Auto Supremo AS/0453/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0453/2012

Fecha: 19-Nov-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 453
Sucre, 19/11/2012
Expediente: 294/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán



VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 349-351, interpuesto por Flora Janco Dueñas, contra el Auto de Vista Nº 105/2012- SSA- I de fecha 4 de mayo de 2012, cursante a fs. 346, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Rosmery Andrade Fernández contra la recurrente, la contestación de fs. 352, el Auto de concesión de recurso de fs. 353; los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO I: Que Tramitado el proceso social, la Juez Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 035/2010 de fecha 2 de agosto cursante a fs. 321-325, declarando probada en parte la demanda de fs. 29, subsanada a fs. 31, y dispuso que la parte demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 7.605,67 (siete mil seiscientos cinco 67/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacación (última gestión, aguinaldo (duodécimas gestión 2008), más la multa del 30% establecido por Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs. 329-330), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 105/2012 de fecha 4 de mayo de 2012, cursante a fs. 346, que resolvió confirmar la sentencia apelada.
Contra dicha resolución la parte demandada, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 349-351), acusando errónea interpretación de las disposiciones legales y errónea apreciación de las pruebas, al no haber compulsado de forma adecuada lo que refirió en su recurso de Alzada en el que hizo notar los siguientes agravios:
Que la sentencia de primera instancia al referirse en el punto 6 respecto a los contratos visados por el Ministerio de Trabajo, vulneró el artículo 6 de la Ley General del Trabajo, porque dicha normativa establece que los contratos de trabajo pueden celebrarse verbalmente o por escrito, en ese entendido el contrato verbal que suscribió con la actora es válido porque se acreditó con la prueba que acompañó durante el proceso y que evidenció que dio cumplimiento con los beneficios sociales correspondientes sin haber vulnerado derechos y garantías de la actora.
Asimismo, con la multa referida en el punto 10 de la Sentencia, se vulneró su derecho a celebrar contratos verbales, habiéndose omitido la valoración del último convenio salarial homologado por el Ministerio de Trabajo, en ese entendido se consideró la prueba cursante a fs. 32-35 consistentes en la Resolución Administrativa Nº 255/05 (homologación del convenio salarial entre su empresa y la actora), convenio obrero-patronal, solicitud de homologación del convenio y boleta de pago de homologación emitida por el Ministerio de Trabajo, las que evidenciaron que su empresa cumplió con dichos requisitos, y del que además advirtió que la data de dichas solicitudes coincide con la fecha de la demanda interpuesta por la actora, en ese entendido no corresponde la multa que se estableció en el monto de Bs.- 1000 (un mil bolivianos 00/100).
Por otro lado conforme establecen los artículos 120 de la Ley General del Trabajo, 1492 del Código Civil, interpuso la excepción perentoria de prescripción de los derechos sociales de la actora, en virtud al artículo 1497 del adjetivo civil, por cuanto la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, en ese entendido solicitó la extinción de la acción interpuesta por Rosmery Andrade Fernández.
Por último manifestó que se vulneró el artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 de su Decreto Reglamentario 23215 y sentencias constitucionales que citó en razón de que no se consideraron las disposiciones legales citadas al no haberse analizado el incumplimiento del contrato verbal suscrito.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista Nº 105/2012 SSA-I de 4 de mayo de 2012 y deliberando en el fondo se exima a su persona del pago de beneficios sociales pretendidos por la demandante.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
En el caso presente, la recurrente luego de haber sido notificada con la sentencia, formuló recurso de apelación, conforme consta del memorial de fs. 329-330, de cuyo texto se advierte los siguientes agravios:
1.- La inexistencia de una relación obrero patronal entre la actora y la demandada en razón de que ambas tenían actividades separadas.
2.- Que las pruebas que presentó la actora demostraron que existía una relación obrero patronal pero sin que configuren elementos de subordinación, dependencia, exclusividad, etc.
3.- Con el fin de determinar los derechos sociales de la actora refirió que en base a las pruebas aportadas por ambas partes debió computarse que la relación laboral entre la actora y la demandada comenzó el 17 de octubre de 2005.
De lo expuesto se concluye que en su contenido, no se fundamentó ningún agravio relacionado a lo reclamado en su recurso de casación en el fondo de fs. 349-351, leído y analizado como fue el recurso de casación en el fondo, del que se advierte que la recurrente reclamó la errónea aplicación de disposiciones legales como el artículo 6 de la Ley General del Trabajo, normativa que prevé que el contrato de trabajo puede celebrase verbalmente o por escrito y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio legal de prueba, en ese entendido la recurrente acusó que no se dio validez a la prueba cursante en obrados, argumento en el que no especificó que prueba no se consideró y en qué consistió la vulneración del contrato verbal que supuestamente se pactó entre la actora y su persona; asimismo refirió que no correspondería una multa de Bs. 1.000 supuestamente establecida en el punto diez de la sentencia, al respecto de la lectura de la sentencia se colige que no existe condenación de multa alguna por Bs. 1.000; asimismo respecto a la acusación de errónea apreciación de la prueba cursante a fs. 32 - 35 que según la recurrente dichas fojas consistirían en la Resolución Administrativa Nº 255/05 (homologación de convenio salarial entre la actora y la demandada), convenio obrero-patronal, solicitud de homologación y boleta de pago de homologación emitida por el Ministerio de Trabajo, de la revisión de obrados se advierte que no cursa dicha documentación y las mencionadas fojas corresponden a otros actuados, es decir que a fs. 32 cursa el decreto de 23 de julio de 2008 en el que se corrió en traslado la demanda de la actora, fs. 33 la diligencia por la que se citó y emplazó a la parte demandada, fs. 34 el memorial de la parte demandada en el que opuso excepciones de imprecisión y contradicción, fs. 35 la observación efectuada a la cuantía demandada; asimismo el reclamo acerca de la vulneración del artículo 39 de la ley 1178 es totalmente incongruente porque no guarda relación con el petitorio que realiza la recurrente.
En ese análisis es necesario establecer que el artículo 258.2) del Código de Procedimiento Civil, es taxativo al prever que el recurso debe ser presentado en términos claros, concretos y precisos de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya sea tratándose de recurso en el fondo, en la forma o en ambos, y por otra, la referida a que no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los Tribunales inferiores, salvo los casos que interesen al orden público para efectos de disponer la nulidad de oficio, como establecen las normas previstas por los artículos 258. 3) y 252 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no se incurrirá en arbitrariedad alguna, puesto que el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil limita la competencia del Tribunal de casación para circunscribir su pronunciamiento respecto únicamente de los puntos resueltos por el inferior que hubieren sido objeto de apelación (principio de congruencia).
En este marco y al haberse prescindido en el recurso de apelación de fs. 329-330 denunciar las infracciones ahora acusadas en el recurso de casación, se limitó competencia al ad quem para resolverlas, consecuentemente, mal pudo incurrir en violación de las disposiciones legales acusadas en el recurso de casación, si no tenía competencia para pronunciarse respecto de ellos; en efecto, resulta improcedente resolver aquellos puntos referidos precedentemente en el entendido que el recurrente al no ejercer su derecho de reclamarlos en apelación, incumplió la obligación que le asigna el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil que prevé:"... La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que lo hubiere pronunciado..." al no hacerlo en primera instancia como se desprende del memorial presentado de fs. 329-330, deviene consecuentemente en la imposibilidad de retrotraer etapas procesales en mérito al principio de preclusión establecido en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
Respecto a la excepción perentoria de prescripción planteada, la parte demandada a momento de interponer su recurso de casación, sin mayor argumento invocó el artículo 1497 del Código Civil y solicitó excepción perentoria de prescripción de los derechos sociales del actor, pretendiendo que este Tribunal Supremo declare la extinción de la acción interpuesta por la actora.
La excepción de prescripción constituye por definición siempre un mecanismo de defensa, como señala el autor Víctor De Santo, citado por Gonzalo Castellanos Trigo, "La defensa de prescripción debe oponerse en la primera presentación que efectúe el demandado en el juicio o al contestar la demanda si no hay una presentación anterior, o en cualquier estado del proceso, de manera que quien no ha comparecido a la citación practicada y lo hace después del plazo legal, aun rebelde, puede en esa primera presentación invocar la prescripción. De tal modo, quien se presentara en el proceso por cualquier motivo que fuese, debe oponer la prescripción en ese momento y de no hacerlo así pierde el derecho de prevalerse de la prescripción".
En ese contexto se tiene evidenciado que la recurrente una vez citada con la demanda se apersonó contestando a la misma, opuso excepción de imprecisión y contradicción en la demanda, propuso prueba, apeló de la sentencia, en suma ejerció una serie de actos de defensa sin que hubiese opuesto como tal la excepción de prescripción, la cual pretende hacer valer recién en casación.
No obstante lo anotado, cabe señalar que si bien por disposición del artículo 1497 del Código Civil: "La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada"; empero, al respecto corresponde precisar que la prescripción planteada por la parte demandada en su recurso de casación, si bien fue planteada conforme determina el artículo 1497 del Código Civil (oportunidad de la prescripción), pero es también evidente que dicha solicitud no ha sido probada, porque en el presente caso ha quedado evidenciado que el retiro de la actora fue el 4 de abril de 2008, a raíz de ello presentó su denuncia de despido injustificado en contra de la demandada, ante la Dirección Departamental del Trabajo de La Paz en fecha 10 de abril de 2008 (fs.3), en virtud a que no se llegó a ningún acuerdo, el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz (fs. 15) con el informe respectivo, remitió antecedentes ante instancias judiciales en fecha 10 de junio de mismo año, con dicho actuado la demandante formalizó su demanda mediante memorial de fecha 18 de junio de 2008 (fs.29), hechos que constituyen principio de prueba para acreditar que no procede la prescripción solicitada, porque no transcurrieron los dos años que exigen los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, a ello debe agregarse que al establecer la nueva Constitución Política del Estado en su artículo 48. IV, la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y de los trabajadores, incluso el plazo señalado que corría del 4 de abril de 2.008, que abarcaba hasta el 4 de abril de 2010, fue interrumpido con la vigencia de la referida Norma Suprema ocurrida el 7 de febrero de 2.009.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, estas devienen en infundadas, correspondiendo resolverlas de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 349-351. Con costas.
Se regula el honorario profesional de Abogado, en Bs. 500.-, que mandará a pagar el Tribunal de apelación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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