TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 452/2012
Sucre: 30 de noviembre de 2012
Expediente: LP-111-12-S
Partes: Leonardo Amaru Condori y otra. c/ Francisco Nina Quispe y Otra.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 197 a 199, interpuesto por Silveria Chasqui Laura, en contra del Auto de Vista Nº S- 186/2012 de 14 de mayo de 2012 cursante a fs. 192 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de reivindicación, seguido por Leonardo Amaru Condori y otra contra la recurrente y otra, la concesión de fs. 251, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Mediante Resolución Nº 152/2010 de 03 de mayo de 2010, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, dicta Sentencia declarando probada la demanda de fs. 6-7 interpuesta por Leonardo Amaru Condori y otra, reiterada de fs. 9 y 11, disponiendo que los demandados Francisco Nina Quispe y Silveria Chasqui, entreguen el inmueble signado con el lote Nº 1 manzano "44" de la Urb. Bautista Saavedra Unidad Vecinal "CH", dentro de los diez días de ejecutoriado el fallo, salvando los derechos de los demandados para hacerlos valer en la vía que corresponda.
Contra dicha Resolución, los demandados a su turno interponen recurso ordinario de apelación, que previo el trámite de remisión es evaluado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emite el Auto de Vista Nº 186/2012 de 14 de mayo de 2012, por el que anula el Auto de concesión de los recursos de apelación de fs. 164, con el fundamento de que el recurso de Francisco Nina Quispe, hubiera sido formulado en forma extemporánea y el recurso de Silveria Chasqui no contendía una suficiente expresión de agravios, como para aperturar la competencia del Tribunal de Alzada, fallo que es recurrido de casación objeto de estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
Luego de hacer una referencia de los antecedentes procesales, refiere lo siguiente:
En la forma.-
Refiere que el Auto de Vista otorgaría más de lo peticionado pues la contestación al recurso no menciona se anule la concesión.
Señala que el Auto de Vista, se fundamenta en el sentido de que la apelación resulta ser confusa imprecisa e incongruente, que debió ser planteada con la fundamentación debida del agravio sufrido, sostiene que dicho extremo es falso pues en memorial de fs. 149 a 149 vlta., en el que señala que la Sentencia apelada hubiera violado lo establecido en el Art. 1453 del Código Civil y que la Sentencia está desconociendo los requisitos contenidos en el dicha norma, así como la existencia de hechos contradictorios entre hechos probados y no probados, así como la parte resolutiva, por lo que hubiera peticionado revocar la Sentencia apelada, entiende que la haber anulado la concesión de fs. 164 ha otorgado más de lo pedido sin pronunciarse sobre la pretensión requerida, ha emitido una resolución citra petitum, y al haber anulado la concesión de su recurso se ha emitido un fallo que no se pronuncia respecto a la pretensión del recurso.
En el fondo.-
1) Señala, errónea e indebida aplicación de la ley Art. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la resolución anulatoria de la concesión del recurso de apelación, se fundamenta en que la apelación fuera confusa, imprecisa e incongruente, al efecto no se ha considerado que los demandantes Leonardo Amaru Condori y Juana Parisaca Guachalla interponen acción reivindicatoria de un inmueble ubicado en la ciudad de El Alto, en base al Art. 1453 del código Civil que requiere tres presupuestos, y que el recurso de apelación de fs. 149, señala en forma clara y expresa como agravio de la Sentencia Nº 152/2012 la contradicción e incongruencia entre los hechos probados, los no probados y la parte resolutiva, trascribiendo parte de la Sentencia.
Asimismo, señala que el Tribunal de Alzada no ha realizado una correcta valoración del agravio denunciado en la apelación de fs. 149 a 149 vlta., de la que se incurre en incorrecta valoración de la prueba, incoherencia y falta de uno de los requisitos contenidos en el Art. 1453 del Código Civil al no haberse demostrado la pérdida de la posesión, y trascribe parte de la Sentencia y manifiesta que la parte resolutiva falla declarando probada la demanda.
2) La Resolución Nº 186/2012 realiza una incorrecta interpretación del Art. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de apelación de fs. 149-149 vlta., cumple con todos los requisitos de haber manifestado las incoherencias de la Sentencia y la mala valoración de la prueba.
Manifiesta que los vocales al haber anulado el Auto de concesión de la apelación niegan su derecho al acceso a la justicia, violando el principio de seguridad jurídica, realizando una errónea interpretación del Art. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre ambos recursos peticiona se "case el Auto de Vista declarando improbada la demanda", con costas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÒN:
El recurso de casación al ser uno de carácter extraordinario, para su análisis requiere de una adecuada técnica recursiva, que en nuestra legislación se encuentra descrita en el Art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, la misma debe sustentarse en la exposición de las normas violadas, la aplicación errónea o indebida de la ley, especificar en qué consiste la misma, la forma como debía de ser aplicada y la petición concreta que se pide con la acusación efectuada, razón por la cual la doctrina la equipara como una demanda de puro derecho.
Al efecto, el recurso de casación en el fondo se encuentra descrito en el Art. 253 del Código de Procedimiento Civil que cataloga: "1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias. 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador", recurso de casación que analiza los fallos recurridos que hayan analizado la polémica de fondo en la generalidad de los casos el debate de la norma sustantiva, esto quiere decir que dicho recurso evalúa el Auto de Vista que haya verificado el fondo de la polémica, también corresponde precisar que no es posible interponer recurso de casación en el fondo en contra de un Auto de Vista de carácter anulatorio, pues siendo la resolución anulatoria, se entiende que no ha revisado el fondo de la polémica, solo ha tratado de reparar un vicio procesal, razón por la cual se sustenta en que la resolución anulatoria, solo puede ser impugnada mediante recurso de casación en la forma, no en el fondo.
También corresponde señalar que el recurso de casación en la forma se encuentra catalogado dentro de las causales establecidas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, esto son: "1) Por Juez o Tribunal incompetente, o por Tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la ley. 2) Por un Juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por Tribunal competente. 3) Por un Tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por la ley. 4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los Tribunales inferiores. 5) En apelación desistida. 6) En uno de los casos señalados por los artículos 208 y 209. 7) Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley.", la última causal queda aperturada para los vicios de procedimiento generados en distintas etapas procesales, sobre la petición busca sanear el procedimiento mediante anulación de obrados, no busca analizar el fondo de la polémica, sino trata de reparar algún vicio de procedimiento para reencaminar el proceso, una vez saneado ese vicio de procedimiento.
Ambos recursos, deben contener la petición concreta, en el caso del recurso de casación en el fondo podrá solicitarse casar la Resolución recurrida e impetrar una revocatoria total o parcial de la Sentencia, en el caso del recurso de casación en la forma, se podrá impetrar nulidad de obrados con o sin reposición, como se podrá apreciar, ambos recursos resultan ser distintos, que pueden ser formulados en forma distinta o hasta conjunta, empero se debe discriminar que acusaciones resultan ser en el fondo y cuales en la forma, para luego impetrar la petición tanto sobre la forma, como sobre el fondo.
En el sub lite, en la forma acusa que el Auto de Vista, fuera "citra petitum" y que al otorgarse la anulación del Auto de Vista se hubiera otorgado más de lo pedido, en ese sentido acusa que no fuera evidente que su recurso de apelación no hubiera expuesto una expresión de agravios, que en su criterio los considera suficientes en Vista de que en la misma hubiera acusado la contradicción en la parte considerativa y la resolutiva al no haberse cumplido todos los requisitos del Art. 1453 del Código Civil, pese a exponer sus argumentos, yerra en la petición de su recurso, que solicita en base a los recursos de casación en el fondo y en la forma peticiona "pronuncie Auto supremo casando el Auto de Vista declarando improbada la demanda presentada por los demandantes...", en esta parte del recurso no se ha solicitado la anulación del Auto de Vista como para considerar si el recurso de apelación, contendría o no la expresión de agravios a las que hace referencia, aspecto que inviabiliza considerar el recurso en la forma por no estar suficientemente fundamentado.
Asimismo corresponde anotar que el recurso de casación en el fondo, señala que el Tribunal de apelación, al anular el Auto de concesión del recurso de apelación, no ha considerado que el recurso de apelación contendría una suficiente expresión de agravios, razón por la cual y al haberse efectuado una interpretación errónea de los Arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, dicha normativa debía de ser impugnada mediante recurso de casación en la forma, no en el fondo, habiendo confundido dichos mecanismos de impugnación, sin embargo de ello, tomando en cuenta que este Tribunal pronuncia sus resoluciones en base a criterios flexibles, no encuentra en el recurso de casación una petición de anulación, tan solo una solicitud de que se pronuncie Auto supremo "casando el Auto de Vista declarando improbada la demanda...", aspecto que inviabiliza considerar el recurso en el fondo, en Vista de que las disposiciones impugnadas resultan ser procesales no sustantivas y los argumentos refieren a aspectos de forma revestidos mediante un recurso de casación en el fondo, resultando inviable considerar dicho extremo, ya que como se ha dicho sobre la forma conviene exponer los agravios conforme al catálogo contenido en el Art. 254 bajo la exigencia del Ar. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no ha ocurrido.
No obstante, lo expuesto, en atención al reclamo de acceso a la justicia y la falta del cumplimiento de los requisitos contenidos en el Art. 1453 del Código Civil, solo en vía de aclaración, corresponde señalar que doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la acción que tiene el propietario que no posee la cosa frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión"¸ posición que concuerda con la jurisprudencia nacional vigente y anterior, contenida en los Autos Supremos Nº 204 de 1 de junio de 2011 y Nº 278 de 20 de agosto de 2012 en los que se ha emitido el criterio: "...el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y el ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así, el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues en estas últimas sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero...", deduciendo en que la viabilidad de la acción reivindicatoria solo deben proceder dos requisitos que el propietario o accionante cuente con título de propiedad y que la propiedad a ser reivindicada se encuentre especificada, esto quiere decir que no exista confusión respecto a su ubicación.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en el Art. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) declara IMPROCEDENTES los recursos de casación en el fondo y en la forma. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 452/2012
Sucre: 30 de noviembre de 2012
Expediente: LP-111-12-S
Partes: Leonardo Amaru Condori y otra. c/ Francisco Nina Quispe y Otra.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 197 a 199, interpuesto por Silveria Chasqui Laura, en contra del Auto de Vista Nº S- 186/2012 de 14 de mayo de 2012 cursante a fs. 192 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de reivindicación, seguido por Leonardo Amaru Condori y otra contra la recurrente y otra, la concesión de fs. 251, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Mediante Resolución Nº 152/2010 de 03 de mayo de 2010, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, dicta Sentencia declarando probada la demanda de fs. 6-7 interpuesta por Leonardo Amaru Condori y otra, reiterada de fs. 9 y 11, disponiendo que los demandados Francisco Nina Quispe y Silveria Chasqui, entreguen el inmueble signado con el lote Nº 1 manzano "44" de la Urb. Bautista Saavedra Unidad Vecinal "CH", dentro de los diez días de ejecutoriado el fallo, salvando los derechos de los demandados para hacerlos valer en la vía que corresponda.
Contra dicha Resolución, los demandados a su turno interponen recurso ordinario de apelación, que previo el trámite de remisión es evaluado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emite el Auto de Vista Nº 186/2012 de 14 de mayo de 2012, por el que anula el Auto de concesión de los recursos de apelación de fs. 164, con el fundamento de que el recurso de Francisco Nina Quispe, hubiera sido formulado en forma extemporánea y el recurso de Silveria Chasqui no contendía una suficiente expresión de agravios, como para aperturar la competencia del Tribunal de Alzada, fallo que es recurrido de casación objeto de estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
Luego de hacer una referencia de los antecedentes procesales, refiere lo siguiente:
En la forma.-
Refiere que el Auto de Vista otorgaría más de lo peticionado pues la contestación al recurso no menciona se anule la concesión.
Señala que el Auto de Vista, se fundamenta en el sentido de que la apelación resulta ser confusa imprecisa e incongruente, que debió ser planteada con la fundamentación debida del agravio sufrido, sostiene que dicho extremo es falso pues en memorial de fs. 149 a 149 vlta., en el que señala que la Sentencia apelada hubiera violado lo establecido en el Art. 1453 del Código Civil y que la Sentencia está desconociendo los requisitos contenidos en el dicha norma, así como la existencia de hechos contradictorios entre hechos probados y no probados, así como la parte resolutiva, por lo que hubiera peticionado revocar la Sentencia apelada, entiende que la haber anulado la concesión de fs. 164 ha otorgado más de lo pedido sin pronunciarse sobre la pretensión requerida, ha emitido una resolución citra petitum, y al haber anulado la concesión de su recurso se ha emitido un fallo que no se pronuncia respecto a la pretensión del recurso.
En el fondo.-
1) Señala, errónea e indebida aplicación de la ley Art. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la resolución anulatoria de la concesión del recurso de apelación, se fundamenta en que la apelación fuera confusa, imprecisa e incongruente, al efecto no se ha considerado que los demandantes Leonardo Amaru Condori y Juana Parisaca Guachalla interponen acción reivindicatoria de un inmueble ubicado en la ciudad de El Alto, en base al Art. 1453 del código Civil que requiere tres presupuestos, y que el recurso de apelación de fs. 149, señala en forma clara y expresa como agravio de la Sentencia Nº 152/2012 la contradicción e incongruencia entre los hechos probados, los no probados y la parte resolutiva, trascribiendo parte de la Sentencia.
Asimismo, señala que el Tribunal de Alzada no ha realizado una correcta valoración del agravio denunciado en la apelación de fs. 149 a 149 vlta., de la que se incurre en incorrecta valoración de la prueba, incoherencia y falta de uno de los requisitos contenidos en el Art. 1453 del Código Civil al no haberse demostrado la pérdida de la posesión, y trascribe parte de la Sentencia y manifiesta que la parte resolutiva falla declarando probada la demanda.
2) La Resolución Nº 186/2012 realiza una incorrecta interpretación del Art. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de apelación de fs. 149-149 vlta., cumple con todos los requisitos de haber manifestado las incoherencias de la Sentencia y la mala valoración de la prueba.
Manifiesta que los vocales al haber anulado el Auto de concesión de la apelación niegan su derecho al acceso a la justicia, violando el principio de seguridad jurídica, realizando una errónea interpretación del Art. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre ambos recursos peticiona se "case el Auto de Vista declarando improbada la demanda", con costas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÒN:
El recurso de casación al ser uno de carácter extraordinario, para su análisis requiere de una adecuada técnica recursiva, que en nuestra legislación se encuentra descrita en el Art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, la misma debe sustentarse en la exposición de las normas violadas, la aplicación errónea o indebida de la ley, especificar en qué consiste la misma, la forma como debía de ser aplicada y la petición concreta que se pide con la acusación efectuada, razón por la cual la doctrina la equipara como una demanda de puro derecho.
Al efecto, el recurso de casación en el fondo se encuentra descrito en el Art. 253 del Código de Procedimiento Civil que cataloga: "1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias. 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador", recurso de casación que analiza los fallos recurridos que hayan analizado la polémica de fondo en la generalidad de los casos el debate de la norma sustantiva, esto quiere decir que dicho recurso evalúa el Auto de Vista que haya verificado el fondo de la polémica, también corresponde precisar que no es posible interponer recurso de casación en el fondo en contra de un Auto de Vista de carácter anulatorio, pues siendo la resolución anulatoria, se entiende que no ha revisado el fondo de la polémica, solo ha tratado de reparar un vicio procesal, razón por la cual se sustenta en que la resolución anulatoria, solo puede ser impugnada mediante recurso de casación en la forma, no en el fondo.
También corresponde señalar que el recurso de casación en la forma se encuentra catalogado dentro de las causales establecidas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, esto son: "1) Por Juez o Tribunal incompetente, o por Tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la ley. 2) Por un Juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por Tribunal competente. 3) Por un Tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por la ley. 4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los Tribunales inferiores. 5) En apelación desistida. 6) En uno de los casos señalados por los artículos 208 y 209. 7) Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley.", la última causal queda aperturada para los vicios de procedimiento generados en distintas etapas procesales, sobre la petición busca sanear el procedimiento mediante anulación de obrados, no busca analizar el fondo de la polémica, sino trata de reparar algún vicio de procedimiento para reencaminar el proceso, una vez saneado ese vicio de procedimiento.
Ambos recursos, deben contener la petición concreta, en el caso del recurso de casación en el fondo podrá solicitarse casar la Resolución recurrida e impetrar una revocatoria total o parcial de la Sentencia, en el caso del recurso de casación en la forma, se podrá impetrar nulidad de obrados con o sin reposición, como se podrá apreciar, ambos recursos resultan ser distintos, que pueden ser formulados en forma distinta o hasta conjunta, empero se debe discriminar que acusaciones resultan ser en el fondo y cuales en la forma, para luego impetrar la petición tanto sobre la forma, como sobre el fondo.
En el sub lite, en la forma acusa que el Auto de Vista, fuera "citra petitum" y que al otorgarse la anulación del Auto de Vista se hubiera otorgado más de lo pedido, en ese sentido acusa que no fuera evidente que su recurso de apelación no hubiera expuesto una expresión de agravios, que en su criterio los considera suficientes en Vista de que en la misma hubiera acusado la contradicción en la parte considerativa y la resolutiva al no haberse cumplido todos los requisitos del Art. 1453 del Código Civil, pese a exponer sus argumentos, yerra en la petición de su recurso, que solicita en base a los recursos de casación en el fondo y en la forma peticiona "pronuncie Auto supremo casando el Auto de Vista declarando improbada la demanda presentada por los demandantes...", en esta parte del recurso no se ha solicitado la anulación del Auto de Vista como para considerar si el recurso de apelación, contendría o no la expresión de agravios a las que hace referencia, aspecto que inviabiliza considerar el recurso en la forma por no estar suficientemente fundamentado.
Asimismo corresponde anotar que el recurso de casación en el fondo, señala que el Tribunal de apelación, al anular el Auto de concesión del recurso de apelación, no ha considerado que el recurso de apelación contendría una suficiente expresión de agravios, razón por la cual y al haberse efectuado una interpretación errónea de los Arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, dicha normativa debía de ser impugnada mediante recurso de casación en la forma, no en el fondo, habiendo confundido dichos mecanismos de impugnación, sin embargo de ello, tomando en cuenta que este Tribunal pronuncia sus resoluciones en base a criterios flexibles, no encuentra en el recurso de casación una petición de anulación, tan solo una solicitud de que se pronuncie Auto supremo "casando el Auto de Vista declarando improbada la demanda...", aspecto que inviabiliza considerar el recurso en el fondo, en Vista de que las disposiciones impugnadas resultan ser procesales no sustantivas y los argumentos refieren a aspectos de forma revestidos mediante un recurso de casación en el fondo, resultando inviable considerar dicho extremo, ya que como se ha dicho sobre la forma conviene exponer los agravios conforme al catálogo contenido en el Art. 254 bajo la exigencia del Ar. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no ha ocurrido.
No obstante, lo expuesto, en atención al reclamo de acceso a la justicia y la falta del cumplimiento de los requisitos contenidos en el Art. 1453 del Código Civil, solo en vía de aclaración, corresponde señalar que doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la acción que tiene el propietario que no posee la cosa frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión"¸ posición que concuerda con la jurisprudencia nacional vigente y anterior, contenida en los Autos Supremos Nº 204 de 1 de junio de 2011 y Nº 278 de 20 de agosto de 2012 en los que se ha emitido el criterio: "...el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y el ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así, el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues en estas últimas sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero...", deduciendo en que la viabilidad de la acción reivindicatoria solo deben proceder dos requisitos que el propietario o accionante cuente con título de propiedad y que la propiedad a ser reivindicada se encuentre especificada, esto quiere decir que no exista confusión respecto a su ubicación.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en el Art. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) declara IMPROCEDENTES los recursos de casación en el fondo y en la forma. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.