Auto Supremo AS/0447/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0447/2012

Fecha: 30-Nov-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 447/2012.
Sucre: 30 de noviembre 2012.
Expediente: CH-42-12-S.
Partes: Carmen Rosa Bustillos Arancibia c/ Víctor Pinto Zarate.
Proceso: Divorcio.
Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs.215 a 216, interpuesto por Víctor Pinto Zarate, contra el Auto de Vista Nro. SF- 170/2012, cursante de fs. 209 a 211, emitido el 24 de septiembre de 2012 por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de divorcio seguido por Carmen Rosa Bustillos Arancibia en contra del recurrente; la respuesta de fs.220 a 222, la concesión a fs. 223, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Cuarto de Familia de la ciudad de Sucre, el 8 de mayo de 2012 pronunció la sentencia Nº 46, cursante de fs. 176 a 180, declarando probada la demanda principal de divorcio e improbada la demanda reconvencional, ambas planteadas por la causal prevista por el art. 130 numeral 4) del Código de Familia, sin costas por ser juicio doble. Como consecuencia de ello mantuvo la determinación provisional de conceder la guarda del hijo menor de edad Benjamín Jhojan Pinto Bustillos a favor de la madre, igualmente mantuvo la determinación provisional asumida respecto a la asistencia familiar fijada a favor del hijo menor en la suma de Bs. 600 a cargo del progenitor y de Bs. 250 a favor de la actora; no se pronunció respecto a las cargas de la comunidad por no haberse demostrado su existencia; respecto a los bienes gananciales cuya enumeración consta en la Sentencia, dispuso su división y partición en ejecución; finamente ordenó que se libre la correspondiente provisión ejecutoria para que ante la Dirección Departamental de Registro Civil se proceda a la cancelación de la respectiva partida matrimonial.
Contra esa Sentencia de primera instancia la parte demandada y reconventora interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el 24 de septiembre de 2012 emitió el Auto de Vista Nro SF- 170, cursante de fs. 209 a 211, confirmando totalmente el fallo apelado.
Resolución de segunda instancia recurrida en casación por el demandado Víctor Pinto Zarate.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente señaló que la declaración de la testigo Silvia Carmen Rosa Ortuste Gonzáles de Rosales, en sentido de haber escuchado, cuando acompañó a la actora a la casa del demandado a recoger su ropa, que éste le dijo "que se vaya que nada de lo que ahí había le pertenecía", resultaría una declaración montada porque día antes de lo sucedido su esposa ya habría recogido sus pertenencias, al respecto señaló que premeditadamente la actora se apersonó a su domicilio en compañía de la testigo con el solo propósito de provocar al demandado, quien considera que lo manifestado en esa circunstancia no fue mentira ni debiera considerarse como injuria o mal trato.
Por otro lado manifestó que la testigo Hilda Salguero de Figueroa, refirió haber visto muy afectada a la demandante y que, por referencia de ella, sabe que el demandado fuera agresivo y discriminador, empero el recurrente sostiene que la afectación que demostraba la demandante se debió a que en la propia casa de ella le quisieron cobrar alquiler sin considerar que el inmueble fue construido con dinero de ella misma.
Cuestionó la asistencia familiar fijada a favor de la demandante, argumentando que la actora pese a tener condiciones para trabajar no lo hace bajo el justificativo de no haber trabajo, aspecto que fue aceptado en Sentencia sin que exista ninguna prueba que lo justifique; de igual forma cuestionó el fundamento referido a que la actora se encargaría del cuidado de su hijo, de quien dijo ya no fuera pequeño y que prácticamente fuese independiente.
Finalmente respecto a la ganancialidad del vehículo tipo vagoneta marca Mitsubishi, manifestó que el mismo fue vendido mediante poder para irrogar los gastos de un accidente que tuvieron, razón por la cual dicho vehículo no se encontraría en su poder desde hace varios años, razón por la que no debió ser considerado como un bien ganancial.
