admita el mismo".
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: "Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas..."
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: " El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional".
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación y el cargo de presentación del Recurso de Casación, se establece, que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista en 24 de noviembre de 2009 tal como consta a fs. 167 y la presentación de su Recurso de Casación data del 27 de noviembre de 2009, por lo que se puede advertir que el Recurso fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; ahora bien, con relación al recurso planteado, sometido al correspondiente análisis y revisión a fin de verificar el cumplimiento de este requisito que permita a este Tribunal de Casación establecer las contradicciones en las que pudiese haber incurrido el Tribunal de alzada al momento de resolver el Recurso de Apelación Restringida planteado por el ahora recurrente, no invocó precedente contradictorio alguno, por lo que no cumple con este requisito.
B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:
De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y el precedente contradictorio; en este caso, en el Recurso de Casación planteado, en el cuerpo del mismo no se hace referencia a precedente contradictorio alguno, excepto en el Otrosí Segundo, señaló que adjunta Recurso de Apelación Restringida donde hubiera invocado precedentes contradictorios, lo que resulta no ser cierto, toda vez, que se revisó el referido recurso de Apelación Restringida y en el mismo no se advierte la invocación de precedente contradictorio alguno.
Sin embargo de lo observado, habiéndose establecido, que ante la posible existencia de defectos absolutos y la correspondiente expresión de agravios sufridos a consecuencia de las actuaciones procesales que se denuncian de viciadas (defectos absolutos art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal), hace que sea posible la admisibilidad excepcional, esto a fin del deber que tiene el Tribunal de Casación de verificar que el proceso penal haya sido producido dentro del respeto a los derechos y garantías constitucionales de las partes, solo respecto de los defectos absolutos referidos.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar: ADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Fidel Pardo Reyes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Ancelma Huarachi Cruz y Florentina Churata Quispe contra el recurrente, por la comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis y 310 numerales 2) y 7) del Código Penal.
Asimismo, por Secretaría de la Sala Penal Liquidadora hágase, conocer el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del país a los fines señalados en el art. 418 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 2/2012
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