Auto Supremo AS/0446/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0446/2012

Fecha: 30-Nov-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 446/2012
Sucre: 30 de noviembre de 2012
Expediente: CH-46-12-S.
Partes: Glenida Teresa Ruiz c/ Miguel Ángel Vilte Sandagorda.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 256 a 260, interpuesto por Glenida Teresa Ruiz contra el Auto de Vista Nº 233/2012, cursante de fs.248 a 252, emitido el 21 de septiembre de 2012 por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre usucapión seguido por la recurrente en contra de Miguel Ángel Vilte Sandagorda; la respuesta de fs. 266 a 267 vlta. y de fs. 269 a 271; la concesión de fs. 273; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil, Familiar, Penal, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Monteagudo, el 23 de mayo de 2012 pronunció la Sentencia Nº 07/2012, cursante de fs. 214 a 220, declarando improbada la demanda de usucapión extraordinaria de fs. 16 a 18 interpuesta por Glenida Teresa Ruiz e igualmente improbada la demanda reconvencional de reivindicación interpuesta por Miguel Ángel Vilte Sandagorda, este último en razón a que el reconventor al haber transferido el inmueble a favor de la tercera interesada Cintia Kespi Aramayo no tendría la titularidad de dominio del inmueble en cuestión; finalmente declaró improbadas las dos excepciones: Perentoria de falta de acción y derecho y de prescripción. Sin costas.
En apelación deducida contra esa Sentencia por la parte actora principal, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el 21 de septiembre de 2012 pronunció el Auto de Vista Nº 233/2012, cursante de fs. 248 a 252, confirmando totalmente la Sentencia impugnada, con costas en ambas instancias.
Contra esa Resolución de segunda instancia la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
La recurrente señaló que el Auto de Vista recurrido es contradictorio y carece de fundamentación, por lo que acusó la violación de los arts. 190 y 254 num. 4) y 236 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señaló que la resolución de alzada, al igual que la de primera instancia, reconoció que la posesión de la actora fue pacífica y por un tiempo mayor a veinte años, sin embargo, sin mayor fundamentación, el Tribunal de alzada habría concluido que la compulsa realizada por la Juez A quo sobre el acervo probatorio resultaba correcta, sin embargo no mencionó las pruebas que habrían sido contrastadas por el Tribunal de alzada y tendrían fuerza probatoria suficiente para modificar el criterio inicialmente expresado respecto al reconocimiento de su posesión pacífica por más de veinte años.
Señaló que en apelación cuestionó el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba referido a: 1) la aparente modificación subjetiva del tenor de las declaraciones testificales de cargo; 2) modificación del tenor del acta de inspección judicial; 3) el criterio subjetivo en base al cual se valoró el pago de impuestos; 4) la valoración de la prueba referida a la aparente interrupción de la posesión; 5) la omisión de la confesión, del certificado de fs. 93, y de las declaraciones testificales de descargo: 6) la valoración del documento presentado por la tercera interesada. Aspectos que no habrían merecido pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada vulnerando de esa manera lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los arts. 190 y 254-4) del mismo compilado.
En el fondo:
Acusó error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al respecto manifestó que el Tribunal Ad quem reconoció que el certificado de fs. 13 otorgado por la Presidenta del la OTB del barrio "Los Naranjos" acreditó que la demandante es vecina del nombrado barrio y que vive desde muchos años atrás en la calle Bolívar esquina Camiri de la ciudad de Monteagudo, igualmente reconoció que las declaraciones de los testigos de cargo manifestaron que la demandante vive con sus hijos en la calle indicada, aunque en realidad las referidas declaraciones habrían manifestado, de manera contundente, que les consta que la actora vive y se encuentra en posesión pacífica, pública, continuada e ininterrumpida por más de veinte años y que es reconocida como propietaria o dueña del lote en litigio. Al respecto manifestó que sin ningún sustento ni explicación coherente se negó el valor probatorio a tales declaraciones, porque no se fundamentó en mérito a qué prueba se desconoció su posesión continuada, pública, pacífica e ininterrumpida, aspecto que derivaría además en la violación del art. 138 del Código Civil que determina que la propiedad de un inmueble se adquiere por la sola posesión continuada durante diez años.
Por otro lado acusó que el Tribunal de Alzada incurrió en similar error que el Juez de la causa al considerar que el pago de impuestos del inmueble por todo el terreno de su propiedad habría sido realizado en un solo pago, lo cual no fuera evidente, porque el mismo se efectuó, dice, en dos pagos, el primero respecto a cuatro gestiones y el segundo sobre una sola gestión, empero refirió que aún en el supuesto caso en que se hubiese realizado el pago en un solo acto, no existiría ningún óbice para que dicha prueba sea considerada como complementaria de aquella que sustenta su posesión y que, por el contrario, denotaría el ánimo de tener como propio el objeto del litigio.
Acusó error en la consideración referida a la aparente interrupción de su posesión, al respecto, previa consideración de su posesión y de la conclusión del Ad quem en sentido de que la demandante acreditó el corpus y no el anímus lo que considera errado porque, en su criterio, no se consideró correctamente el significado de anexo, sostuvo que ni el demandante ni la tercera interesada demostraron que la actora perdió en algún momento la posesión del inmueble ni que hubiese sido citada judicialmente, por lo que mal podría sostenerse que su posesión se interrumpió, desconociendo con ello que los derechos se extinguen por prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la Ley establece y, que en el caso de Autos ni la tercera interesada ni el demandado ejercieron su derecho de posesión, quienes por el contrario nunca tomaron posesión del lote en litigio.
Manifestó que en el curso del proceso no se demostró que hubiese dejado de poseer el inmueble, por el contrario se habría demostrado que desde el fallecimiento de su hija el año 1985 hasta la presentación de la demanda estuvo y se mantuvo en posesión pacífica, pública, continuada e ininterrumpida y, que al respecto el acuerdo conciliatorio suscrito el año 1992 entre personas ajenas a la litis, así como el testimonio de declaratoria de herederos del demandado ni el testimonio referido a la aclaración de superficie, serían idóneos para demostrar la interrupción de su posesión ni del tiempo de la prescripción.
Finalmente acusó la omisión del análisis y valoración de otros medios de prueba tales como: 1) la confesión judicial del demandado, quien en forma reiterada reconoció que la actora se encuentra en posesión del inmueble y que en ese entendido le buscó para pedirle la devolución del mismo y ante la negativa intentó un interdicto de adquirir la posesión que no prosperó, aclarando la recurrente que no fue citada con dicha acción; 2) del certificado de fs. 93 que acreditaría su condición de poseedora; de las declaraciones de los testigos de descargo, quienes manifestaron que les consta que es ella quien ocupa y vive en el inmueble.
Por las razones expuestas solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de Vista recurrido, alternativamente se case la Resolución de segunda instancia y se declare probada la demanda de usucapión.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el marco del recurso, corresponde en principio absolver los agravios referidos a la forma, toda vez que de ser evidentes los mismos se daría lugar a la nulidad de obrados, situación que, como es lógico, imposibilitaría la consideración del recurso de fondo.
Establecido lo anterior corresponde precisar:
En la forma:
La recurrente cuestiona que el Auto de Vista fuese contradictorio y carente de fundamentación, sin embrago ese aspecto no es evidente toda vez que los motivos por los cuales el Tribunal de alzada falló confirmando la Sentencia se encuentran desarrollados y debidamente expuestos en el considerando II de la Resolución; ahora bien, es posible que los fundamentos expuestos por el Tribunal de apelación así como las conclusiones a las que arriba no coincidan con el razonamiento o el criterio que el recurrente tiene en relación a los agravios que acusa en apelación, empero ello no significa que la Resolución de alzada, por el solo hecho de no satisfacer las expectativas del recurrente, sea considerada contradictoria e inmotivada.
El deber de fundamentación exige a las autoridades jurisdiccionales emitir Resoluciones que contengan la debida exposición del camino deductivo que les condujo a asumir una determinada decisión, sustentada en los principios de la lógica, la experiencia común y el recto juicio, en otras palabras, el deber exige que el pronunciamiento emitido exprese las razones que justifiquen razonablemente la decisión asumida, en cuyo caso las normas del debido proceso referidas al deber de motivación y fundamentación se tendrán por fielmente observadas.
En el caso que se analiza se advierte que el Auto de Vista recurrido contiene la suficiente fundamentación, la misma lejos de ser contradictoria es coherente en su contenido que en lo sustancial refiere que, en base al análisis y compulsa de los elementos de prueba en su conjunto y no en forma aislada como pretendía el recurrente, el Tribunal concluyó que si bien en principio se advertía la "posesión" de la actora sobre la fracción del inmueble en litigio, empero no se demostró la continuidad de la misma, aspecto que en criterio del Tribunal Ad quem quedó corroborado, entre otros aspectos, por el formulario de Derechos Reales de fs. 59 que hace referencia a la división y partición del inmueble en cuatro hijuelas de las cuales una correspondió al heredero de Alicia Sandagorda, que es precisamente la parte que la actora pretende usucapir, consiguientemente el criterio del Tribunal de alzada se encuentra debidamente justificado y resulta plenamente comprensible, sin embargo es posible que la parte recurrente no concuerde con los fundamentos o las consideraciones legales en que se sustenta el pronunciamiento de alzada, empero, ese aspecto debe ser cuestionado en el fondo y no en la forma como pretende la recurrente, quien entiende que el criterio del Tribunal de alzada por no converger con el suyo resultaría contradictorio.
Por otro lado, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de alzada consideró y se pronunció respecto a todos los motivos de apelación, en ese sentido se refirió a la certificación cursante a fs. 13 de obrados, a la prueba testifical de fs. 130 a 133, a la inspección judicial, al pago de impuestos, extrayendo de estos medios de prueba los mismos elementos que ponderó la juez A quo, concluyendo en similar forma como lo hizo la Juez de primera instancia, sin que ello suponga que el Tribunal de alzada hubiese omitió considerar tales agravios.
Por las razones expuestas se concluye que no son evidentes las infracciones de forma acusadas por la parte recurrente.
En el fondo:
De la revisión de antecedentes en función del recurso interpuesto se evidencia que por memorial de fs. 16 a 18 Glenida Teresa Ruiz demandó la usucapión decenal del inmueble de 67.12m² que perteneció a su hija Alicia Sandagorda, al respecto argumentó que desde el fallecimiento de su hija acaecido el 19 de septiembre de 1985 la actora se encontraría en posesión del inmueble y que después de trascurridos 26 años se enteró sorpresivamente de la existencia de Miguel Ángel Vilte, hijo de Alicia Sandagorda, quien habría tramitado su declaratoria de herederos fuera del plazo previsto por el art. 1029 del Código Civil , razón por la cual dirige su acción en contra del mencionado.
A fin de establecer si los Tribunales de instancia al declarar improbada la demanda evidentemente cometieron las infracciones acusadas por la recurrente, es pertinente recapitular los principales medios de prueba producidos en el proceso y, en ese sentido se tiene que:
De fs. 1 a 3, cursa el Testimionio de la Escritura Pública Nº 36 de 5 de julio de 1968, que evidencia que Teresa Ruiz adquirió a título de compra un lote de terreno urbano, ubicado en el extremo norte de la calle Bolívar de la Villa Monteagudo, de la Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca.
De fs. 6 a 7, cursa Testimonio de la Escritura Pública Nº 8 de 28 de enero de 1972, por la que Nestor Sandagorda Camacho y Teresa Ruiz Claros, reconocieron que en la vigencia de su unión concubiniaria adquirieron el bien inmueble descrito anteriormente, por lo que en vía transaccional acordaron ceder ambos sus derechos sobre el indicado inmueble a favor de sus cuatro hijos de nombres Alicia, Rubén, Roxana y Nilda, todos de apellidos Sandagorda Ruiz, cesión que se registró en Derechos Reales el 4 de agosto de 1973.
A fs. 50 cursa fotocopia legalizada del certificado de defunción de Alicia Sandagorda Ruiz, que evidencia su fallecimiento en fecha 19 de septiembre de 1985.
Ahora bien, sobre la base de esos antecedentes la actora sostiene que a partir del fallecimiento de su hija Alicia, ingresó en posesión pública, pacífica, continuada e ininterrumpida de la fracción del inmueble que le correspondía, encontrándose en tal condición por el tiempo aproximado de 26 años, aspecto que estaría probado por las declaraciones de los testigos de cargo, quienes de manera uniforme señalaron que ella vive y se encuentra en posesión pacífica, pública, continuada e ininterrumpida por más de veinte años y fuera reconocida por ellos como propietaria o dueña del indicado inmueble, lo que determinaría la procedencia de su demanda conforme prevé el art. 138 del Código Civil.
Al respecto llama la atención que ni la actora ni los Tribunales de instancia hubiesen reparado en que al fallecimiento de Alicia Sandagorda Ruiz, se apertura su sucesión e ingresa en ella en condición de heredero forzoso su hijo Miguel Ángel Vilte Sandagorda, quien conforme los datos del proceso nació en fecha 22 de febrero de 1983, vale decir que al momento de aperturarse la sucesión de su madre contaba con 2 años y 7 meses, minoridad que obviamente genera consecuencias jurídicas que no fueron analizadas por los Tribunales de instancia pero que reviste trascendental importancia para la resolución del caso concreto, como se explica a continuación.
En términos generales podemos decir que la prescripción es una institución jurídica según la cual, el transcurso de un determinado lapso extingue la acción que el sujeto tiene para exigir un derecho subjetivo.
Se dice que el fundamento de la prescripción es de orden público, porque a fin de lograr la seguridad jurídica conviene al interés social liquidar situaciones pendientes y favorecer su consolidación.
Atendiendo al fundamento de la prescripción, si el titular de un derecho durante considerable tiempo transcurrido no hace efectiva su pretensión ejercitando la acción correspondiente para que el órgano jurisdiccional lo declare y lo haga efectivo, la ley no debe ya franquearle la posibilidad de su ejercicio y, por ello se permite alegar la prescripción como mecanismo de defensa para oponerse al ejercicio de esa acción.
Doctrinalmente la prescripción se divide en: adquisitiva -usucapión- y, extintiva -liberatoria-. Ahora bien, en nuestra legislación, por expresa previsión del art. 136 del Código Civil, las disposiciones sobre cómputo y términos que suspenden e interrumpen la prescripción liberatoria aplican también respecto a la prescripción adquisitiva.
En ese sentido conviene analizar lo previsto por el art 1493 del citado Código Civil que dice: "la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo"; norma que, como se señaló precedentemente, también es aplicable para el caso de la usucapión.
Establecido lo anterior corresponde analizar que la norma transcrita determina que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer, al respecto cabe recordar que la prescripción en general tiene dos fundamentos básicos:.
Precisamente por ello es que el requisito para que comience a correr la prescripción radica en que la acción pueda ejercitarse, en caso contrario, faltaría necesariamente el segundo de los fundamentos de la prescripción -falta de acción-, porque el interesado no tendría cómo ejercitar su acción y, por tanto, se estaría sancionando su inactividad jurídicamente forzosa.
Cuando la norma señala que el término de la prescripción comienza a correr "desde que el derecho ha podido hacerse valer", hace referencia a un aspecto de derecho, es decir que condiciona el comienzo del término de la prescripción a la posibilidad jurídica de hacer valer el derecho.
En otras palabras, mientras exista una causa que jurídicamente impida al interesado hacer valer su derecho, el plazo para la prescripción no corre, esa es la esencia de la llamada suspensión de la prescripción prevista por los arts, 1501 y 1502 del Código Civil, en virtud a ella, mientras subsista la causa que jurídicamente impide el ejercicio del derecho, el plazo de la prescripción se suspende y una vez concluida o superada la existencia de dicha causa, el término retoma su avance sumándose al tiempo acumulado antes que la suspensión tuviera lugar.
En ese marco resulta por demás obvio que un menor de edad no tiene jurídicamente la capacidad de obrar, es decir que no tiene la posibilidad jurídica de ejercer por sí mismos sus derechos, consiguientemente la prescripción respecto de los menores de edad, en aplicación del art. 1493 del Código Civil, comenzará a correr desde el momento en que éstos puedan hacer valer el derecho.
En el caso de Autos, como se señaló anteriormente, al fallecimiento de Alicia Sandagorda Ruiz, acaecido el 19 de septiembre de 1985, su hijo Miguel Ángel Vilte Sandagorda, nacido en fecha 22 de febrero de 1983, tenía únicamente 2 años y 7 meses, consiguientemente el término para que opere la prescripción adquistiva no empezó correr desde el fallecimiento de su madre, como erradamente pretende la actora, sino desde que éste pudo hacer valer su derecho, es decir desde que adquirió la mayoría de edad que conforme el art. 4 del Código Civil se adquiere a los dieciocho años, lo que en el caso de Autos operó en fecha 22 de febrero de 2001, fecha a partir de la cual recién podía correr el plazo para la prescripción.
La suspensión de la prescripción está instituida a favor de quien detenta la acción, pues se supone que sus causas han determinado una imposibilidad razonable de ejercer el derecho, en el caso de los menores de edad que no están bajo la guarda o tutela o, sus guardadores o tutores no ejercen sus derechos, hacer correr en contra de ellos el plazo de la prescripción conllevaría un grave perjuicio porque ello supondría un total desamparo de los derechos de los menores de edad que no cuentan con la capacidad de ejercer los mismos, encontrándose dicha suspensión dentro de la previsión contenida en el art. 1502 num. 6) del Código Civil.
Por las razones expuestas la posesión alegada por la actora respecto al inmueble que pretende usucapir, no puede refutarse válida ni eficaz por el tiempo durante el cual el demandado Miguel Ángel Vilte Sandagorda se encontraba jurídicamente imposibilitado de hacer valer su derecho, vale decir hasta el 22 de febrero de 2001, fecha a partir de la cual recién correría a computarse el plazo de la prescripción.
Ahora bien, como se señaló precedentemente, la prescripción en general se sustenta en dos fundamentos esenciales: primero la extinción de una acción por el transcurso del tiempo y, segundo, la falta de acción del interesado para defender el derecho correspondiente, en el caso de Autos las literales cursantes de fs. 49 a 66, relativas a fotocopias legalizadas del proceso voluntario de declaratoria de herederos seguido por Miguel Ángel Vilte Sandagorda respecto de su causante Alicia Sandagorda Ruiz, evidencian que el actor ejerció su derecho sucesorio y en base a su consiguiente declaratoria de heredero de fecha 23 de septiembre de 2010, realizó actos de dominio respecto al inmueble en litigio, tales como el pago de impuestos a la transmisión gratuita de bienes en fecha 20 de enero de 2011 (fs. 42), en similar fecha el pago de impuestos a la propiedad de bienes muebles (fs. 40, 44, 45 y 46) y finalmente registró en Derechos Reales su título, contenido en la provisión ejecutorial de fecha 16 de febrero de 2011, bajo la matrícula Nº 1.05.1.01.0003562 de fecha 3 de marzo de 2011, actos en virtud a los cuales se evidencia que el actor accionó su derecho de propiedad y dominio.
Establecido todo lo anterior se concluye que, si bien las declaraciones testificales de cargo, así como las certificaciones cursante de fs. 13 y 93, dan cuenta de una aparente posesión de la actora sobre el inmueble que pretende usucapir, por un lapso de tiempo mayor a 20 años, sin embargo, como se desarrolló anteriormente, dicha posesión resultó ineficaz por el tiempo que el demandado jurídicamente se vio imposibilitado de accionar su derecho, consiguientemente la prueba aludida por la recurrente resulta instracendente frente a los fundamentos de derecho expuestos en la presente resolución.
Corresponde señalar que los Tribunales de instancia al haber valorado y considerado las pruebas documentales referidas al Testimonio de la Escritura Pública de acuerdo transaccional de división y partición del inmueble ubicado en la Calle Bolívar esquina salida hacia Camiri de la ciudad de Monteagudo, Provincia Hernando Siles, del Departamento de Chuquisaca, de fecha 28 de septiembre de 1990, que demuestra que los copropietarios del inmueble Néstor Rubén Sandagorda Camacho, Ruth Nilda Sanadagorda Ruiz reconocieron el derecho propietario del heredero de la copropietaria del inmueble Alicia Sandagorda Ruiz, a quien le asignaron, fruto de la división convenida, una de las hijuelas del inmueble con salida a la calle Camiri, que es precisamente la fracción que la actora pretende usucapir; le asignaron a éste el efecto de haber interrumpido la prescripción, sin embargo, como se señaló anteriormente dicho efecto interruptivo, no es esencial frente a la suspensión que debió ser considerada en virtud a la edad del demandado. Sin embargo, es evidente que dicho acuerdo transaccional fue registrado en Derechos Reales en fecha 10 de noviembre de 1992, en consecuencia dicho documento al adquirir publicidad surtió efectos contra terceros, conforme prevé el art. 1538-I del Código Civil y el mismo no puede ser desconocido por la actora, frente a quien el aludido documento evidencia que para los otros copropietarios del inmueble y colindantes de la actora, Miguel Ángel Vilte Sandagorda era considerado y reconocido como legítimo propietario de la fracción del terreno en litigio, calidad que no era reconocida a favor de la actora, en consecuencia, si los propios copropietarios del inmueble le reconocían tal calidad al demandado mal puede alegar la actora haber tenido "posesión" sobre el inmueble en litigio, aspecto que fue correctamente entendido por los Tribunales de instancia.
Finalmente corresponde precisar que conforme la documental cursante de fs. 31 a 33 vlta., la división del inmueble ubicado en la Calle Bolívar esquina salida hacia Camiri, de la ciudad de Monteagudo, Provincia Hernando Siles, del Departamento de Chuquisaca, se acordó recién en fecha 28 de septiembre de 1990 y se registró en Derechos Reales en fecha 10 de noviembre de 1992, fecha hasta la cual los copropietarios permanecieron en comunidad -indivisión- del inmueble y, a partir de entonces recién se asignó fracciones determinadas a cada uno de ellos, en consecuencia solo a partir de dicha división se conoció qué fracción correspondía a cada uno de ellos, por lo que antes de aquello era imposible establecer que la actora se encontraba en posesión precisamente de la fracción que correspondería a su hija y por sucesión hereditaria al ahora demandado.
Por las razones expuestas, aunque con fundamentos distintos, se concluye que los Tribunales de instancia valoraron correctamente la prueba y en mérito a ello concluyeron, contrariamente a lo que sostiene la actora, que ésta no demostró que la posesión argüida sea efectiva, válida y eficaz como para fundar la usucapión pretendida, por ello corresponde a éste Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por los arts. 271num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por los artículos 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo de fs. 256 a 260, interpuesto por Glenida Teresa Ruiz. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Mgda. Relatora: Dra. Rita Susana Nava Durán.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO