TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 444/2012.
Sucre: 16 de noviembre de 2012
Expediente: LP-99-12-S
Partes: Graciela Tellería Vda. De La Torre c/ Luís Enrique Soria Jauregui.
Proceso: Mejor Derecho Propietario y Cancelación de Partidas
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 291 a 300 vlta, interpuesto por Luís Enrique Soria Jauregui, contra el Auto de Vista Nro. 248/2012 de fecha 17 de julio de 2012, cursante de fojas 287 a 288, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental Justicia de La Paz, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario y Cancelación de Partida, seguido por Graciela Tellería Vda. De La Torre contra Luís Enrique Soria Jauregui, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, Graciela Tellería Vda. De La Torre interpone demanda de Mejor derecho propietario y cancelación de partidas contra Luís Enrique Soria Jauregui de fs. 19 a 21, adjuntando Testimonio de Escritura Pública de consolidación de terreno urbano que otorga la Honorable Alcaldía Municipal de Caranavi a favor de la actora, indicando que es propietaria del Lote 2, de la Manzana "CC", con una superficie de 3.196.00 metros cuadrados, ubicada en la zona de Villa Esperanza de la Localidad de Caranavi, debidamente registrada en Derechos Reales, en fecha 5 de diciembre de 1985. Manifiesta que Luís Enrique Soria Jauregui, por medio de un doloso y fraudulento proceso de usucapión habría legalizado sin su conocimiento su supuesto derecho propietario sobre el bien inmueble de su propiedad, dirigiendo la demanda contra René Céspedes Aguilar, quien no tiene legitimación pasiva y es amigo del demandado
Contestada la demanda por el demandado responde negativamente la misma, reconviniendo por mejor derecho de propiedad, consolidación de derecho propietario y consolidación de inscripción en derechos reales de su derecho propietario, así como la nulidad de la Escritura Pública de la demandante.
La Juez de Partido y Sentencia de Caranavi de La Paz dicta la Sentencia declarando probada la demanda, declarando la titularidad y vigencia del derecho propietario de Graciela Tellería Vda. De La Torre, sobre el Lote Nro.2, Manzana "CC" de la zona Villa Esperanza de la Localidad de Caranavi e improbada la demanda reconvencional interpuesta por Luís Enrique Soria Jáuregui
Contra esta Resolución de primera instancia el demandado Luís Enrique Soria Jáuregui plantea recurso de apelación de fs. 262 a 271. Deducida la apelación la Sala civil segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de la Paz, dicta Auto de Vista Nro. 248/2012, de fecha 17 de julio que confirma en todas sus partes la Sentencia 22/2012.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, el demandado ahora recurrente plantea Recurso de Casación en el fondo indicando que el Auto de Vista minimiza los agravios expuestos en su recurso de apelación, indicando que no se dio todo el valor legal a la prueba presentada y que existe contradicción porque habiendo valorado su título de propiedad y la prueba literal presentada, estaba subsumiendo la validez de la Escritura Pública Nro. 37/85 de 27 de abril de 1985, y que está involucraba también la nulidad de la Escritura Pública mencionada. Indica también que al considerar las pruebas esenciales en la Sentencia no se habría considerado todas las pruebas aportadas, vulnerando el mandato constitucional de la igualdad de pruebas ante la ley.
Manifiesta que existe una franca violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los fallos deben circunscribir su análisis a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, indicando que solamente alguno de sus agravios fueron resueltos por el Tribunal de Alzada, cercenando su derecho a ser escuchado.
Acusa que el Tribunal Ad quem no se refiere a los agravios respecto a la incoherencia que el lote de terreno objeto de este proceso fue adquirido en 1985 por la actora por consolidación con la Alcaldía, reconociendo también que Carlos Ballivián transfirió la planta beneficiadora de café con el total de los terrenos al recurrente, siendo claro que desde 1985 hasta el 2010 la demandante no estuvo en posesión del terreno. Manifiesta que toda vez que cuenta con una Sentencia ejecutoriada dentro del proceso de usucapión seguido por el recurrente contra René Céspedes Aguilar y toda vez que está Sentencia es oponible frente a terceros, por lo tanto el Tribunal Ad quem al decir que causa estado entre las partes que han intervenido en el proceso y no frente a terceros esta malinterpretando la norma.
