SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 451
Sucre, 19/11/2012
Expediente: 151/2012-A
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 1284-1286, interpuesto por Wilson Abularach Caye y Hugo Cuellar Escalante, contra el Auto de Vista Nº 62/2011 de 18 de agosto de 2011 cursante a fs. 1276-1278 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Beni, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la Contraloría General-Gerencia Departamental del Beni contra los recurrentes y otros, la respuesta de fs. 1.291-1.292, el Auto que concedió el recurso de fs. 1.293, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base al Informe de Auditoria Nº GB/EP17/F03 R2, Informe Complementario Nº GB/EP17/F03 C2 y Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DCR-043/2006, el Juez en materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria del Beni, emitió la Sentencia Nº 01/2009 (fs. 1.077-1.087) de 27 de febrero de 2009 por la que declaró probada la demanda, manteniéndose las notas de cargo giradas.
Interpuesto el recurso de apelación por Wilson Abularach Caye (1.102-1103), mediante Auto de Vista de fecha 25 de junio de 2009 emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito del Beni (fs. 1.123-1.124), se anuló obrados hasta el estado de citarse con la demanda a los herederos de Eduardo Abularach Vaca.
De tal forma, el Juez en materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria del Beni emitió la Sentencia Nº 14/2010 de 4 de octubre de 2010 cursante a fs. 1.204-1.209 por la que declaró probada la demanda, manteniéndose las notas de cargo Nº 51 a la 62/2009, concediendo el término de 5 días para que los coactivados efectúen el pago de su obligación fiscal, más los respectivos intereses.
Interpuestos los recursos de apelación a fs. 1.224-1.226 y 1.232-1.234 por Angélica Guardia Coca y Wilson Abularach Caye conjuntamente a Hugo Cuellar Escalante respectivamente, mediante Auto de Vista Nº 62/2011 de 18 de agosto de 2011 de fs. 1276-1278 de obrados, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Beni confirmó en todas sus partes la Sentencia motivo de la apelación. Sin costas.
Ante dicha Resolución, los coactivados Wilson Abularach Caye y Hugo Cuellar Escalante presentaron a fs. 1.284-1.286, accionan el recurso de casación en la forma, reclamando la vulneración del artículo 125. 1) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se valoró un edicto publicado mediante el diario "EL CAMBIO", periódico no autorizado por la R. Corte Superior del Distrito, siendo dicha determinación de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, conforme al artículo 90 del mismo cuerpo legal.
Así también indicaron que toda vez que los herederos del Sr. Eduardo Abularach Vaca, conforme se desprende de los datos del proceso, tienen domicilio conocido y no fueron citados personalmente con la demanda coactiva, ni con las demás actuaciones, se vulneró su derecho a la defensa previsto en los artículos 115. II y 117 de la Constitución Política del Estado, produciéndose indefectiblemente la nulidad de la citación por defectuosa e ilegal, es decir que se citó mediante edictos a quienes contaban con domicilio, produciéndose la violación del artículo 128 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, reclamaron que conforme al voto disidente de uno de los Vocales, mediante Auto cursante a fs. 385 vta., el juez ordenó al oficial de diligencias de San Ignacio de Moxos citar nuevamente a cualquiera de los familiares de los coactivados en cumplimiento del artículo 121- I y II del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía al artículo 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, determinación que no fue cumplida a cabalidad conforme se evidencia a fs. 385 de obrados, vulnerando de tal manera el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Así también, reclamaron la vulneración de los artículos 120 del Código de Procedimiento Civil y 247 de la Ley de Organización Judicial, el primero, que establece que la citación con la demanda se hará en persona y en caso de rehusarse se lo hará en presencia de un testigo, situaciones que no acontecieron, configurándose el vicio absoluto de nulidad procesal, ya que el artículo 247 señalado determina en forma específica que la nulidad de obrados será procedente por falta de citación con la demanda.
Por otra parte, indicaron que conforme manifestaron en su apelación, resulta evidente que "...el Art. 6 en el numeral 3. de la referida ley, que acusamos de violado...", determina que en la demanda coactiva se debe individualizar a la persona o personas demandadas, situación incumplida por el demandante, ya que tenía pleno conocimiento de quienes "...somos los hijos de Eduardo Abularach Vaca y que vivimos en la Localidad de San Ignacio...", violando el principio de defensa a todos los herederos que no se enteraron de esta demanda en particular, ya que en cuanto a la primera demanda mediante Auto de Vista de fecha 25 de junio de 2009 (fs. 1.123-1.124) se anuló obrados hasta el estado de citarse con la misma a todos los coherederos de Eduardo Abularach Vaca, situación que no se ha cumplido, violando el principio de seguridad jurídica.
Así también indicaron que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia apelada aplicando el principio de preclusión y convalidación, vulneraron los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil y la parte Segunda de las Disposiciones Especiales de la LAPCAF, "...toda vez que al haber constatado que los herederos del extinto Eduardo Abularach Vaca no han sido citado personalmente con la demanda coactiva y que la publicación del edicto para la citación con la demanda con un falso juramento de desconocimiento de domicilio, no procedieron a anular de oficio el proceso...".
De otro lado, reclamaron que conforme establece el artículo 13 de la Ley de Procedimiento Coactivo, la notificación por edicto solo es procedente cuando el demandado no tuviere domicilio conocido, señalando además:"...por consiguiente al haberse demostrado que los herederos de Eduardo Abularach Vaca tenemos domicilio conocido, así como yo Hugo Cuellar Escalante, es lógico que se haya violado el artículo 13 de la merituada ley, lo que no es aplicable por analogía en artículo 1 de la Ley del Pdto. Coactivo Fiscal..."
Además de ello, reclamaron que al dictar el Auto de Vista recurrido, se vulneró el artículo 180. I y II de la Constitución Política del Estado, toda vez que los mismos obligan a los jueces a proteger a la persona en forma oportuna y efectiva en el ejercicio de sus derechos, así como al debido proceso, defensa y una justicia plural, pronta y transparente.
Finalmente, solicitaron a la Corte Suprema de Justicia anular obrados hasta que individualice a los herederos de Eduardo Abularach Vaca, se notifique con la demanda en forma personal o se publique nuevo edicto en un diario autorizado por la Corte Superior del Distrito del Beni.
CONSIDERANDO II: Que de la revisión del recurso de casación interpuesto en la forma y de la revisión de los datos del proceso se tiene:
Previamente a considerar el recurso, deben efectuarse algunas consideraciones necesarias, toda vez que conforme a lo establecido por los artículos 5 de la Ley Nº 1455 (Derogada) y 15 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, la ley especial debe ser aplicada con preferencia a la ley general, de tal forma, es que en el presente caso resulta de aplicación preferente -resguardando la primacía de la Constitución Política del Estado, señalada en su artículo 410-, la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, misma que dispone en su artículo 1: "...solo a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil...", entendimiento asumido también por el Tribunal Constitucional, el cual mediante la Sentencia Constitucional Nº 404/2010-R de 27 de septiembre, que mencionando a su similar signada con el Nº 0897/2005-R de 4 de agosto determina: "...al respecto se tiene que al tratarse de un proceso coactivo fiscal, por lógica las normas aplicables serán las contenidas en la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal...".
De tal forma, que si bien el juzgador encuentra como deber el precautelar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, asumiendo su dirección, circunscribe su accionar en sujeción estricta a la norma especial que hace a la materia y ante la falta de disposición expresa, debe aplicar las de orden procesal en materia civil.
Es en ese sentido, en cuanto a la vulneración del artículo 125. 1) del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 90 del mismo cuerpo legal, si bien dicho articulado establece que la publicación del edicto debe efectuarse en un diario autorizado por la Corte Superior del Distrito por tres veces, con intervalos no menores de 5 días, la normativa aplicable preferentemente en un proceso coactivo fiscal, tal cual acontece en la especie y se señaló anteriormente, es la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal por su carácter especial, misma que en su artículo 13 dispone: "...el edicto se publicará una sola vez en un periódico de circulación en todo el país...", vale decir, que la condición establecida para la publicación del edicto es que el periódico sea de circulación nacional, situación que aconteció en la especie, evidenciable por publicación cursante a fs. 1.168 de obrados en el periódico "·CAMBIO", medio de prensa de circulación nacional, no siendo por lo tanto evidente el reclamo al respecto.