Por las razones expuestas interpuso recurso de casación en el fondo y solicitó se declare probada la demanda reconvencional valorando todo lo observado así como la documentación relativa a la vagoneta Mitsubishi.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De manera reiterada éste Tribunal precisó que el recurso de casación es considerado como "aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en revisión por las Cortes Superiores, que infringen las normas de derecho material, la doctrina jurisprudencial, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales" (Hinostroza Minguez Alberto José).
La Casación en consecuencia se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que persigue invalidar una resolución de segunda instancia en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo plantearse en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo o por errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo Civil, esto es: 1) por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 2) cuando la resolución contuviere disposiciones contradictorias; y 3) cuando en la apreciación de la prueba se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Éste último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.
Para la procedencia del recurso de casación es inexcusable el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consistiría la violación, falsedad o error.
Cuando se cuestiona el error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, la fundamentación debe estar orientada, en el primer caso, a poner de manifiesto el error del juez en cuanto al valor que asignó a un determinado medio de prueba, al respecto el recurrente deberá precisar cual la norma que regula el medio probatorio en cuestión que habría sido aplicada o interpretada indebidamente y cómo debió aplicarse o interpretarse correctamente; en el segundo caso, le corresponde al recurrente evidenciar mediante documentos o actos auténticos el error de hecho manifiesto cometido por el juzgador en la apreciación y valoración de un determinado medio de prueba, es decir en la consideración que se hizo del medio de prueba extrayendo de el elementos que no corresponden.
En el caso de autos el recurrente omitió la debida fundamentación de su recurso e incumplió lo previsto por el art. 258 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, porque el cuestionamiento que hace respecto a las declaraciones de dos testigos de cargo, no encuentra sustento ni respaldo en ningún documento o acto auténtico que demuestre la equivocación argüida; en efecto el recurrente únicamente se limitó a señalar que la declaración de la testigo Silvia Carmen Rosa Ortuste Gonzáles habría sido montada, afirmación que no fue respaldada por ningún medio idóneo que permita a éste Tribunal constatar la veracidad del reclamo efectuado, lo propio sucede con la observación realizada a la declaración de la testigo Hilda Salguero de Figueroa, con el advertido de que del contenido de su declaración no se evidencia que ella hubiese manifestado lo afirmado por el recurrente.
Por otro lado el recurrente no estableció la trascendencia que tendría las observaciones que realiza a las declaraciones testificales, más aún cuando la pretensión de fondo del recurrente está orientada a que se declare probada la demanda reconvencional, empero, al respecto no expuso ningún argumento que demuestre la equivocación de los Tribunales de instancia respecto a esa pretensión, en otras palabras no realizó ninguna crítica a la aplicación de la norma o a la apreciación de la prueba referida al pronunciamiento de los Tribunales de instancia respecto a la demanda reconvencional.
El recurrente tampoco precisó de que forma los Tribunales de instancia hubiesen violado, interpretado o aplicado erradamente la ley al asumir la determinación de fijar asistencia familiar a favor de la demandante, basando tal impugnación únicamente en su negativa y rechazo a asistir a la actora por considerarla indigna de merecer tal asistencia, olvidando que el cuidado de un hijo, implica esmero y sacrificio que no es remunerado económicamente, y que lejos de ser menospreciado debiera ser destacado y valorado, resultando incomprensible que el recurrente se refiera a su hijo menor de 11 años como una persona casi independiente, pues, a esa edad el niño no puede valerse ni conducirse solo y requiere del cuidado, apoyo, compañía y orientación de sus padres.
Finalmente, respecto a la determinación del vehículo tipo vagoneta Marca Mitsubishi, el recurrente no alude a ningún medio de prueba que respalde su afirmación, lo que imposibilita a éste Tribunal constatar la veracidad del reclamo efectuado.
Por las razones expuestas corresponde a éste Tribunal fallar en la forma prevista por los arts. 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 numeral 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 215 a 216, interpuesto por Víctor Pinto Zarate. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Magistrada Dra. Rita Susana Nava Duran.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO