SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 442
Sucre, 15/11/2012
Expediente: 281/2012-S
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 98-100 interpuesto por Víctor Raúl Crespo Vásquez en representación de Laboratorios "Crespal" S.A., contra el Auto de Vista SSA-54/2012 de 23 de mayo de 2012 (fs. 92-94), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso social que sigue Sandra Patricia Quisberth Rolque contra la empresa recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 103, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, habiéndose interpuesto por la parte demandada excepción previa de incompetencia a fs. 39-43, el Juez de Partido 1ro. de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió el Auto Nº 033/2011 de 21 de diciembre de 2011 (fs. 71-72), por el que declaró improbada la excepción de incompetencia.
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs. 75-76), mediante Auto de Vista SSA-54/2012 de 23 de mayo de 2012 (fs. 92-94), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó el Auto Nº 033/2011 de 21 de diciembre de 2011.
Dicha resolución motivó que la parte demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 98-100) contra el Auto de Vista SSA-54/2012 de 23 de mayo de 2012, señalando que dicha Resolución, en el inciso 2) de su Segundo Considerando, hace una interpretación errónea del artículo 42 del Código Procesal del Trabajo toda vez que el Tribunal de Alzada consideró que el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito de Oruro tendría competencia para conocer el proceso tomando en cuenta el inciso a) de dicho articulado que establece como jurisdicción para interponer la demanda: "...el lugar donde preste o hubiera prestado servicios el trabajador...", interpretación que causa agravio al recurrente, en razón de que en el primer caso, se ha demostrado que el último lugar de trabajo donde prestó servicios la demandante fue en la ciudad de Santa Cruz, y la segunda opción se aplica donde se generaba la relación laboral "...como emergencia de la desvinculación su conclusión, por lo que se entiende que los efectos allí nacen..."(sic), por lo que debe entenderse como último domicilio donde el trabajador prestó sus servicios, es decir la ciudad de Santa Cruz, fundamentando dicho extremo en base a que siendo un tema de competencia territorial, la interpretación judicial no puede separarse del texto mismo del articulado, la inseguridad jurídica que crearía el elevar a cualquier lugar al rango de lugar del trabajo, a la Sentencia Constitucional Nº 792/2005-R de 18 de julio en cuanto a la labor interpretativa de las normas legales, la Sentencia Constitucional Nº 491/2003-R de 15 de abril en referencia al debido proceso y el Juez natural y a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Órgano Judicial en cuanto a la ampliación de competencia por consentimiento de las partes.
Finalmente, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia conforme a las pruebas del proceso case el Auto de Vista recurrido, declarando en el fondo probada la excepción de incompetencia en razón de territorio.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se establece lo siguiente:
En referencia a la interpretación errónea reclamada sobre el artículo 42. a) del Código Procesal del Trabajo, cabe señalar, que conforme lo establece el artículo 11 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, la jurisdicción se entiende como la "...la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial...", en razón de ello y tal cual prescribe el artículo 12 del mismo cuerpo legal, la competencia es la facultad que tiene todo juzgador para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.
Por su parte, el artículo 43. b) del Código Procesal del Trabajo establece que los Jueces de Trabajo y Seguridad Social poseen competencia para conocer en primera instancia las acciones individuales o colectivas suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, en relación con el artículo 43 del mismo cuerpo legal que señala: "...la jurisdicción de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social para el conocimiento de las acciones sociales, se determina a elección del demandante: a) Por el lugar donde preste o hubiere prestado servicios el trabajador; b) por el lugar de la celebración del contrato o las relaciones de trabajo; c) Por el domicilio del demandado...". (el remarcado nos corresponde).
En la especie, la actora eligió para interponer su demanda, conforme la normativa le faculta, al lugar donde prestó o hubiere prestado sus servicios.
Es en ese sentido, que conforme a lo resuelto por el Juez a quo y confirmado por el Tribunal ad quem, en base a la compulsa de las pruebas aportadas en el proceso, la contratación de la ahora demandante, se efectuó con el objeto de que preste sus servicios como Gerente Regional en la ciudad de Oruro, siendo dicha ciudad la sede de sus funciones, y pese a lo determinado en la cláusula quinta de su contrato, las atribuciones del empleador para su movimiento a otras ciudades del país se sujeta a periodos eventuales.
Ahora bien, en cuanto al reclamo de la empresa recurrente sobre la interpretación que debió darse del artículo 42. b) del Código Procesal del Trabajo, que contemplaría el último domicilio donde la trabajadora prestó sus servicios (Santa Cruz), debe puntualizarse, que conforme se señaló precedentemente, la normativa laboral a través del artículo 42 del Código Adjetivo Laboral, otorga al trabajador, la posibilidad de elegir conforme a su criterio la Jurisdicción para interponer su demanda, ello en base al lugar donde preste o hubiere prestado su trabajo, el lugar de celebración del contrato o el domicilio del demandado, es en ese sentido en la especie, que el objeto para la contratación de la actora se determinó al desarrollo de su trabajo en la ciudad de Oruro, domicilio principal establecido por el propio empleador, ajustando su desplazamiento a otras ciudades, bajo la característica de eventualidad, es decir, que las labores principales de la ahora demandante se circunscribieron a la ciudad de Oruro.
A mayor abundamiento, cabe referir que el artículo 42. b) del Código Procesal del Trabajo, señala de manera expresa que la jurisdicción de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social para el conocimiento de las acciones sociales, se determina, por el lugar donde preste o hubiera prestado servicios el trabajador, no refiriéndose en ningún momento al último lugar donde se habría efectuado el trabajo, estableciendo dicha prerrogativa del demandante, al domicilio principal donde hubiere desempeñado sus funciones, y no a la eventualidad de un cambio del mismo, sujeta a la atribución del empleador.
Sin embargo, solo en el caso de que dicha eventualidad se haya constituido en un cambio permanente del domicilio laboral, situación debidamente acreditada por las modificaciones al contrato suscrito, o sea así reclamado por el trabajador con el respaldo suficiente, se reconoce el cambio de domicilio a efectos de la interposición de la demanda, lo que no ocurre en la especie.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a la previsión de los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 98-100. Con costas.
No se regula honorario del abogado, al haber contestado al recurso de casación extemporáneamente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Lic. Raúl Tito Choclo Rubín de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
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Auto Supremo Nº 442
Sucre, 15/11/2012
Expediente: 281/2012-S
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 98-100 interpuesto por Víctor Raúl Crespo Vásquez en representación de Laboratorios "Crespal" S.A., contra el Auto de Vista SSA-54/2012 de 23 de mayo de 2012 (fs. 92-94), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso social que sigue Sandra Patricia Quisberth Rolque contra la empresa recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 103, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, habiéndose interpuesto por la parte demandada excepción previa de incompetencia a fs. 39-43, el Juez de Partido 1ro. de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió el Auto Nº 033/2011 de 21 de diciembre de 2011 (fs. 71-72), por el que declaró improbada la excepción de incompetencia.
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs. 75-76), mediante Auto de Vista SSA-54/2012 de 23 de mayo de 2012 (fs. 92-94), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó el Auto Nº 033/2011 de 21 de diciembre de 2011.
Dicha resolución motivó que la parte demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 98-100) contra el Auto de Vista SSA-54/2012 de 23 de mayo de 2012, señalando que dicha Resolución, en el inciso 2) de su Segundo Considerando, hace una interpretación errónea del artículo 42 del Código Procesal del Trabajo toda vez que el Tribunal de Alzada consideró que el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito de Oruro tendría competencia para conocer el proceso tomando en cuenta el inciso a) de dicho articulado que establece como jurisdicción para interponer la demanda: "...el lugar donde preste o hubiera prestado servicios el trabajador...", interpretación que causa agravio al recurrente, en razón de que en el primer caso, se ha demostrado que el último lugar de trabajo donde prestó servicios la demandante fue en la ciudad de Santa Cruz, y la segunda opción se aplica donde se generaba la relación laboral "...como emergencia de la desvinculación su conclusión, por lo que se entiende que los efectos allí nacen..."(sic), por lo que debe entenderse como último domicilio donde el trabajador prestó sus servicios, es decir la ciudad de Santa Cruz, fundamentando dicho extremo en base a que siendo un tema de competencia territorial, la interpretación judicial no puede separarse del texto mismo del articulado, la inseguridad jurídica que crearía el elevar a cualquier lugar al rango de lugar del trabajo, a la Sentencia Constitucional Nº 792/2005-R de 18 de julio en cuanto a la labor interpretativa de las normas legales, la Sentencia Constitucional Nº 491/2003-R de 15 de abril en referencia al debido proceso y el Juez natural y a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Órgano Judicial en cuanto a la ampliación de competencia por consentimiento de las partes.
Finalmente, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia conforme a las pruebas del proceso case el Auto de Vista recurrido, declarando en el fondo probada la excepción de incompetencia en razón de territorio.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se establece lo siguiente:
En referencia a la interpretación errónea reclamada sobre el artículo 42. a) del Código Procesal del Trabajo, cabe señalar, que conforme lo establece el artículo 11 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, la jurisdicción se entiende como la "...la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial...", en razón de ello y tal cual prescribe el artículo 12 del mismo cuerpo legal, la competencia es la facultad que tiene todo juzgador para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.
Por su parte, el artículo 43. b) del Código Procesal del Trabajo establece que los Jueces de Trabajo y Seguridad Social poseen competencia para conocer en primera instancia las acciones individuales o colectivas suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, en relación con el artículo 43 del mismo cuerpo legal que señala: "...la jurisdicción de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social para el conocimiento de las acciones sociales, se determina a elección del demandante: a) Por el lugar donde preste o hubiere prestado servicios el trabajador; b) por el lugar de la celebración del contrato o las relaciones de trabajo; c) Por el domicilio del demandado...". (el remarcado nos corresponde).
En la especie, la actora eligió para interponer su demanda, conforme la normativa le faculta, al lugar donde prestó o hubiere prestado sus servicios.
Es en ese sentido, que conforme a lo resuelto por el Juez a quo y confirmado por el Tribunal ad quem, en base a la compulsa de las pruebas aportadas en el proceso, la contratación de la ahora demandante, se efectuó con el objeto de que preste sus servicios como Gerente Regional en la ciudad de Oruro, siendo dicha ciudad la sede de sus funciones, y pese a lo determinado en la cláusula quinta de su contrato, las atribuciones del empleador para su movimiento a otras ciudades del país se sujeta a periodos eventuales.
Ahora bien, en cuanto al reclamo de la empresa recurrente sobre la interpretación que debió darse del artículo 42. b) del Código Procesal del Trabajo, que contemplaría el último domicilio donde la trabajadora prestó sus servicios (Santa Cruz), debe puntualizarse, que conforme se señaló precedentemente, la normativa laboral a través del artículo 42 del Código Adjetivo Laboral, otorga al trabajador, la posibilidad de elegir conforme a su criterio la Jurisdicción para interponer su demanda, ello en base al lugar donde preste o hubiere prestado su trabajo, el lugar de celebración del contrato o el domicilio del demandado, es en ese sentido en la especie, que el objeto para la contratación de la actora se determinó al desarrollo de su trabajo en la ciudad de Oruro, domicilio principal establecido por el propio empleador, ajustando su desplazamiento a otras ciudades, bajo la característica de eventualidad, es decir, que las labores principales de la ahora demandante se circunscribieron a la ciudad de Oruro.
A mayor abundamiento, cabe referir que el artículo 42. b) del Código Procesal del Trabajo, señala de manera expresa que la jurisdicción de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social para el conocimiento de las acciones sociales, se determina, por el lugar donde preste o hubiera prestado servicios el trabajador, no refiriéndose en ningún momento al último lugar donde se habría efectuado el trabajo, estableciendo dicha prerrogativa del demandante, al domicilio principal donde hubiere desempeñado sus funciones, y no a la eventualidad de un cambio del mismo, sujeta a la atribución del empleador.
Sin embargo, solo en el caso de que dicha eventualidad se haya constituido en un cambio permanente del domicilio laboral, situación debidamente acreditada por las modificaciones al contrato suscrito, o sea así reclamado por el trabajador con el respaldo suficiente, se reconoce el cambio de domicilio a efectos de la interposición de la demanda, lo que no ocurre en la especie.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a la previsión de los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 98-100. Con costas.
No se regula honorario del abogado, al haber contestado al recurso de casación extemporáneamente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Lic. Raúl Tito Choclo Rubín de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
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