Enfatiza que toda la prueba que ha aportado por su parte en aplicación del Art 397 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Ad quo a tergiversado este entendimiento y aplicado falsa y erróneamente esta norma, realizando un manoseo irreverente de toda la prueba con una interpretación antojadiza de la misma.
Indica que el proceso de usucapión que el recurrente activó nunca fue un proceso doloso y fraudulento legalizándose su derecho propietario el mismo que cuenta con la matrícula de inscripción en Derechos Reales, inmueble que detentó en forma pacifica, quieta y continuada desde antes de 1990. Aclara que fue estafado por Carlos Ballivián quien le entregó la planta procesadora de café ubicada en Caranavi como parte de pago y que también le transfirió el derecho propietario del lote motivo del proceso, aclarando que el señor Carlos Ballivián Valdez ha comprado precisamente dicho lote de la falsa demandante, sin poder consolidar la transferencia por que tuvo problemas al sanear dicha documentación. Manifiesta también que la demandante nunca ejerció posesión sobre el mismo y que nunca ha probado estar en posesión del lote de terreno como tampoco se ha probado que el proceso de usucapión fuera un proceso doloso puesto que la demandante no ha demostrado la falsedad de sus títulos. Manifiesta que ni el Juez A quo ni el Tribunal de segunda Instancia han declarado nulo este proceso de usucapión, entonces en que queda el mismo.
Manifiesta que la demandante solo ha presentado escasa prueba consistente en el testimonio que ha sido invalidado por su trámite de usucapión título consecuentemente caduco, nulo y sin valor de ninguna naturaleza y que ha sido reemplazado por el título judicialmente procesado a través de la prescripción.
Concluye pidiendo respecto a su recurso de casación en el fondo que se case el Auto de Vista recurrido y definiendo en el fondo se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional sobre la acción de mejor derecho de propiedad, consolidación del derecho propietario y consolidación de inscripción en derechos reales.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, en el caso de Autos el recurrente plantea el recurso de casación en el fondo apoyado en los artículos 250, 253 y 255, del Código de Procedimiento Civil, sin cumplir con lo establecido en el Art. 258 inc. 2) del mismo Compilado legal, razón por la cual es necesario puntualizar:
Que, el recurso de casación doctrinalmente se considera al recurso de casación como aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las Resoluciones expedidas en apelación por los Tribunales Departamentales, que infringen las normas de derecho material o las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Igualmente precisó que la Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales, por ello, estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Para cualquier caso sea que el recurso de casación se ha planteado en el fondo o en la forma es de cumplimiento obligatorio el Art 258 inc 2) del Código de Procedimiento Civil, referido en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurriere y la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que consiste la violación falsedad o error, éstas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso.
En el caso que nos ocupa el recurrente no cumple con lo establecido en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil es, decir no cita en que incisos del mencionado artículo funda su recurso de casación en el fondo, tampoco cumple con lo previsto en el Art. 258 Inc. 2) porque no indica de qué forma se hubiera violado o aplicado falsa o erróneamente las leyes, su recurso es un relato de todo lo acontecido en el proceso, sin cumplir a cabalidad con los requisitos a los que nos referimos líneas arriba, sin embargo soslayando este aspecto y en el entendido de que el recurrente plantea una serie de interrogantes respecto a la valoración de la prueba, el proceso de usucapión por el cual ha adquirido la propiedad del inmueble, y la falta de congruencia y violación del Art 236 del Código de Procedimiento Civil por el Tribunal de Alzada, consideramos su recurso, tratando de dar respuesta a dichas interrogantes.
Para tal efecto corresponde precisar que, el mejor derecho propietario, previsto en el artículo 1545 del Código Civil, señala: "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su titulo". En ese orden, sólo procede la acción de "mejor derecho de propiedad", cuando hay más de un propietario o persona que alegue dominio sobre un mismo bien, en cuyo caso se dice que hay disputa y conflicto del derecho de propiedad. Mejor derecho que exige a quien invoca la demostración de haber comprado el inmueble de un mismo dueño o el antecedente dominial primigenio demuestre que se trató de un vendedor común y que el peticionante hubiere registrado primero su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, para ser oponible a terceros. Presupuestos que no concurren en el presente caso, puesto que tanto el demandante como el demandado cuentan con vendedores distintos la primera mediante una escritura de adjudicación otorgada por la Alcaldía de Caranavi y el segundo mediante un proceso de usucapión-
En el caso que nos ocupa la demandante cuenta con título de propiedad adquirido a través de una escritura de consolidación de fecha 20 de abril de 1985, otorgado por la Honorable alcaldía Municipal de Caranavi, protocolizada en fecha 27 de abril de 1985 e inscrita en Derechos Reales en fecha 5 de diciembre de 1985, mientras que el demandado adquiere el mismo bien mediante un proceso de usucapión cuya Sentencia data de fecha 2 de febrero de 1998, protocolizada el 10 de abril 1999 e inscrita en Derechos Reales en fecha 30 de abril , ambos registros bajo matrículas computarizadas. De ello se infiere que el recurrente ha adquirido el inmueble mediante un proceso de usucapión, el mismo que se ha realizado no contra quien era la titular del referido bien inmueble, sino contra René Céspedes Aguilar quien, resultaba ser el colindante del inmueble, consiguientemente quien fue demandado no tenía la legitimación pasiva para el referido proceso, entendiéndose que para que proceda una demanda de usucapión ésta debe dirigirse contra el propietario, ello en razón a los efectos que conlleva la Sentencia de usucapión, que genera un doble efecto, adquisitivo para el que logra la usucapión y extintivo para la persona que pierde el derecho propietario del inmueble, razón por la cual, para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como último titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, que para el caso presente es Graciela Tellería Vda. De La Torre, teniendo en cuenta además que el recurrente conocía que ella era propietaria del inmueble.
Al respecto indicar que el Art 1451 del Código Civil, al referirse a la cosa juzgada indica "Lo dispuesto por la Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada causa estado a todos sus efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes" Que en el caso que nos ocupa el proceso de Usucapión por el que el demandado adquirió el bien inmueble se sustanció entre Luís Enrique Soria Jauregui y René Céspedes Aguilar, adquiriendo la Sentencia dictada dentro de aquel proceso calidad de cosa juzgada, empero los efectos de aquella cosa juzgada únicamente alcanzan y vinculan a quienes fueron parte en el proceso, vale decir a Luís Enrique Soria Jauregui y a René Céspedes Aguilar, o en su caso a sus herederos o causahabientes, razón por la cual, atendiendo a los límites subjetivos de la cosa juzgada, es evidente que la demandante Graciela Tellería Vda. de la Torre no se encuentra comprendida dentro de los efectos que genera la Sentencia pasada en calidad de cosa juzgada, en otras palabra, aquella Sentencia no le alcanza, es decir, no le favorece ni le perjudica, en razón a que al ser una tercera completamente ajena al proceso en el cual se dictó la Sentencia, resulta también ajena a sus efectos; en ese sentido corresponde precisar que, en el curso de la presente causa, se demostró que el proceso de usucapión del cual deriva su derecho Luís Enrique Soria Jáuregui, se tramitó en contra de René Céspedes Aguilar y no en contra de la ahora demandante, no siendo, en consecuencia, oponible aquella Sentencia respecto a ella, razón por la cual su derecho propietario no puede verse afectado por la resolución emitida en un proceso del cual nunca fue parte, lo contrario significaría consentir en la afectación del derecho a la defensa, que entre otros aspectos, orienta que nadie puede ser sancionado o verse afectado, sin que se le hubiese reconocido la oportunidad de defensa en un debido proceso; consiguientemente el derecho propietario de la demandante respecto al lote de terreno motivo de la litis permanece incólume.
En ese mismo sentido habrá que considerar lo dispuesto por el art. 194 del Código de Procedimiento Civil que, al referirse a los alcances de la Sentencia establece" Las disposiciones de la Sentencia solo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas ", siguiendo el criterio expresado en la aludida norma, concluiremos en que el proceso de usucapión tramitado por Luís Enrique Soria Jauregui contra René Céspedes Aguilar en cuanto a los efectos de la Sentencia solo comprende a ellos o a quienes trajeren o derivaren sus derechos de aquellas, sin alcanzar dichos efectos a la demandante Graciela Tellería Vda. De La Torre, porque la misma, reiteramos, no fue parte del referido proceso, razón por la cual su derecho propietario respecto al bien inmueble lote de terreno urbano Nro 2, manzano " CC "con una superficie de 3196 metros, no se encuentra afectado, y el derecho propietario adquirido por el demandado como consecuencia de aquel proceso, no le es oponible a la actora.
Éste Tribunal considera oportuno puntualizar que la presente litis debió resolverse en base al análisis y consideración de los efectos que genera la cosa juzgada en relación a los límites subjetivos de aquella y no de manera simple, como lo hicieron los Tribunales de instancia, acudiendo directamente a la aplicación del Art. 1545 del Código Civil, toda vez que lo sustancial de la presente causa radica en determinar si el derecho propietario de la actora se encuentra afectado por la Sentencia con calidad de cosa juzgada que emergió del proceso de usucapión sustanciado por Luís Enrique Soria Jauregui en contra de René Céspedes Aguilar, correspondiendo a aquella interrogante la respuesta en sentido de que los efectos de aquella Sentencia no son oponibles a la ahora actora por no encontrase comprendida dentro de los límites subjetivos de la cosa juzgada.
Finalmente respecto a la aparente infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, corresponde aclarar que, cuando el recurrente pretende cuestionar la infracción del principio de pertinencia, previsto en aquella norma, debe formalizar su reclamo a través del recurso de casación en la forma, por constituir esa aparente infracción precisamente un error de forma y no de fondo, y debe concretar su reclamo puntualizando los agravios expuestos en apelación que no habrían merecido respuesta por parte del Tribunal Ad quem, además de concretar la trascendencia que pudiera revestir aquella infracción. Aspecto que en el recurso que se analiza no se observó por parte del recurrente, lo que motiva la improcedencia del recurso de casación en la forma.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos y aclarando los fundamentos de la resolución adoptada por los Tribunales de instancia, se concluye que no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el recurso en la forma establecida por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 271 num. 1) y 2), 272 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido por el articulo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursantes de fojas 291 a 300 vlta. de obrados, interpuesto
por Luís Enrique Soria Jauregui. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 444/2012.
Sucre: 16 de noviembre de 2012
Expediente: LP-99-12-S
Partes: Graciela Tellería Vda. De La Torre c/ Luís Enrique Soria Jauregui.
Proceso: Mejor Derecho Propietario y Cancelación de Partidas
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 291 a 300 vlta, interpuesto por Luís Enrique Soria Jauregui, contra el Auto de Vista Nro. 248/2012 de fecha 17 de julio de 2012, cursante de fojas 287 a 288, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental Justicia de La Paz, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario y Cancelación de Partida, seguido por Graciela Tellería Vda. De La Torre contra Luís Enrique Soria Jauregui, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, Graciela Tellería Vda. De La Torre interpone demanda de Mejor derecho propietario y cancelación de partidas contra Luís Enrique Soria Jauregui de fs. 19 a 21, adjuntando Testimonio de Escritura Pública de consolidación de terreno urbano que otorga la Honorable Alcaldía Municipal de Caranavi a favor de la actora, indicando que es propietaria del Lote 2, de la Manzana "CC", con una superficie de 3.196.00 metros cuadrados, ubicada en la zona de Villa Esperanza de la Localidad de Caranavi, debidamente registrada en Derechos Reales, en fecha 5 de diciembre de 1985. Manifiesta que Luís Enrique Soria Jauregui, por medio de un doloso y fraudulento proceso de usucapión habría legalizado sin su conocimiento su supuesto derecho propietario sobre el bien inmueble de su propiedad, dirigiendo la demanda contra René Céspedes Aguilar, quien no tiene legitimación pasiva y es amigo del demandado
Contestada la demanda por el demandado responde negativamente la misma, reconviniendo por mejor derecho de propiedad, consolidación de derecho propietario y consolidación de inscripción en derechos reales de su derecho propietario, así como la nulidad de la Escritura Pública de la demandante.
La Juez de Partido y Sentencia de Caranavi de La Paz dicta la Sentencia declarando probada la demanda, declarando la titularidad y vigencia del derecho propietario de Graciela Tellería Vda. De La Torre, sobre el Lote Nro.2, Manzana "CC" de la zona Villa Esperanza de la Localidad de Caranavi e improbada la demanda reconvencional interpuesta por Luís Enrique Soria Jáuregui
Contra esta Resolución de primera instancia el demandado Luís Enrique Soria Jáuregui plantea recurso de apelación de fs. 262 a 271. Deducida la apelación la Sala civil segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de la Paz, dicta Auto de Vista Nro. 248/2012, de fecha 17 de julio que confirma en todas sus partes la Sentencia 22/2012.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, el demandado ahora recurrente plantea Recurso de Casación en el fondo indicando que el Auto de Vista minimiza los agravios expuestos en su recurso de apelación, indicando que no se dio todo el valor legal a la prueba presentada y que existe contradicción porque habiendo valorado su título de propiedad y la prueba literal presentada, estaba subsumiendo la validez de la Escritura Pública Nro. 37/85 de 27 de abril de 1985, y que está involucraba también la nulidad de la Escritura Pública mencionada. Indica también que al considerar las pruebas esenciales en la Sentencia no se habría considerado todas las pruebas aportadas, vulnerando el mandato constitucional de la igualdad de pruebas ante la ley.
Manifiesta que existe una franca violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los fallos deben circunscribir su análisis a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, indicando que solamente alguno de sus agravios fueron resueltos por el Tribunal de Alzada, cercenando su derecho a ser escuchado.
Acusa que el Tribunal Ad quem no se refiere a los agravios respecto a la incoherencia que el lote de terreno objeto de este proceso fue adquirido en 1985 por la actora por consolidación con la Alcaldía, reconociendo también que Carlos Ballivián transfirió la planta beneficiadora de café con el total de los terrenos al recurrente, siendo claro que desde 1985 hasta el 2010 la demandante no estuvo en posesión del terreno. Manifiesta que toda vez que cuenta con una Sentencia ejecutoriada dentro del proceso de usucapión seguido por el recurrente contra René Céspedes Aguilar y toda vez que está Sentencia es oponible frente a terceros, por lo tanto el Tribunal Ad quem al decir que causa estado entre las partes que han intervenido en el proceso y no frente a terceros esta malinterpretando la norma.
Enfatiza que toda la prueba que ha aportado por su parte en aplicación del Art 397 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Ad quo a tergiversado este entendimiento y aplicado falsa y erróneamente esta norma, realizando un manoseo irreverente de toda la prueba con una interpretación antojadiza de la misma.
Indica que el proceso de usucapión que el recurrente activó nunca fue un proceso doloso y fraudulento legalizándose su derecho propietario el mismo que cuenta con la matrícula de inscripción en Derechos Reales, inmueble que detentó en forma pacifica, quieta y continuada desde antes de 1990. Aclara que fue estafado por Carlos Ballivián quien le entregó la planta procesadora de café ubicada en Caranavi como parte de pago y que también le transfirió el derecho propietario del lote motivo del proceso, aclarando que el señor Carlos Ballivián Valdez ha comprado precisamente dicho lote de la falsa demandante, sin poder consolidar la transferencia por que tuvo problemas al sanear dicha documentación. Manifiesta también que la demandante nunca ejerció posesión sobre el mismo y que nunca ha probado estar en posesión del lote de terreno como tampoco se ha probado que el proceso de usucapión fuera un proceso doloso puesto que la demandante no ha demostrado la falsedad de sus títulos. Manifiesta que ni el Juez A quo ni el Tribunal de segunda Instancia han declarado nulo este proceso de usucapión, entonces en que queda el mismo.
Manifiesta que la demandante solo ha presentado escasa prueba consistente en el testimonio que ha sido invalidado por su trámite de usucapión título consecuentemente caduco, nulo y sin valor de ninguna naturaleza y que ha sido reemplazado por el título judicialmente procesado a través de la prescripción.
Concluye pidiendo respecto a su recurso de casación en el fondo que se case el Auto de Vista recurrido y definiendo en el fondo se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional sobre la acción de mejor derecho de propiedad, consolidación del derecho propietario y consolidación de inscripción en derechos reales.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, en el caso de Autos el recurrente plantea el recurso de casación en el fondo apoyado en los artículos 250, 253 y 255, del Código de Procedimiento Civil, sin cumplir con lo establecido en el Art. 258 inc. 2) del mismo Compilado legal, razón por la cual es necesario puntualizar:
Que, el recurso de casación doctrinalmente se considera al recurso de casación como aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las Resoluciones expedidas en apelación por los Tribunales Departamentales, que infringen las normas de derecho material o las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Igualmente precisó que la Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales, por ello, estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Para cualquier caso sea que el recurso de casación se ha planteado en el fondo o en la forma es de cumplimiento obligatorio el Art 258 inc 2) del Código de Procedimiento Civil, referido en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurriere y la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que consiste la violación falsedad o error, éstas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso.
En el caso que nos ocupa el recurrente no cumple con lo establecido en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil es, decir no cita en que incisos del mencionado artículo funda su recurso de casación en el fondo, tampoco cumple con lo previsto en el Art. 258 Inc. 2) porque no indica de qué forma se hubiera violado o aplicado falsa o erróneamente las leyes, su recurso es un relato de todo lo acontecido en el proceso, sin cumplir a cabalidad con los requisitos a los que nos referimos líneas arriba, sin embargo soslayando este aspecto y en el entendido de que el recurrente plantea una serie de interrogantes respecto a la valoración de la prueba, el proceso de usucapión por el cual ha adquirido la propiedad del inmueble, y la falta de congruencia y violación del Art 236 del Código de Procedimiento Civil por el Tribunal de Alzada, consideramos su recurso, tratando de dar respuesta a dichas interrogantes.
Para tal efecto corresponde precisar que, el mejor derecho propietario, previsto en el artículo 1545 del Código Civil, señala: "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su titulo". En ese orden, sólo procede la acción de "mejor derecho de propiedad", cuando hay más de un propietario o persona que alegue dominio sobre un mismo bien, en cuyo caso se dice que hay disputa y conflicto del derecho de propiedad. Mejor derecho que exige a quien invoca la demostración de haber comprado el inmueble de un mismo dueño o el antecedente dominial primigenio demuestre que se trató de un vendedor común y que el peticionante hubiere registrado primero su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, para ser oponible a terceros. Presupuestos que no concurren en el presente caso, puesto que tanto el demandante como el demandado cuentan con vendedores distintos la primera mediante una escritura de adjudicación otorgada por la Alcaldía de Caranavi y el segundo mediante un proceso de usucapión-
En el caso que nos ocupa la demandante cuenta con título de propiedad adquirido a través de una escritura de consolidación de fecha 20 de abril de 1985, otorgado por la Honorable alcaldía Municipal de Caranavi, protocolizada en fecha 27 de abril de 1985 e inscrita en Derechos Reales en fecha 5 de diciembre de 1985, mientras que el demandado adquiere el mismo bien mediante un proceso de usucapión cuya Sentencia data de fecha 2 de febrero de 1998, protocolizada el 10 de abril 1999 e inscrita en Derechos Reales en fecha 30 de abril , ambos registros bajo matrículas computarizadas. De ello se infiere que el recurrente ha adquirido el inmueble mediante un proceso de usucapión, el mismo que se ha realizado no contra quien era la titular del referido bien inmueble, sino contra René Céspedes Aguilar quien, resultaba ser el colindante del inmueble, consiguientemente quien fue demandado no tenía la legitimación pasiva para el referido proceso, entendiéndose que para que proceda una demanda de usucapión ésta debe dirigirse contra el propietario, ello en razón a los efectos que conlleva la Sentencia de usucapión, que genera un doble efecto, adquisitivo para el que logra la usucapión y extintivo para la persona que pierde el derecho propietario del inmueble, razón por la cual, para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como último titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, que para el caso presente es Graciela Tellería Vda. De La Torre, teniendo en cuenta además que el recurrente conocía que ella era propietaria del inmueble.
Al respecto indicar que el Art 1451 del Código Civil, al referirse a la cosa juzgada indica "Lo dispuesto por la Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada causa estado a todos sus efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes" Que en el caso que nos ocupa el proceso de Usucapión por el que el demandado adquirió el bien inmueble se sustanció entre Luís Enrique Soria Jauregui y René Céspedes Aguilar, adquiriendo la Sentencia dictada dentro de aquel proceso calidad de cosa juzgada, empero los efectos de aquella cosa juzgada únicamente alcanzan y vinculan a quienes fueron parte en el proceso, vale decir a Luís Enrique Soria Jauregui y a René Céspedes Aguilar, o en su caso a sus herederos o causahabientes, razón por la cual, atendiendo a los límites subjetivos de la cosa juzgada, es evidente que la demandante Graciela Tellería Vda. de la Torre no se encuentra comprendida dentro de los efectos que genera la Sentencia pasada en calidad de cosa juzgada, en otras palabra, aquella Sentencia no le alcanza, es decir, no le favorece ni le perjudica, en razón a que al ser una tercera completamente ajena al proceso en el cual se dictó la Sentencia, resulta también ajena a sus efectos; en ese sentido corresponde precisar que, en el curso de la presente causa, se demostró que el proceso de usucapión del cual deriva su derecho Luís Enrique Soria Jáuregui, se tramitó en contra de René Céspedes Aguilar y no en contra de la ahora demandante, no siendo, en consecuencia, oponible aquella Sentencia respecto a ella, razón por la cual su derecho propietario no puede verse afectado por la resolución emitida en un proceso del cual nunca fue parte, lo contrario significaría consentir en la afectación del derecho a la defensa, que entre otros aspectos, orienta que nadie puede ser sancionado o verse afectado, sin que se le hubiese reconocido la oportunidad de defensa en un debido proceso; consiguientemente el derecho propietario de la demandante respecto al lote de terreno motivo de la litis permanece incólume.
En ese mismo sentido habrá que considerar lo dispuesto por el art. 194 del Código de Procedimiento Civil que, al referirse a los alcances de la Sentencia establece" Las disposiciones de la Sentencia solo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas ", siguiendo el criterio expresado en la aludida norma, concluiremos en que el proceso de usucapión tramitado por Luís Enrique Soria Jauregui contra René Céspedes Aguilar en cuanto a los efectos de la Sentencia solo comprende a ellos o a quienes trajeren o derivaren sus derechos de aquellas, sin alcanzar dichos efectos a la demandante Graciela Tellería Vda. De La Torre, porque la misma, reiteramos, no fue parte del referido proceso, razón por la cual su derecho propietario respecto al bien inmueble lote de terreno urbano Nro 2, manzano " CC "con una superficie de 3196 metros, no se encuentra afectado, y el derecho propietario adquirido por el demandado como consecuencia de aquel proceso, no le es oponible a la actora.
Éste Tribunal considera oportuno puntualizar que la presente litis debió resolverse en base al análisis y consideración de los efectos que genera la cosa juzgada en relación a los límites subjetivos de aquella y no de manera simple, como lo hicieron los Tribunales de instancia, acudiendo directamente a la aplicación del Art. 1545 del Código Civil, toda vez que lo sustancial de la presente causa radica en determinar si el derecho propietario de la actora se encuentra afectado por la Sentencia con calidad de cosa juzgada que emergió del proceso de usucapión sustanciado por Luís Enrique Soria Jauregui en contra de René Céspedes Aguilar, correspondiendo a aquella interrogante la respuesta en sentido de que los efectos de aquella Sentencia no son oponibles a la ahora actora por no encontrase comprendida dentro de los límites subjetivos de la cosa juzgada.
Finalmente respecto a la aparente infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, corresponde aclarar que, cuando el recurrente pretende cuestionar la infracción del principio de pertinencia, previsto en aquella norma, debe formalizar su reclamo a través del recurso de casación en la forma, por constituir esa aparente infracción precisamente un error de forma y no de fondo, y debe concretar su reclamo puntualizando los agravios expuestos en apelación que no habrían merecido respuesta por parte del Tribunal Ad quem, además de concretar la trascendencia que pudiera revestir aquella infracción. Aspecto que en el recurso que se analiza no se observó por parte del recurrente, lo que motiva la improcedencia del recurso de casación en la forma.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos y aclarando los fundamentos de la resolución adoptada por los Tribunales de instancia, se concluye que no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el recurso en la forma establecida por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 271 num. 1) y 2), 272 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido por el articulo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursantes de fojas 291 a 300 vlta. de obrados, interpuesto
por Luís Enrique Soria Jauregui. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán