Auto Supremo AS/0439/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0439/2012

Fecha: 15-Nov-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 439/2012
Sucre: 15 de noviembre de 2012
Expediente: CB - 79 - 12 - S
Partes: Jeanneth Shirley Blacutt Aguilar y Franklin Blacutt Aguilar c/José Luís Poppe Mercado y otros
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por José Luis Poppe Mercado, Lucy Salazar de Poppe, Lucy Ivone, Jorge Oscar, Jhoselyn Vanessa y Luis Iván Poope Salazar de fs. 448 a 449 vtla., contra el Auto de Vista de 26 de junio de 2012, cursante de fs. 438 a 444, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de reivindicación y entrega de bien inmueble, seguido por Jeanteh Shirley Blacutt Aguilar y Franklin Blacutt Aguilar, en contra de los recurrentes, y la reconvención de los demandados José Luis Poppe Mercado, Lucy Salazar de Poppe, Lucy Ivonne, Jorge Oscar y Jhoselyn Vanesa Poppe Salazar, por pago de mejoras en el inmueble; y la reconvención de Luis Ivan Poppe Salazar de usucapión decenal, la concesión de fs. 461, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Sexto en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, dicta la Sentencia de fs. 373 a 378 vtla., declarando probada la demanda principal, improbadas las excepciones perentorias interpuestas por los demandados de falsedad, ilegalidad de la demanda, falta de acción y derecho, improcedencia e inconsistencia de la demanda, también declara probada en parte la demanda reconvencional, solo en la parte de la devolución de las mejoras y probada en parte las excepciones perentorias interpuestas en contra de la demanda reconvencional de falsedad, contradicción e irracionalidad, falta de acción y derecho y falta de asidero normativo formuladas por la parte demandante, disponiendo que los demandados entreguen el inmueble a los demandantes y que estos devuelvan la suma de $us. 5.121,97 en favor de los demandados, fijando plazo de diez días para las partes computables desde la ejecutoria de la sentencia, bajo apercibimiento de procederse al desapoderamiento del inmueble más daños y perjuicios solo en favor de la demandante, a ser averiguados en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada sentencia, los demandantes y demandados a su turno interponen recurso de apelación, que previos los trámites de remisión ante el Tribunal de alzada se dicta el Auto de Vista de 26 de junio de 2012, cursante a fs. 438 a 444, objeto del recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
Los Recurrentes señalan en forma puntualizada los siguientes agravios:
I.- Que, los Vocales de la Sala Civil Primera, confirma el auto interlocutorio de 07 de marzo de 2005, ya que como argumento señalan que para oponer la excepción previa de citación al garante de evicción, se debe acreditar ser propietario del inmueble litigado y de haber adquirido el mismo bajo el título de compra, manifiesta que ello es un error de los vocales, pues dicha excepción cuando es opuesta en tiempo hábil se sujeta al trámite previsto en el art. 335 y 338 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que dicha excepción sea inadmisible, la misma sea rechazada y no como se ha resuelto mediante auto de 11 de junio de 2004 y al confirmar dicho auto, se ha incurrido en la nulidad prevista en el Art. 275 del Código de Procedimiento Civil, pues la autoridad judicial no tiene competencia para declarar la inadmisibilidad de una excepción.
II.- Señala, también que el auto de 07 de marzo de 2005, da por bien hecho y convalidad los actos realizados in competencia por el A quo, ello en atención a que encontrándose ejecutoriado el Auto de 17 de mayo de 2004 que dispuso el traslado de la excepción previa al garante de evicción, el inferior ya no tenía competencia para modificar resoluciones ejecutoriadas y que correspondía pronunciarse previo trámite en la forma que señala el Art. 338 del Código de Procedimiento Civil, declarando probada o improbada la excepción y que a no respetar el procedimiento no solo se vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, sino que el Juez actuó sin competencia.
III.- Refiere que la Sala Civil Primera, al no haber advertido el trámite de las excepciones previas, el A quo ha dejado sin efecto una resolución ejecutoriada, señal que la rectificación de fs. 70, además de extemporánea no constituye un recurso, por lo que al no ser un medio idóneo para inducir a desconocer el procedimiento no debió ser admitida por el A quo, sin embargo de ello se ha dado curso a la solicitud y violentar el trámite de las excepciones previas, entiende que, no se justifica que los demandantes sean propietarios del inmueble, lo que se pretende es que se respete las reglas procesales.
IV.- Continúa manifestando que el único requisito para rechazar una excepción previa, sin respetar el procedimiento previsto por el Art. 338 del Código de Procedimiento Civil, es que estas no cumplan con las condiciones previstas en el Art. 337 del mismo cuerpo legal, por lo que ninguna autoridad tiene la atribución para rechazar las excepciones sin respetar el trámite previsto en el Art. 338, tampoco la mutación constituye recurso para vulnerar las reglas del debido proceso, ya que el tribunal de primera instancia les hubiera sometido a un proceso a un acto arbitrario ajeno a lo que dispone las reglas del procedimiento civil, por lo que impetran se repare esa arbitrariedad.
V.- Arguyen que el Auto de Vista Nº 69/2012 de 26 de junio de 2012, en su afán de confirmar las arbitrariedades en las que incurre el inferior, no ha reparado el hecho de que mediante providencia de 09 de julio de 2003 fuera corrida en traslado, pues entiende que, esta resolución no ha sido alcanzada por el auto de 11 de junio de 2004, que ilegalmente en vía de mutación se declara ilegalmente la inadmisibilidad, pues el juez estando vigente el traslado debía de resolver la excepción.
VI. Señala que de manera antijurídica, con relación a la ausencia de citación del actor Franklin Blacutt, el auto de vista en su numeral 2.- sostiene que se acusa no causaría daño alguno a esta parte, criterio que demuestra un despropósito afán de valorar las cosas de manera sesgada y antijurídica, ello en atención a que en ese caso el fallo fuera favorable a esta parte en cualquier instancia del proceso y/o al concluir el mismo, puede ser anulable y con ello se lesionan sus derechos ya que ese Tribunal de apelación no solo se olvida del contenido del Art. 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, cual es que el que proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.
Por lo expuesto solicita al Tribunal de casación, se repare los agravios sufridos y se ordene que el Juez de primera instancia sustancie el trámite de las excepciones previas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Los puntos I al V, cuestionan la tramitación de la excepción previa de la citación al garante de evicción, formulada por José Luis Poppe Mercado contenida en memorial de fs. 79 a 80 y las adhesiones de Lucy Salazar de Poppe a fs. 82, y las de Lucy Ivone, Jorge Oscar, Jhoselyn Vanessa y Luis Iván Poope Salazar a fs. 89, al respecto de acuerdo a los antecedentes que se encuentran en el expediente, se infiere que, como consecuencia del planteamiento de la excepción previa de citación al garante de evicción, el operador judicial de primera instancia dicta el auto de 17 de mayo de 2004 cursante a fs. 166, por el que complementado su decreto de 9 de julio y 15 de julio, amplia correr el traslado a María Hortencia Mercado Beltrán.
Posteriormente se dicta el auto de 11 de junio de 2004 cursante de fs. 171 a 172, que revoca la resolución de fs. 166 y deja sin efecto haber dispuesto la citación de María Hortencia Mercado Beltrán, al no constar antecedente alguno que la misma sea vendedora del inmueble objeto del litigio; con la mencionada resolución son notificados los ahora recurrentes mediante memorial Lucy Ivonne, Jorge Oscar, Joselyn Vanesa y Luis Ivan Poppe Salazar como consta en la diligencia de fs. 173 vta., resolución en contra de la cual no interpusieron recurso alguno.
Al margen de ello, mediante memorial de 28 de agosto de 2004 que cursa a fs. 192 y vlta., los ahora recurrentes proponen su prueba, aspecto que de cualquier forma implica convalidación de los actos procesales generados hasta esa etapa procesal, así también se podrá evidenciar que todos los demandados mediante memorial de fs. 250 y vlta., incidentan saneamiento mediante nulidad de obrados, arguyendo que la resolución sobre la excepción previa al garante de evicción que a criterio de los recurrentes no estaría resuelta, como consecuencia de dicha observación se dicta el auto interlocutorio de 7 de marzo de 2005 que cursa de fs. 251 a 252 vlta., que rechaza la solicitud de nulidad de obrados, resolución que a su vez es apelada mediante memorial de fs. 256 a 257 vlta., concedida en el efecto diferido mediante auto de fs. 261.
Consta en antecedentes, que mediante auto de 11 de junio de 2004 (fs. 171 a 172) en su tercer considerando, en aplicación del Art. 189 del Código de Procedimiento Civil, el operador judicial de primera instancia revocó el auto de 17 de mayo de 2004, esto es el ampliar el traslado a María Hortencia Mercado Beltrán, en vista de haber verificado que la misma no es vendedora del inmueble objeto del litigio; este auto de 11 de junio de 2004, aunque no es notificado por la Oficial de Diligencias de ese despacho judicial, sin embargo de ello conforme a los antecedentes del comprobante de fs. 249 y el propio escrito de fs. 250, se evidencia respecto a los recurrentes, José Luis Poppe Mercado y Lucy Salazar de Poppe, que se hubiera operado la notificación tácita con todas las resoluciones, como prescribe la regla del Art. 136 del Código de Procedimiento Civil; ahora si los recurrentes, José Luis Poppe Mercado y Lucy Salazar de Poppe, se creían afectados con las resoluciones emitidas por el Juez, y en especial con el trámite de la excepción previa de la citación al garante de evicción, ante la ausencia de la notificación correspondía aceptar la notificación tácita para efectos del cómputo de plazos e impugnar la resolución de 11 de junio de 2004 cursante de fs. 171 a 172 vlta., de obrados en la parte que revoca el auto de 17 de mayo de 2004, no pedir saneamiento por vía de nulidad de obrados y pedir que la excepción previa de citación al garante de evicción sea resuelta, como señala el memorial de fs. 250 y vlta., aspecto que no ha ocurrido, máxime si se considera que el reclamo no tiene trascendencia en vista que el demandante principal José Luis Poppe Mercado ni los adheridos a la excepción previa, hubieran adjuntado título de propiedad debidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales, como para exigir la convocatoria al garante de evicción, no existiendo vicio de procedimiento como se acusa en el recurso de casación.
Respecto al reclamo contenido en el punto VI, del recurso de casación, resulta que, no se hubiera practicado la citación con la demanda reconvencional al Sr. Franklin Blacutt, corresponde anotar que en cuanto al recurso de casación en la forma, corresponde su impugnación cuando la parte que lo reclama ha sido afectada con dicho defecto procesal, en la especie esa ausencia de citación ha sido convalidada con la contestación que efectúa Franklin Blacutt por medio de sus apoderadas, es más la misma respecto a los recurrentes no les causa perjuicio, pues no existe argumento que justifique la afectación de los derechos de los demandados en la causa principal, pues nótese que por recurso se debe entender como el medio de impugnación del actos procesales, que les causa perjuicio pidiendo su modificación o revocación, lo que no ocurre en la presente causa.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma, corresponde fallar conforme a lo previsto por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO