TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 448/2012
Sucre: 30 de noviembre de 2012
Expediente: PT-38-12-A
Partes: Lucio Figueroa Arando c/ Dionisia Cordero Cordero y Otros
Proceso: División y Partición de Bien Común
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 100 a 101 vlta., interpuesto por Lucio Figueroa Arando contra el Auto de Vista Nº 174/2012 de fecha 12 de septiembre del año 2012 pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de División y Partición de Bienes, seguido por Lucio Figueroa Arando contra Dionisia Cordero Cordero y Otros, la concesión de fs. 104 vlta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial dicta el Auto Definitivo de fs. 77 a 78 vlta. de obrados, declarando probada la excepción de incompetencia planteada por el codemandado Feliciano Condori Colque, disponiendo que el demandante recurra ante la autoridad competente.
Resolución que es recurrida de apelación y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº 174/2012 de fecha 12 de septiembre de 2012, cursante a fs. 93 y vlta. que confirma el auto apelado; resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
En el recurso interpuesto por Lucio Figueroa Arando de fs. 100 a 101 vlta., expresa los siguientes puntos de consideración:
Que, no se puede fundar la incompetencia del Juez Civil, en la errónea interpretación de la ley 1715 en su art. 39 num. 8) con relación a la competencia fijada a los juzgados agrarios.
Señala que el terreno en cuestión está dentro el radio urbano, conforme a la Ordenanza Municipal 047/2005, homologada por la Resolución Suprema 226 del 10 de enero de 2006, por lo cual es competente el Juez de Partido Civil
Expresa, que la judicatura agraria no dotó el titulo ejecutorial No. 707770 con Resolución Suprema No. 192642 de 29 de mayo de 1980, que fue el presidente Celso Torrelio con la atribución del art. 24 de la Constitución abrogada, por lo cual el título ejecutorial no se constituye en fallo de la judicatura agraria.
Finalmente solicita que se conceda el recurso para que la Sala Civil del Tribunal Supremo Case el auto de vista impugnado.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÒN:
Del análisis de la problemática planteada se puede establecer lo siguiente:
1.- Que el Sr. Lucio Figueroa Arando inicia una demanda de División y Partición de bien común presentado de fs. 115 a 118, complementado de fs. 26 a 26 vlta y de 29 a 29 vlta. contra Dionisia Cordero Cordero y otros 122 copropietarios, de una extensión de terreno en proindiviso de 8.871.215,00 metros cuadrados, pidiendo se le asigne a él 123.206,653 metros cuadrados, terrenos emergentes de dotación agraria mediante Titulo Ejecutorial Nro. 707770, al presente, situados dentro el radio urbano de Potosí.
2.- Citado el Sr. Feliciano Condori Colque opone excepción de incompetencia en razón de que el derecho alegado proviene de un derecho especial como el agrario, (el título) otorgado a nombre de la Comunidad, con beneficiarios múltiples y en Proindiviso.
3.- El Juez de instancia, mediante auto definitivo declara probada la excepción de incompetencia, ordenando que la parte demandante recurra ante la autoridad competente, decisión que es apelada, a lo cual la Sala Civil y Comercial dicta auto de vista que confirma totalmente el auto definitivo de fecha 22 de junio de 2012.
De lo expuesto se puede apreciar que el proceso versa sobre una división y partición de bien común a instancia de Lucio Figueroa Arando contra Dionicia Cordero Cordero y otros 123 copropietarios, extensión de terreno emergente del Título Ejecutorial 707770 de fecha 16 de octubre de 1981, extendido por Celso Torrelio Villa como Presidente de la República, que actualmente, según señala el actor, se encuentra dentro el radio urbano del municipio de Potosí.
Determinada esta situación, es necesario realizar el siguiente examen:
Que, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia, que emana del pueblo boliviano y que ejerce por medio de sus autoridades jurisdiccionales, las cuales, sean ordinarias o especializados, limitan su función jurisdiccional a la competencia conferida por ley, siendo ésta de orden público, indelegable y sólo prorrogable en su elemento territorio.
La Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996, que crea la judicatura agraria, en su art. 39 (modificada por la Ley No. 3545) que define la competencia de sus Jueces, en el inc. 8) señala: "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", por lo cual el Juez en materia agraria tiene la competencia para conocer las acciones personales, reales y mixtas que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, debiendo ser entendida de manera amplia. En este marco, las pretensiones que modifiquen el derecho de la propiedad agraria corresponden a la judicatura agraria, conforme la norma referida.
En el asunto, el recurrente señala que no puede fundarse la incompetencia del Juez Civil en la interpretación de la ley 1715 en su art. 39 num. 8) con relación a la competencia fijada a los juzgados agrarios. Se debe precisar, que el recurrente en su demanda ha solicitado la división y partición de una extensión de terreno que es emergente, indudablemente, de un título ejecutorial que le fue entregado a él y otros 123 beneficiarios como dotación para labores agrarias (pastoreo y cultivo), en lo pro indiviso, como forma de propiedad colectiva y no individual así consta del Titulo 707770 a fs. 2, siendo así, la pretensión está dirigida a modificar el derecho de propiedad agraria que emerge del título ejecutorial, no otra cosa puede entenderse de una división y partición en esa circunstancia, por lo cual la pretensión se subsume a lo estipulado en el art. 39 numeral 8) (modificada por Ley No. 3545) de la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996 de la competencia del Juez agrario.
En relación a que los terrenos se encontrarían en radio urbano de la ciudad de Potosí, es deber manifestar, que en el cuaderno procesal no se encuentra documento que acredite que los terrenos cuya división se pretende, tienen un uso distinto a la actividad agraria, pues no basta con que estos estén dentro el perímetro de radio urbano, bajo éste razonamiento el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional N° 001/2010 de fecha 17 de diciembre de 2010 señala: "Sin embargo, conforme observó la SC 0378/2006-R, "el régimen propietario no puede cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana en la forma que dispongan los Gobiernos Municipales (...) por lo que es absolutamente necesaria la existencia de un régimen legal específico que regule ese cambio, respetando los mandatos previstos en los arts. 136, 165 y 166 de la CPE y no únicamente dejar librado a lo que se disponga en una Ordenanza Municipal homologada mediante Resolución Suprema, cuando menos no a los efectos de determinar una cuestión de vital importancia como es el de la jurisdicción aplicable, máxime cuando por definición ésta es de orden público, no delegable y sólo emana de la ley; empero, se tiene que dicha normativa con las características anotadas no existe, por cuanto ni las normas Civiles como tampoco las agrarias son puntuales al respecto...". En mérito a la constatación del vacío legal, el Tribunal Constitucional a través de la citada Sentencia Constitucional, exhortó a la Comisión Agraria Nacional a: "...proyectar y proponer a donde corresponda la normativa pertinente a los efectos de regular el cambio de régimen legal de propiedad rural a propiedad urbana conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo".
Ante la omisión existente, analizando el problema jurídico planteado, vinculado al rechazo por parte de la Jueza de Instrucción en lo Civil, de la excepción de declinatoria de jurisdicción de competencia planteada, la SC 0378/2006-R, señaló:"...que los Jueces de instancia a su turno, siguieron como único criterio rector para la determinación de la jurisdicción aplicable el de la mancha urbana dispuesta por el Gobierno Municipal, discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los Jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los Jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los Jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana" (resaltado añadido).
De acuerdo al razonamiento expresado, la definición del régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino que también debe considerarse el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; más aún cuando, de conformidad al art. 397.I de la CPE: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, la cual debe cumplir con la función social o con la función económica social, las cuales están definidas sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad".
(...) De todo lo dicho en este Fundamento, se concluye que : i) El INRA tiene competencia para ejecutar el procedimiento de saneamiento, el cual tiene una naturaleza jurídica propia, distinta de la judicial; ii) Tanto los Jueces agrarios como los Jueces ordinarios tienen competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas, radicando la diferencia en que los primeros conocen las acciones derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; e, iii) Para definir la jurisdicción que conocerá la acción, no sólo debe considerarse la ordenanza municipal que establezca los límites entre el área urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada.".
Dentro el marco de la Sentencia Constitucional desarrollada, se establece que para abrir la competencia del Juez ordinario, no es suficiente que el terreno en cuestión se encuentre dentro el radio urbano de un determinado municipio, sino es de importancia para delimitar su competencia, partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos. Si por el contrario, ese uso es de producción agrícola y pecuaria, es de competencia del Juez agrario conforme señala el numeral 8) del art. 39 de la Ley 1715.
Bajo ésta lógica, la Ley N° 2028, Ley de Municipalidades, en su art. 130 señala que en todos los proceso Judiciales o extrajudiciales de división y partición, se debe exigir a los interesados la acreditación del cumplimiento de disposiciones municipales en materia de uso de suelo.
Por lo expuesto, al solicitar Lucio Figueroa Arando la división y partición, si bien expuso que el terreno a dividirse se encontraba dentro el radio urbano del Municipio de Potosí, empero, no acreditó de manera fehaciente que el terreno actualmente cumple o está destinado al uso de viviendas urbanas, más por el contrario, el antecedente de dominio del terreno nos da entender que es un terreno que se dedica aún a la actividad agraria y pecuaria, y así mismo la contestación que se encuentra a fs. 50 que señala: "aun estamos en comunidad, manteniendo nuestros usos y costumbres, y respetándose las áreas de pastoreo y otros como designación de autoridades comunales del lugar" otorga la convicción que es un terreno que cumple con funciones de actividad agraria, por lo cual su afectación mediante una división y partición es de competencia de la jurisdicción agroambiental.
Por lo expuesto, y sin entrar en más consideraciones del recurso, este Tribunal de casación emite resolución en la forma determinada por el art. 271-2) y 273 del código de procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por Lucio Figueroa Arando cursante a fs. 100 a 101 vlta., sin costas por no existir contestación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 448/2012
Sucre: 30 de noviembre de 2012
Expediente: PT-38-12-A
Partes: Lucio Figueroa Arando c/ Dionisia Cordero Cordero y Otros
Proceso: División y Partición de Bien Común
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 100 a 101 vlta., interpuesto por Lucio Figueroa Arando contra el Auto de Vista Nº 174/2012 de fecha 12 de septiembre del año 2012 pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de División y Partición de Bienes, seguido por Lucio Figueroa Arando contra Dionisia Cordero Cordero y Otros, la concesión de fs. 104 vlta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial dicta el Auto Definitivo de fs. 77 a 78 vlta. de obrados, declarando probada la excepción de incompetencia planteada por el codemandado Feliciano Condori Colque, disponiendo que el demandante recurra ante la autoridad competente.
Resolución que es recurrida de apelación y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº 174/2012 de fecha 12 de septiembre de 2012, cursante a fs. 93 y vlta. que confirma el auto apelado; resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
En el recurso interpuesto por Lucio Figueroa Arando de fs. 100 a 101 vlta., expresa los siguientes puntos de consideración:
Que, no se puede fundar la incompetencia del Juez Civil, en la errónea interpretación de la ley 1715 en su art. 39 num. 8) con relación a la competencia fijada a los juzgados agrarios.
Señala que el terreno en cuestión está dentro el radio urbano, conforme a la Ordenanza Municipal 047/2005, homologada por la Resolución Suprema 226 del 10 de enero de 2006, por lo cual es competente el Juez de Partido Civil
Expresa, que la judicatura agraria no dotó el titulo ejecutorial No. 707770 con Resolución Suprema No. 192642 de 29 de mayo de 1980, que fue el presidente Celso Torrelio con la atribución del art. 24 de la Constitución abrogada, por lo cual el título ejecutorial no se constituye en fallo de la judicatura agraria.
Finalmente solicita que se conceda el recurso para que la Sala Civil del Tribunal Supremo Case el auto de vista impugnado.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÒN:
Del análisis de la problemática planteada se puede establecer lo siguiente:
1.- Que el Sr. Lucio Figueroa Arando inicia una demanda de División y Partición de bien común presentado de fs. 115 a 118, complementado de fs. 26 a 26 vlta y de 29 a 29 vlta. contra Dionisia Cordero Cordero y otros 122 copropietarios, de una extensión de terreno en proindiviso de 8.871.215,00 metros cuadrados, pidiendo se le asigne a él 123.206,653 metros cuadrados, terrenos emergentes de dotación agraria mediante Titulo Ejecutorial Nro. 707770, al presente, situados dentro el radio urbano de Potosí.
2.- Citado el Sr. Feliciano Condori Colque opone excepción de incompetencia en razón de que el derecho alegado proviene de un derecho especial como el agrario, (el título) otorgado a nombre de la Comunidad, con beneficiarios múltiples y en Proindiviso.
3.- El Juez de instancia, mediante auto definitivo declara probada la excepción de incompetencia, ordenando que la parte demandante recurra ante la autoridad competente, decisión que es apelada, a lo cual la Sala Civil y Comercial dicta auto de vista que confirma totalmente el auto definitivo de fecha 22 de junio de 2012.
De lo expuesto se puede apreciar que el proceso versa sobre una división y partición de bien común a instancia de Lucio Figueroa Arando contra Dionicia Cordero Cordero y otros 123 copropietarios, extensión de terreno emergente del Título Ejecutorial 707770 de fecha 16 de octubre de 1981, extendido por Celso Torrelio Villa como Presidente de la República, que actualmente, según señala el actor, se encuentra dentro el radio urbano del municipio de Potosí.
Determinada esta situación, es necesario realizar el siguiente examen:
Que, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia, que emana del pueblo boliviano y que ejerce por medio de sus autoridades jurisdiccionales, las cuales, sean ordinarias o especializados, limitan su función jurisdiccional a la competencia conferida por ley, siendo ésta de orden público, indelegable y sólo prorrogable en su elemento territorio.
La Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996, que crea la judicatura agraria, en su art. 39 (modificada por la Ley No. 3545) que define la competencia de sus Jueces, en el inc. 8) señala: "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", por lo cual el Juez en materia agraria tiene la competencia para conocer las acciones personales, reales y mixtas que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, debiendo ser entendida de manera amplia. En este marco, las pretensiones que modifiquen el derecho de la propiedad agraria corresponden a la judicatura agraria, conforme la norma referida.
En el asunto, el recurrente señala que no puede fundarse la incompetencia del Juez Civil en la interpretación de la ley 1715 en su art. 39 num. 8) con relación a la competencia fijada a los juzgados agrarios. Se debe precisar, que el recurrente en su demanda ha solicitado la división y partición de una extensión de terreno que es emergente, indudablemente, de un título ejecutorial que le fue entregado a él y otros 123 beneficiarios como dotación para labores agrarias (pastoreo y cultivo), en lo pro indiviso, como forma de propiedad colectiva y no individual así consta del Titulo 707770 a fs. 2, siendo así, la pretensión está dirigida a modificar el derecho de propiedad agraria que emerge del título ejecutorial, no otra cosa puede entenderse de una división y partición en esa circunstancia, por lo cual la pretensión se subsume a lo estipulado en el art. 39 numeral 8) (modificada por Ley No. 3545) de la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996 de la competencia del Juez agrario.
En relación a que los terrenos se encontrarían en radio urbano de la ciudad de Potosí, es deber manifestar, que en el cuaderno procesal no se encuentra documento que acredite que los terrenos cuya división se pretende, tienen un uso distinto a la actividad agraria, pues no basta con que estos estén dentro el perímetro de radio urbano, bajo éste razonamiento el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional N° 001/2010 de fecha 17 de diciembre de 2010 señala: "Sin embargo, conforme observó la SC 0378/2006-R, "el régimen propietario no puede cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana en la forma que dispongan los Gobiernos Municipales (...) por lo que es absolutamente necesaria la existencia de un régimen legal específico que regule ese cambio, respetando los mandatos previstos en los arts. 136, 165 y 166 de la CPE y no únicamente dejar librado a lo que se disponga en una Ordenanza Municipal homologada mediante Resolución Suprema, cuando menos no a los efectos de determinar una cuestión de vital importancia como es el de la jurisdicción aplicable, máxime cuando por definición ésta es de orden público, no delegable y sólo emana de la ley; empero, se tiene que dicha normativa con las características anotadas no existe, por cuanto ni las normas Civiles como tampoco las agrarias son puntuales al respecto...". En mérito a la constatación del vacío legal, el Tribunal Constitucional a través de la citada Sentencia Constitucional, exhortó a la Comisión Agraria Nacional a: "...proyectar y proponer a donde corresponda la normativa pertinente a los efectos de regular el cambio de régimen legal de propiedad rural a propiedad urbana conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo".
Ante la omisión existente, analizando el problema jurídico planteado, vinculado al rechazo por parte de la Jueza de Instrucción en lo Civil, de la excepción de declinatoria de jurisdicción de competencia planteada, la SC 0378/2006-R, señaló:"...que los Jueces de instancia a su turno, siguieron como único criterio rector para la determinación de la jurisdicción aplicable el de la mancha urbana dispuesta por el Gobierno Municipal, discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los Jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los Jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los Jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana" (resaltado añadido).
De acuerdo al razonamiento expresado, la definición del régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino que también debe considerarse el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; más aún cuando, de conformidad al art. 397.I de la CPE: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, la cual debe cumplir con la función social o con la función económica social, las cuales están definidas sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad".
(...) De todo lo dicho en este Fundamento, se concluye que : i) El INRA tiene competencia para ejecutar el procedimiento de saneamiento, el cual tiene una naturaleza jurídica propia, distinta de la judicial; ii) Tanto los Jueces agrarios como los Jueces ordinarios tienen competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas, radicando la diferencia en que los primeros conocen las acciones derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; e, iii) Para definir la jurisdicción que conocerá la acción, no sólo debe considerarse la ordenanza municipal que establezca los límites entre el área urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada.".
Dentro el marco de la Sentencia Constitucional desarrollada, se establece que para abrir la competencia del Juez ordinario, no es suficiente que el terreno en cuestión se encuentre dentro el radio urbano de un determinado municipio, sino es de importancia para delimitar su competencia, partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos. Si por el contrario, ese uso es de producción agrícola y pecuaria, es de competencia del Juez agrario conforme señala el numeral 8) del art. 39 de la Ley 1715.
Bajo ésta lógica, la Ley N° 2028, Ley de Municipalidades, en su art. 130 señala que en todos los proceso Judiciales o extrajudiciales de división y partición, se debe exigir a los interesados la acreditación del cumplimiento de disposiciones municipales en materia de uso de suelo.
Por lo expuesto, al solicitar Lucio Figueroa Arando la división y partición, si bien expuso que el terreno a dividirse se encontraba dentro el radio urbano del Municipio de Potosí, empero, no acreditó de manera fehaciente que el terreno actualmente cumple o está destinado al uso de viviendas urbanas, más por el contrario, el antecedente de dominio del terreno nos da entender que es un terreno que se dedica aún a la actividad agraria y pecuaria, y así mismo la contestación que se encuentra a fs. 50 que señala: "aun estamos en comunidad, manteniendo nuestros usos y costumbres, y respetándose las áreas de pastoreo y otros como designación de autoridades comunales del lugar" otorga la convicción que es un terreno que cumple con funciones de actividad agraria, por lo cual su afectación mediante una división y partición es de competencia de la jurisdicción agroambiental.
Por lo expuesto, y sin entrar en más consideraciones del recurso, este Tribunal de casación emite resolución en la forma determinada por el art. 271-2) y 273 del código de procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por Lucio Figueroa Arando cursante a fs. 100 a 101 vlta., sin costas por no existir contestación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.