Auto Supremo AS/0440/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0440/2012

Fecha: 15-Nov-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 440
Sucre, 15/11/2012
Expediente: 295/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia



VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 106-109, interpuesto por Mirtha Angélica Rojas Peralta contra el Auto de Vista Nº 076/2012-SSA.II de fecha 24 de julio de 2012 (fs. 96-97), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue René Iván Rodríguez Montenegro contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), la respuesta de fs. 113-115, el Auto de concesión del recurso de fs. 116, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por fuero sindical, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 18/2009 de 24 de marzo de 2010 (fs. 54-55), declarando probada la demanda, ordenando al personero legal de ENFE proceda a la reincorporación del trabajador a las funciones que ocupaba antes del despido y efectúe el pago de los conceptos de haberes devengados, aguinaldo y vacación en la suma de Bs. 65.250 (sesenta y cinco mil doscientos cincuenta 00/100 bolivianos).
Interpuesto el recurso de apelación (fs. 74-75), mediante Auto de Vista Nº 076/2012-SSA-II de fecha 24 de julio de 2012 (fs. 96-97), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 18/2009 de fecha 24 de marzo de 2010 cursante a fs. 54-55 de obrados.
Dicha resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 106-109) en contra del Auto de Vista Nº 076/2012-SSA-II de fecha 24 de julio de 2012 (fs. 96-97), señalando en la forma que el Auto de Vista recurrido al establecer en su Segundo Considerando que: "...no se ha constatado que la parte demandada haya realizado un despido justificado..., habiendo los aspectos que sirvieron de prueba así como el mismo comportamiento de las partes, sido debidamente sopesados por el Juez de la causa formando libremente su convencimiento...", no tomaron en cuenta que el actor no presentó, ni demostró su fuero sindical a la Empresa Nacional de Ferrocarriles para justificar su inasistencia a su fuente laboral, puesto que al no presentar las resoluciones a su empleador provocó un fraude procesal, toda vez que el empleador tenedor de dicha resolución no podía haberlo despedido, de tal forma se han violado las formas esenciales del proceso condenando a un pago en desmedro de ENFE y por ende del Estado Boliviano, vulnerando los artículos 339. II de la Constitución Política del Estado, 4 del Decreto Supremo Nº 28971 y 6 del Decreto Supremo Nº 24177.
Por otra parte reclamó en el fondo que la prueba aportada a fs. 37-39 donde cursa el informe ENFE/RRHH/INF. Nº 025/2012 de 2 de marzo de 2010, no fue analizada conforme a la Ley Adjetiva Civil y Laboral, puntos que fueron expuestos en el recurso de apelación de fs. 74-75, en cuanto al retiro mediante memorándum MEM/PE/224/2007 con referencia al despido justificado por inasistencia, estableciéndose serios agravios a ENFE, agregando a ello, que con dichos antecedentes el Juez condenó a la empresa demandada al pago de Bs. 65.250 de manera contradictoria a las normas y apreciación de las pruebas producidas, ya que el demandante no puso en conocimiento Resolución Ministerial alguna que haga referencia a la declaratoria en comisión.
Así también indicó que el Tribunal ad quem confirmó la sentencia sin la revisión y fundamentación de las literales salientes a fs. 45-47 por las que la Ministra de Transparencia efectuó la denuncia formal por peculado contra el actor y de fs. 48 a 49 vta. por la que el ex presidente ejecutivo de ENFE presentó querella penal contra el demandante por el mismo delito.
Finalmente, solicitó que el Tribunal Supremo deliberando en el fondo y en la forma dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, toda vez que en parte de su recurso no señala con precesión cuál la normativa violada, señalando además de forma confusa la vulneración en la forma, misma que se funda en errores in procedendo, que persigue se anule obrados hasta el vicio más antiguo, siendo que el recurrente se limitó a solicitar se case el Auto de Vista impugnado, obviando la adecuada técnica jurídica para la presentación de este tipo de recursos. Sin embargo a todo ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto, bajo la visión de la nueva justicia, en el marco de la Constitución Política del Estado y la normativa que hace a la materia, resuelve de la siguiente manera:
En cuanto a lo reclamado en la forma, cabe puntualizar que conforme establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dicho recurso procede ante la vulneración de las formas esenciales del proceso, cuando en el Auto recurrido se hubiere configurado una de las siete causales señaladas en la precitada norma, consistentes en: 1) haber sido dictada por Juez o Tribunal incompetente, 2) por un Juez o con la concurrencia de un Vocal legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal, 3) por un Tribunal con menor número de votos o con menor número de Vocales que los requeridos por ley, 4) otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los Tribunales inferiores, 5) en apelación desistida, 6) en uno de los casos señalados por los artículos 208 y 209 (pérdida de competencia de Jueces o Vocales), o 7) faltando alguna diligencia o trámite declarado esencial, falta penada con nulidad.
En la especie, si bien la entidad recurrente señaló en su recurso la violación de las formas esenciales del proceso, no estableció de forma específica a cuál de ellas se refería, limitándose a manifestar que el Auto de Vista recurrido hizo una simple apreciación en cuanto al despido injustificado del ahora actor, sin tomar en cuenta que en ningún momento presentó o demostró su fuero sindical en la institución demandada, para justificar su inasistencia a su fuente laboral. De tal forma se incumplió con lo establecido por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 258. 2) del mismo cuerpo adjetivo civil, impidiendo a este Tribunal de Casación emita mayor pronunciamiento al respecto.
En relación a lo reclamado en el fondo, en cuanto a que la prueba aportada a fs. 37-39 no fue debidamente analizada, con referencia al retiro justificado del trabajador mediante memorándum MEM/PE/224/2007 por inasistencia, y que el ahora actor no habría presentado constancia alguna a la institución demandada que refiera su declaratoria en comisión, cabe puntualizar, que si bien ENFE no menciona de forma precisa la normativa vulnerada, intentando resolver el error reclamado, previamente deben hacerse algunas consideraciones necesarias.
La doctrina laboral entiende que el fuero sindical, representa un conjunto de garantías que se otorgan a los trabajadores, que actuando en cargos electivos y representativos de sindicatos, necesitan por razón del trabajo que los vincula a un empresario o patrono, una protección suficiente para el ejercicio de su actividad sindical, implicando con dicha protección, la prohibición al empleador de despedirlo o alterar su condición laboral con motivo de dicha actividad.
Es en ese sentido, que la Constitución Política del Estado (abrogada) en su artículo 159. I: "...reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores, así como el fuero sindical en cuanto garantía para sus dirigentes por las actividades que desplieguen en el ejercicio específico de su mandato...", en relación con la Constitución Política del Estado vigente en su artículo 51. I y VI reconociendo el derecho que tiene toda trabajadora y trabajador de organizarse en sindicatos, disponiendo además que: "...las dirigentas y dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales...". (el remarcado es nuestro).
Así también, conforme establece el artículo 100 del Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990: "...los dirigentes sindicales, a la finalización de sus mandatos, deben restituirse a las fuentes de trabajo que ocupaban en el momento de haber sido declarados en comisión. Estos trabajadores no podrán ser retirados de sus fuentes de trabajo mientras dure su mandato como dirigentes sindicales...", en relación con lo prescrito por el artículo 1 del Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de Ley por la Nº 3352 de 21 de febrero de 2006 que señala: "...Los obreros o empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un Sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso. Tampoco podrán ser transferidos de un empleo a otro, ni aún de una sección a otra, dentro de una misma empresa, sin su libre consentimiento...", en relación con su artículo 2 que señala: "...En caso de que el empleador estime necesario su traslado o su destitución, éste se hará como consecuencia de un proceso que se instaurará ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente ante el cual se probará la comisión de delitos o faltas contempladas en las Leyes de Trabajo como causales de despido...", en relación con su artículo 3 que prescribe: "...Establecida la suficiente culpabilidad del obrero dirigente del Sindicato, el Juez del Trabajo determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo...", siendo y tal cual determina el artículo 242 del Código Procesal del Trabajo que: "...en tanto no exista sentencia ejecutoriada de desafuero, el trabajador continuará en sus funciones...". (el remarcado nos corresponde)
De tal forma se infiere, que conforme a la normativa precedente, el fuero sindical se encuentra reconocido constitucionalmente, estableciendo de forma expresa que la destitución de una trabajadora o trabajador que goce de dicho fuero, debe estar sujeta a un proceso previo ante la autoridad jurisdiccional competente.
En la especie, de la revisión de los datos del proceso y conforme al reclamo señalado precedentemente sobre las literales cursantes de fs. 37 a 39 en relación al memorándum de despido del actor, cabe señalar, que tal cual señala dicho informe, se tiene: "...así también en el memorando de despido justificado le señalan que el abuso la confianza de la empresa depositada en su persona, ya que como manifestó de forma verbal gozaba de fuero sindical, sin que al momento presente su Resolución Ministerial y que a la fecha por información se les notifico que su persona no cuenta con fuero sindical ya que su persona fue mandado al comité disciplinario para su suspensión y desconocimiento, es que en ese sentido que se le despide justificadamente por haber incurrido en la falta establecida en el artículo 16 inc. d) de la Ley General del Trabajo, inasistencia injustificada de más de seis días continuos...", de tal manera de la lectura del informe acusado de no ser valorado adecuadamente, se advierte pese a su redacción confusa, que "por información", no precisando la fuente, ni observándose en obrados documentación alguna que respalde la aseveración de la entidad demandada, el ahora actor no gozaba a la fecha de entrega del memorándum de despido justificado de fuero sindical y que se le habría derivado al Comité Disciplinario al haber incurrido en la causal señalada en el inciso d) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo.
Al respecto, de la revisión de los datos del proceso y conforme se señaló en instancia, no resulta evidente que el ahora actor al momento de su despido (31 de diciembre de 2007), no contaba con fuero sindical ya que no habría presentado Resolución alguna que le otorgue dicha calidad, siendo este el motivo para su despido, toda vez que cursa a fs. 2-3 de obrados la Resolución Ministerial Nº 318/06 de 14 de julio de 2006 por la que se resolvió reconocer a la Directiva de la Central Obrera Boliviana, elegida por el periodo comprendido entre el 29 de junio de 2006 al 28 de junio de 2008, declarando en comisión con el goce del 100 % de sus haberes y demás derechos laborales a Iván Rodríguez Montenegro como Secretario de Relaciones; así como la Resolución Ministerial Nº 389/08 de 26 de junio de 2008, que amplia dicho mandato y declaratoria en comisión prevista en la Resolución Ministerial Nº 318/06 entre otras, hasta la realización de su XV Congreso Nacional Ordinario.
De tal forma, se infiere que lo aseverado en el informe cursante a fs. 37-39 con relación al memorándum de despido (fs. 4), no resulta evidente, toda vez que se advierte que el ahora actor por las Resoluciones Ministeriales señaladas precedentemente, contaba con fuero sindical, evidenciándose que las literales reclamadas de no ser valoradas adecuadamente, fueron correctamente compulsadas por los de instancia, en el marco de lo establecido por los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, no siendo evidente por lo tanto el reclamo al respecto.
Por otra parte, en cuanto a que el Tribunal ad quem confirmó la Sentencia sin la revisión y fundamentación de las literales salientes a fs. 45-47 y 48-49 por las que se efectuó denuncia y querella penal contra el actor por peculado, debe puntualizarse que el Tribunal de Alzada se encuentra circunscrito a pronunciarse sobre los puntos resueltos por el inferior que fueron sido objeto de apelación, conforme lo dispone el artículo 236 en relación con el artículo 227, ambos del Código de Procedimiento Civil, de tal forma, al no haber sido dicho punto, objeto de agravio en la apelación cursante a fs. 74-75, el Tribunal ad quem, no se encontraba facultado para emitir pronunciamiento.
Finalmente y no obstante lo señalado, en referencia al pago de los sueldos devengados establecidos en instancia a favor del actor, corresponde señalar que su pago se encuentra supeditado al hecho que desde que fue despedido intempestivamente no hubiese percibido remuneración alguna por el desempeño de otro trabajo, ya que caso contrario, resultaría indebido e ilegal que se beneficie con el pago de dos salarios a la vez, aspecto que corresponde ser regulado en la parte dispositiva del presente Auto Supremo, en virtud de lo prescrito por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que dispone: "(Anualización y supresión de pagos adicionales). Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales...bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales...ni autorizar su pago".
En consecuencia, por los fundamentos expuestos se concluye que no resultan evidentes las infracciones acusadas por la entidad recurrente, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión del inciso 2) del artículo 271 y artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 106-109, con la modificación que el pago de los salarios devengados se efectúe previo juramento de ley y en el Juzgado de primera instancia, por parte del actor y bajo su responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario, de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su destitución.
Sin costas conforme al artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Lic. Raúl Tito Choclo Rubín de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
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