En cuanto a la vulneración de los artículos 115. II, 117 de la Constitución Política del Estado y 128 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los herederos de Eduardo Abularach Vaca tendrían domicilio conocido y no fueron notificados con la demanda y demás actuaciones, cabe señalar, que de la revisión de actuados, ya iniciado el nuevo proceso coactivo después de la anulación de obrados dispuesta por el Auto de Vista de fecha 25 de junio de 2009 (fs. 1.123-1.124), se advierte que a fs. 1.157, Wilson Abularach Caye mediante memorial de fs. 1.157 solicitó se proceda al desglose de toda la documentación presentada por él como descargo, y que decretado el mismo en fecha 10 de septiembre de 2009 (fs. 1.157 vta.) el a quo en respuesta al otrosí de dicho memorial dispuso que conforme al Auto de Vista Nº 47 que anuló obrados hasta que la parte coactivante formule nueva demanda, se deje sin efecto y sin validez todas las actuaciones procesales de conformidad al artículo 15 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, por lo que se procedió a notificar al coactivado en estrados judiciales, Decreto que además, conforme a la diligencia saliente a fs. 1.158 fue notificada, firmando su abogado en constancia.
De lo señalado se colige, que el coactivado en conocimiento de la nueva demanda instaurada se limitó a solicitar el desglose de la documentación presentada y por memorial de fs. 1171 a observar la citación por edicto practicada a fs. 1168, sin presentar descargo alguno, asumiendo de tal manera conocimiento de dicha demanda, dejando precluir su derecho dentro de los 40 días de publicado el edicto para la presentación de sus descargos, tal cual le facultaba el artículo 14 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
Ante ello, el recurrente mal podría reclamar la negación al derecho de defensa o la vulneración a los principios del debido proceso, ya que conforme se señaló precedentemente, se dio estricto cumplimiento a la normativa especial que determina de forma expresa el procedimiento a seguir con la notificación por edicto, la misma que cumplió con su finalidad, siendo el mismo coactivado quien por su propio descuido no presentó los descargos que consideró válidos de manera oportuna.
En cuanto a la vulneración reclamada del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil que dispone: "...(Caso de fallecimiento del citado). Si antes de contestar la demanda muriere la persona citada, se citará nuevamente a sus herederos, bajo pena de nulidad...", dicha norma es aplicable en el supuesto de que una vez citado el coactivado y antes de que este responda a la demanda muere, debe practicarse una nueva citación a sus herederos, extremo que no acontece en la especie, ya que conforme a la demanda saliente a fs. 1.130-1.132, la misma se interpone entre otros, contra Wilson Abularach Caye heredero de Eduardo Abularach Vaca y a todos sus demás herederos legales, en relación con la notificación con el edicto de fs. 1.168, es decir que en la especie no se notificó a Eduardo Abularach Vaca sino a sus herederos, por lo que no resulta aplicable el artículo reclamado señalado precedentemente.
En referencia a la vulneración del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil y 247 de la Ley del Órgano Judicial, como ya se señaló precedentemente, siendo que el Juez de la causa debe enmarcar su accionar en función a lo dispuesto por la normativa especial sobre la general, dio aplicación de forma correcta a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal que dispone: "...La notificación por edicto solo será procedente cuando el demandado no tuviere domicilio conocido..."(el remarcado nos corresponde), dando cumplimiento previamente a lo señalado por el artículo 124. III del Código de Procedimiento Civil con la permisión remisiva del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, disponiendo mediante Auto de fecha 1 de septiembre de 2009 cursante a fs. 1.155 se celebre audiencia de juramento de desconocimiento de domicilio, misma que se llevó a cabo el 10 de septiembre del mismo año (fs. 1.160). luego de la cual, por Decreto de 11 de septiembre de 2009 (fs. 1.160 vta.) se dispuso la publicación del correspondiente edicto, otorgando 40 días para la presentación de descargos tal cual prescribe el artículo 14 de la normativa citada, evidenciándose de tal forma, el cumplimiento de la citación mediante edicto a los coactivados, entre ellos a Hugo Cuellar Escalante, Wilson Abularach Caye y demás herederos legales del difunto Eduardo Abularach Vaca, no siendo evidente por lo tanto el reclamo al respecto.
En cuanto a lo reclamado por los recurrentes señalando: "...conforme manifestamos en la fundamentación de la apelación, es evidente que el Art. 6 en el numeral 3. de la referida ley, que acusamos de violado, determina con meridiana claridad que en la demanda coactiva se debe individualizar a la persona o personas demandadas...", no establecen de forma clara y precisa a qué norma se refieren, ya que en dicho recurso se advierte varias normas reclamadas de ser vulneradas y no resulta suficiente el señalar que se la empleó en la fundamentación de la apelación, toda vez que conforme el artículo 258. 2), todas las especificaciones deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores. Sin embargo a ello, por el contenido se advierte que los recurrentes se estarían refiriendo a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, en ese sentido, cabe señalar que conforme se tiene de los Informes de Auditoria Nº GB/EP17/F03 R2, Complementario Nº GB/EP17/F03 C2 y Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DCR-043/2006, se determinó dicha responsabilidad contra quienes por sus acciones u omisiones resultaron responsables de daño económico causado al Estado, estableciendo conforme al artículo 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, al Informe de Auditoria emitido por la Contraloría General de la República - hoy Contraloría General del Estado - como instrumento suficiente para promover la acción coactiva fiscal, a ello, conforme se tiene de la demanda planteada a fs. 1.130-1.132 se individualizó a las personas demandadas, incluyendo a Wilson Abularach Caye como heredero de Eduardo Abularach Vaca, y fue dirigida a todos sus herederos legales salvando la igual obligación que cualquier persona pueda tener habiendo sido declarada heredera del fallecido, conforme a la igualdad jurídica determinada en el artículo 1084 del Código Civil, por lo que no resulta evidente el reclamo al respecto.
De igual manera, no resulta evidente la vulneración de los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil y Parte Segunda de las Disposiciones Especiales de la Ley 1760 (LAPCAF), así como de los principios establecidos para la jurisdicción ordinaria señalados en el artículo 180. I y II de la Constitución Política del Estado, toda vez que los Jueces de instancia, tal cual se señaló precedentemente, en cumplimiento de lo dispuesto por la normativa que rige en los procesos coactivos fiscales y la jurisprudencia sentada al respecto, actuaron conforme a derecho en la emisión de sus fallos.
En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos se concluye que no resultan evidentes las infracciones acusadas por los recurrentes, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión del inciso 2) del artículo 271 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por la norma remisiva contenida en el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1.284-1.286. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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Auto Supremo Nº 451
Sucre, 19/11/2012
Expediente: 151/2012-A
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 1284-1286, interpuesto por Wilson Abularach Caye y Hugo Cuellar Escalante, contra el Auto de Vista Nº 62/2011 de 18 de agosto de 2011 cursante a fs. 1276-1278 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Beni, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la Contraloría General-Gerencia Departamental del Beni contra los recurrentes y otros, la respuesta de fs. 1.291-1.292, el Auto que concedió el recurso de fs. 1.293, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base al Informe de Auditoria Nº GB/EP17/F03 R2, Informe Complementario Nº GB/EP17/F03 C2 y Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DCR-043/2006, el Juez en materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria del Beni, emitió la Sentencia Nº 01/2009 (fs. 1.077-1.087) de 27 de febrero de 2009 por la que declaró probada la demanda, manteniéndose las notas de cargo giradas.
Interpuesto el recurso de apelación por Wilson Abularach Caye (1.102-1103), mediante Auto de Vista de fecha 25 de junio de 2009 emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito del Beni (fs. 1.123-1.124), se anuló obrados hasta el estado de citarse con la demanda a los herederos de Eduardo Abularach Vaca.
De tal forma, el Juez en materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria del Beni emitió la Sentencia Nº 14/2010 de 4 de octubre de 2010 cursante a fs. 1.204-1.209 por la que declaró probada la demanda, manteniéndose las notas de cargo Nº 51 a la 62/2009, concediendo el término de 5 días para que los coactivados efectúen el pago de su obligación fiscal, más los respectivos intereses.
Interpuestos los recursos de apelación a fs. 1.224-1.226 y 1.232-1.234 por Angélica Guardia Coca y Wilson Abularach Caye conjuntamente a Hugo Cuellar Escalante respectivamente, mediante Auto de Vista Nº 62/2011 de 18 de agosto de 2011 de fs. 1276-1278 de obrados, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Beni confirmó en todas sus partes la Sentencia motivo de la apelación. Sin costas.
Ante dicha Resolución, los coactivados Wilson Abularach Caye y Hugo Cuellar Escalante presentaron a fs. 1.284-1.286, accionan el recurso de casación en la forma, reclamando la vulneración del artículo 125. 1) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se valoró un edicto publicado mediante el diario "EL CAMBIO", periódico no autorizado por la R. Corte Superior del Distrito, siendo dicha determinación de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, conforme al artículo 90 del mismo cuerpo legal.
Así también indicaron que toda vez que los herederos del Sr. Eduardo Abularach Vaca, conforme se desprende de los datos del proceso, tienen domicilio conocido y no fueron citados personalmente con la demanda coactiva, ni con las demás actuaciones, se vulneró su derecho a la defensa previsto en los artículos 115. II y 117 de la Constitución Política del Estado, produciéndose indefectiblemente la nulidad de la citación por defectuosa e ilegal, es decir que se citó mediante edictos a quienes contaban con domicilio, produciéndose la violación del artículo 128 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, reclamaron que conforme al voto disidente de uno de los Vocales, mediante Auto cursante a fs. 385 vta., el juez ordenó al oficial de diligencias de San Ignacio de Moxos citar nuevamente a cualquiera de los familiares de los coactivados en cumplimiento del artículo 121- I y II del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía al artículo 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, determinación que no fue cumplida a cabalidad conforme se evidencia a fs. 385 de obrados, vulnerando de tal manera el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Así también, reclamaron la vulneración de los artículos 120 del Código de Procedimiento Civil y 247 de la Ley de Organización Judicial, el primero, que establece que la citación con la demanda se hará en persona y en caso de rehusarse se lo hará en presencia de un testigo, situaciones que no acontecieron, configurándose el vicio absoluto de nulidad procesal, ya que el artículo 247 señalado determina en forma específica que la nulidad de obrados será procedente por falta de citación con la demanda.
Por otra parte, indicaron que conforme manifestaron en su apelación, resulta evidente que "...el Art. 6 en el numeral 3. de la referida ley, que acusamos de violado...", determina que en la demanda coactiva se debe individualizar a la persona o personas demandadas, situación incumplida por el demandante, ya que tenía pleno conocimiento de quienes "...somos los hijos de Eduardo Abularach Vaca y que vivimos en la Localidad de San Ignacio...", violando el principio de defensa a todos los herederos que no se enteraron de esta demanda en particular, ya que en cuanto a la primera demanda mediante Auto de Vista de fecha 25 de junio de 2009 (fs. 1.123-1.124) se anuló obrados hasta el estado de citarse con la misma a todos los coherederos de Eduardo Abularach Vaca, situación que no se ha cumplido, violando el principio de seguridad jurídica.
Así también indicaron que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia apelada aplicando el principio de preclusión y convalidación, vulneraron los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil y la parte Segunda de las Disposiciones Especiales de la LAPCAF, "...toda vez que al haber constatado que los herederos del extinto Eduardo Abularach Vaca no han sido citado personalmente con la demanda coactiva y que la publicación del edicto para la citación con la demanda con un falso juramento de desconocimiento de domicilio, no procedieron a anular de oficio el proceso...".
De otro lado, reclamaron que conforme establece el artículo 13 de la Ley de Procedimiento Coactivo, la notificación por edicto solo es procedente cuando el demandado no tuviere domicilio conocido, señalando además:"...por consiguiente al haberse demostrado que los herederos de Eduardo Abularach Vaca tenemos domicilio conocido, así como yo Hugo Cuellar Escalante, es lógico que se haya violado el artículo 13 de la merituada ley, lo que no es aplicable por analogía en artículo 1 de la Ley del Pdto. Coactivo Fiscal..."
Además de ello, reclamaron que al dictar el Auto de Vista recurrido, se vulneró el artículo 180. I y II de la Constitución Política del Estado, toda vez que los mismos obligan a los jueces a proteger a la persona en forma oportuna y efectiva en el ejercicio de sus derechos, así como al debido proceso, defensa y una justicia plural, pronta y transparente.
Finalmente, solicitaron a la Corte Suprema de Justicia anular obrados hasta que individualice a los herederos de Eduardo Abularach Vaca, se notifique con la demanda en forma personal o se publique nuevo edicto en un diario autorizado por la Corte Superior del Distrito del Beni.
CONSIDERANDO II: Que de la revisión del recurso de casación interpuesto en la forma y de la revisión de los datos del proceso se tiene:
Previamente a considerar el recurso, deben efectuarse algunas consideraciones necesarias, toda vez que conforme a lo establecido por los artículos 5 de la Ley Nº 1455 (Derogada) y 15 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, la ley especial debe ser aplicada con preferencia a la ley general, de tal forma, es que en el presente caso resulta de aplicación preferente -resguardando la primacía de la Constitución Política del Estado, señalada en su artículo 410-, la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, misma que dispone en su artículo 1: "...solo a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil...", entendimiento asumido también por el Tribunal Constitucional, el cual mediante la Sentencia Constitucional Nº 404/2010-R de 27 de septiembre, que mencionando a su similar signada con el Nº 0897/2005-R de 4 de agosto determina: "...al respecto se tiene que al tratarse de un proceso coactivo fiscal, por lógica las normas aplicables serán las contenidas en la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal...".
De tal forma, que si bien el juzgador encuentra como deber el precautelar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, asumiendo su dirección, circunscribe su accionar en sujeción estricta a la norma especial que hace a la materia y ante la falta de disposición expresa, debe aplicar las de orden procesal en materia civil.
Es en ese sentido, en cuanto a la vulneración del artículo 125. 1) del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 90 del mismo cuerpo legal, si bien dicho articulado establece que la publicación del edicto debe efectuarse en un diario autorizado por la Corte Superior del Distrito por tres veces, con intervalos no menores de 5 días, la normativa aplicable preferentemente en un proceso coactivo fiscal, tal cual acontece en la especie y se señaló anteriormente, es la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal por su carácter especial, misma que en su artículo 13 dispone: "...el edicto se publicará una sola vez en un periódico de circulación en todo el país...", vale decir, que la condición establecida para la publicación del edicto es que el periódico sea de circulación nacional, situación que aconteció en la especie, evidenciable por publicación cursante a fs. 1.168 de obrados en el periódico "·CAMBIO", medio de prensa de circulación nacional, no siendo por lo tanto evidente el reclamo al respecto.
En cuanto a la vulneración de los artículos 115. II, 117 de la Constitución Política del Estado y 128 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los herederos de Eduardo Abularach Vaca tendrían domicilio conocido y no fueron notificados con la demanda y demás actuaciones, cabe señalar, que de la revisión de actuados, ya iniciado el nuevo proceso coactivo después de la anulación de obrados dispuesta por el Auto de Vista de fecha 25 de junio de 2009 (fs. 1.123-1.124), se advierte que a fs. 1.157, Wilson Abularach Caye mediante memorial de fs. 1.157 solicitó se proceda al desglose de toda la documentación presentada por él como descargo, y que decretado el mismo en fecha 10 de septiembre de 2009 (fs. 1.157 vta.) el a quo en respuesta al otrosí de dicho memorial dispuso que conforme al Auto de Vista Nº 47 que anuló obrados hasta que la parte coactivante formule nueva demanda, se deje sin efecto y sin validez todas las actuaciones procesales de conformidad al artículo 15 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, por lo que se procedió a notificar al coactivado en estrados judiciales, Decreto que además, conforme a la diligencia saliente a fs. 1.158 fue notificada, firmando su abogado en constancia.
De lo señalado se colige, que el coactivado en conocimiento de la nueva demanda instaurada se limitó a solicitar el desglose de la documentación presentada y por memorial de fs. 1171 a observar la citación por edicto practicada a fs. 1168, sin presentar descargo alguno, asumiendo de tal manera conocimiento de dicha demanda, dejando precluir su derecho dentro de los 40 días de publicado el edicto para la presentación de sus descargos, tal cual le facultaba el artículo 14 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
Ante ello, el recurrente mal podría reclamar la negación al derecho de defensa o la vulneración a los principios del debido proceso, ya que conforme se señaló precedentemente, se dio estricto cumplimiento a la normativa especial que determina de forma expresa el procedimiento a seguir con la notificación por edicto, la misma que cumplió con su finalidad, siendo el mismo coactivado quien por su propio descuido no presentó los descargos que consideró válidos de manera oportuna.
En cuanto a la vulneración reclamada del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil que dispone: "...(Caso de fallecimiento del citado). Si antes de contestar la demanda muriere la persona citada, se citará nuevamente a sus herederos, bajo pena de nulidad...", dicha norma es aplicable en el supuesto de que una vez citado el coactivado y antes de que este responda a la demanda muere, debe practicarse una nueva citación a sus herederos, extremo que no acontece en la especie, ya que conforme a la demanda saliente a fs. 1.130-1.132, la misma se interpone entre otros, contra Wilson Abularach Caye heredero de Eduardo Abularach Vaca y a todos sus demás herederos legales, en relación con la notificación con el edicto de fs. 1.168, es decir que en la especie no se notificó a Eduardo Abularach Vaca sino a sus herederos, por lo que no resulta aplicable el artículo reclamado señalado precedentemente.
En referencia a la vulneración del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil y 247 de la Ley del Órgano Judicial, como ya se señaló precedentemente, siendo que el Juez de la causa debe enmarcar su accionar en función a lo dispuesto por la normativa especial sobre la general, dio aplicación de forma correcta a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal que dispone: "...La notificación por edicto solo será procedente cuando el demandado no tuviere domicilio conocido..."(el remarcado nos corresponde), dando cumplimiento previamente a lo señalado por el artículo 124. III del Código de Procedimiento Civil con la permisión remisiva del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, disponiendo mediante Auto de fecha 1 de septiembre de 2009 cursante a fs. 1.155 se celebre audiencia de juramento de desconocimiento de domicilio, misma que se llevó a cabo el 10 de septiembre del mismo año (fs. 1.160). luego de la cual, por Decreto de 11 de septiembre de 2009 (fs. 1.160 vta.) se dispuso la publicación del correspondiente edicto, otorgando 40 días para la presentación de descargos tal cual prescribe el artículo 14 de la normativa citada, evidenciándose de tal forma, el cumplimiento de la citación mediante edicto a los coactivados, entre ellos a Hugo Cuellar Escalante, Wilson Abularach Caye y demás herederos legales del difunto Eduardo Abularach Vaca, no siendo evidente por lo tanto el reclamo al respecto.
En cuanto a lo reclamado por los recurrentes señalando: "...conforme manifestamos en la fundamentación de la apelación, es evidente que el Art. 6 en el numeral 3. de la referida ley, que acusamos de violado, determina con meridiana claridad que en la demanda coactiva se debe individualizar a la persona o personas demandadas...", no establecen de forma clara y precisa a qué norma se refieren, ya que en dicho recurso se advierte varias normas reclamadas de ser vulneradas y no resulta suficiente el señalar que se la empleó en la fundamentación de la apelación, toda vez que conforme el artículo 258. 2), todas las especificaciones deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores. Sin embargo a ello, por el contenido se advierte que los recurrentes se estarían refiriendo a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, en ese sentido, cabe señalar que conforme se tiene de los Informes de Auditoria Nº GB/EP17/F03 R2, Complementario Nº GB/EP17/F03 C2 y Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DCR-043/2006, se determinó dicha responsabilidad contra quienes por sus acciones u omisiones resultaron responsables de daño económico causado al Estado, estableciendo conforme al artículo 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, al Informe de Auditoria emitido por la Contraloría General de la República - hoy Contraloría General del Estado - como instrumento suficiente para promover la acción coactiva fiscal, a ello, conforme se tiene de la demanda planteada a fs. 1.130-1.132 se individualizó a las personas demandadas, incluyendo a Wilson Abularach Caye como heredero de Eduardo Abularach Vaca, y fue dirigida a todos sus herederos legales salvando la igual obligación que cualquier persona pueda tener habiendo sido declarada heredera del fallecido, conforme a la igualdad jurídica determinada en el artículo 1084 del Código Civil, por lo que no resulta evidente el reclamo al respecto.
De igual manera, no resulta evidente la vulneración de los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil y Parte Segunda de las Disposiciones Especiales de la Ley 1760 (LAPCAF), así como de los principios establecidos para la jurisdicción ordinaria señalados en el artículo 180. I y II de la Constitución Política del Estado, toda vez que los Jueces de instancia, tal cual se señaló precedentemente, en cumplimiento de lo dispuesto por la normativa que rige en los procesos coactivos fiscales y la jurisprudencia sentada al respecto, actuaron conforme a derecho en la emisión de sus fallos.
En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos se concluye que no resultan evidentes las infracciones acusadas por los recurrentes, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión del inciso 2) del artículo 271 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por la norma remisiva contenida en el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1.284-1.286. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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