TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 443/2012
Sucre: 16 de noviembre de 2012
Expediente: CH - 50 - 12 - Com
Partes: Magali Irala Urizar c/ Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Proceso: Ordinario de nulidad de contratos de compra y venta y cancelación de Registro en Derechos Reales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 22 a 23 vuelta de obrados, interpuesto por Magali Irala Urizar, contra el Auto de Vista No 288/2012, de fecha 29 de octubre de 2012, que niega la concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Civil Segunda del tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre pago de daños y perjuicios por hecho ilícito seguido por Mariela Espada Navía contra la compulsante y Rossemery Cardona Carvajal, los antecedentes del testimonio y;
CONSIDERANDO: De la revisión de los datos que cursan en fotocopias legalizadas, se llega a establecer que dentro del caso ut supra, el Juez Primero de Partido en Materia Civil y Comercial de la Capital, por auto de fecha 4 de mayo de 2012, resolvió declarar improbadas las excepciones opuestas como previas de impersonería en las demandadas, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, prescripción de la acción, cosa juzgada; y desistimiento del derecho previstas en los num 2) 4), 7) 9) y 11) del Art. 336 del Código de Procedimiento Civil.
Contra esa determinación, la parte demandante formuló recurso de apelación que fue concedido en efecto suspensivo, ante esto, en conocimiento del recurso de apelación el Tribunal de Alzada, pronunció Auto de Vista No 246 / 2012, de 28 de septiembre de 2012, mediante el cual confirma el auto apelado de 4 de mayo del año en curso.
Contra esta Resolución de Vista, la compulsante Magali Irala Urizar, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, conforme consta de Fs 2 a 7 vlta. del cuadernillo de compulsa, cuya concesión fue rechazada mediante Auto de 29 de octubre de 2012, de fojas 20 vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca bajo el argumento de que dicha resolución superior, no se encuentra contemplada entre las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación, por lo que en virtud del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil se negó la concesión del recurso de casación.
CONSIDERANDO: Conforme la previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos. En otras palabras, corresponde determinar si el Tribunal compulsado adecuó su determinación en el marco de lo previsto por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, es decir, 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiera hecho uso de ese recurso ordinario y 3) cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el Art. 255 del referido cuerpo procesal, este último complementado por el Art. 26 de la Ley No 1760 de 28 de febrero de 1997.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 255-3) del Código de Procedimiento civil establece que "Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: "Autos de Vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio" Que en el caso que nos ocupa la compulsante ha interpuesto antes de responder a la demanda incoada por Mariela Espada Navía, junto a la co demandada Rossemery Cardona excepciones de: impersonería en las demandadas, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda; prescripción de la acción, cosa juzgada y desistimiento del derecho previstas en los numerales 2), 4), 7) 9) y 11), del Art. 336 del Código de Procedimiento Civil todas declaradas improbadas, ante esta situación la compulsante planteo recurso de apelación, mismo que debió ser concedido en el efecto diferido, toda vez que el efecto suspensivo o devolutivo solo procede en las excepciones que han sido declaradas probadas, conforme lo dispone el Art. 339 del Código de Procedimiento Civil, si
son declaradas improbadas no procede el recurso de apelación en ninguno de los efectos (suspensivo o devolutivo) en este caso conforme lo establece el Art. 24 inc. 1) y 4) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de asistencia familiar procede el recurso de apelación en el efecto diferido porque esta forma de resolución no corta el procedimiento ulterior.,
Si la excepción previa se declara improbada, lo cual permite al Juez seguir conociendo el proceso, corresponde la apelación en el efecto diferido, así se tiene establecido en la Sentencia Constitucional 2852/2010R. De lo que se infiere que el Tribunal Ad quo concedió el recurso de apelación en un efecto que no correspondía.
Que al resolver el Juez Ad quem las excepciones opuestas confirmando la resolución del Ad quo respecto a las excepciones planteadas, declarándolas improbadas, emitió una resolución que no pone fin al litigio, porque no han sido declaradas probadas sino por el contrario han sido declaradas improbadas. Al respecto el Art. 338- II del Código de Procedimiento Civil, concretamente habla de las resoluciones que declaren probadas las excepciones previstas por los incisos 7, 8, 9,10, 11, del mismo artículo tendrán el carácter de sentencia Que en el caso que nos ocupa dichas excepciones han sido declaradas improbadas, por lo tanto no tienen el carácter de sentencia, ni ponen fin al litigio, razón por la cual no es de aplicación el Art. 255-3) del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas se concluye que la decisión del Tribunal Ad quem de negar la consideración y concesión del recurso de casación formulado por el compulsante, es correcta toda vez la resolución que se impugna es irrecurrible en casación por no encontrarse prevista en ninguno de los casos que señala el Art. 255 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 42.4) de la Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por Magali Irala Urizar.
En aplicación del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, se impone costas y multa a la compulsante que se gradúa en el equivalente a dos días de haber del juez ante quien se tramita la causa, conforme así lo dispone el Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, cuyo monto mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.-
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 443/2012
Sucre: 16 de noviembre de 2012
Expediente: CH - 50 - 12 - Com
Partes: Magali Irala Urizar c/ Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Proceso: Ordinario de nulidad de contratos de compra y venta y cancelación de Registro en Derechos Reales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 22 a 23 vuelta de obrados, interpuesto por Magali Irala Urizar, contra el Auto de Vista No 288/2012, de fecha 29 de octubre de 2012, que niega la concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Civil Segunda del tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre pago de daños y perjuicios por hecho ilícito seguido por Mariela Espada Navía contra la compulsante y Rossemery Cardona Carvajal, los antecedentes del testimonio y;
CONSIDERANDO: De la revisión de los datos que cursan en fotocopias legalizadas, se llega a establecer que dentro del caso ut supra, el Juez Primero de Partido en Materia Civil y Comercial de la Capital, por auto de fecha 4 de mayo de 2012, resolvió declarar improbadas las excepciones opuestas como previas de impersonería en las demandadas, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, prescripción de la acción, cosa juzgada; y desistimiento del derecho previstas en los num 2) 4), 7) 9) y 11) del Art. 336 del Código de Procedimiento Civil.
Contra esa determinación, la parte demandante formuló recurso de apelación que fue concedido en efecto suspensivo, ante esto, en conocimiento del recurso de apelación el Tribunal de Alzada, pronunció Auto de Vista No 246 / 2012, de 28 de septiembre de 2012, mediante el cual confirma el auto apelado de 4 de mayo del año en curso.
Contra esta Resolución de Vista, la compulsante Magali Irala Urizar, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, conforme consta de Fs 2 a 7 vlta. del cuadernillo de compulsa, cuya concesión fue rechazada mediante Auto de 29 de octubre de 2012, de fojas 20 vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca bajo el argumento de que dicha resolución superior, no se encuentra contemplada entre las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación, por lo que en virtud del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil se negó la concesión del recurso de casación.
CONSIDERANDO: Conforme la previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos. En otras palabras, corresponde determinar si el Tribunal compulsado adecuó su determinación en el marco de lo previsto por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, es decir, 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiera hecho uso de ese recurso ordinario y 3) cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el Art. 255 del referido cuerpo procesal, este último complementado por el Art. 26 de la Ley No 1760 de 28 de febrero de 1997.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 255-3) del Código de Procedimiento civil establece que "Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: "Autos de Vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio" Que en el caso que nos ocupa la compulsante ha interpuesto antes de responder a la demanda incoada por Mariela Espada Navía, junto a la co demandada Rossemery Cardona excepciones de: impersonería en las demandadas, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda; prescripción de la acción, cosa juzgada y desistimiento del derecho previstas en los numerales 2), 4), 7) 9) y 11), del Art. 336 del Código de Procedimiento Civil todas declaradas improbadas, ante esta situación la compulsante planteo recurso de apelación, mismo que debió ser concedido en el efecto diferido, toda vez que el efecto suspensivo o devolutivo solo procede en las excepciones que han sido declaradas probadas, conforme lo dispone el Art. 339 del Código de Procedimiento Civil, si
son declaradas improbadas no procede el recurso de apelación en ninguno de los efectos (suspensivo o devolutivo) en este caso conforme lo establece el Art. 24 inc. 1) y 4) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de asistencia familiar procede el recurso de apelación en el efecto diferido porque esta forma de resolución no corta el procedimiento ulterior.,
Si la excepción previa se declara improbada, lo cual permite al Juez seguir conociendo el proceso, corresponde la apelación en el efecto diferido, así se tiene establecido en la Sentencia Constitucional 2852/2010R. De lo que se infiere que el Tribunal Ad quo concedió el recurso de apelación en un efecto que no correspondía.
Que al resolver el Juez Ad quem las excepciones opuestas confirmando la resolución del Ad quo respecto a las excepciones planteadas, declarándolas improbadas, emitió una resolución que no pone fin al litigio, porque no han sido declaradas probadas sino por el contrario han sido declaradas improbadas. Al respecto el Art. 338- II del Código de Procedimiento Civil, concretamente habla de las resoluciones que declaren probadas las excepciones previstas por los incisos 7, 8, 9,10, 11, del mismo artículo tendrán el carácter de sentencia Que en el caso que nos ocupa dichas excepciones han sido declaradas improbadas, por lo tanto no tienen el carácter de sentencia, ni ponen fin al litigio, razón por la cual no es de aplicación el Art. 255-3) del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas se concluye que la decisión del Tribunal Ad quem de negar la consideración y concesión del recurso de casación formulado por el compulsante, es correcta toda vez la resolución que se impugna es irrecurrible en casación por no encontrarse prevista en ninguno de los casos que señala el Art. 255 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 42.4) de la Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por Magali Irala Urizar.
En aplicación del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, se impone costas y multa a la compulsante que se gradúa en el equivalente a dos días de haber del juez ante quien se tramita la causa, conforme así lo dispone el Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, cuyo monto mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.-