Auto Supremo AS/0455/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0455/2012

Fecha: 19-Nov-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 455
Sucre, 19/11/2012
Expediente: 321/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia



VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 300-306, interpuesto por Ricardo Vaca Alfaro, administrador de la Caja Petrolera de Salud - Departamental Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 92 de fecha 6 de febrero de 2012 (fs. 259-260), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue el Sindicato Médico (SIMRA) y el Sindicato de Trabajadores de la Caja Petrolera de Salud (PETROLCAJA) contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 310-311, el Auto de Concesión del recurso de fs. 312 y Auto de Complementación de fs. 347-348, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que solicitada la prosecución del trámite de reposición de obrados por el Sindicato de Trabajadores de la Caja Petrolera de Salud, por Auto de 14 de octubre de 2010 emitido por el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social (fs. 88), se declaró repuesto el expediente del proceso, en cuyos antecedentes cursa la Sentencia de 23 de mayo de 1997 (fs. 41-42) por la que se declaró probada la demanda interpuesta por el Sindicato Médico y Sindicato de Trabajadores de la Caja Petrolera de Salud, misma que fue declarada ejecutoriada y en calidad de cosa juzgada.
Solicitado por los demandantes, el cumplimiento de la Sentencia de 23 de mayo de 1997, mediante Dictamen Fiscal de 24 de junio de 2011 (fs. 173), se dictaminó porque se declare improbada la demanda principal, toda vez que el motivo principal por el que se dejó de cubrir el bono reclamado fue revocado por Resolución de Directorio R.D. Nº 04/07 de 14 de mayo de 2007.
Por Auto de 17 de octubre de 2011 (fs. 226-227) y Auto Complementario (fs. 241), el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social determinó no al lugar a lo demandado, correspondiendo en todo caso, que los actores demanden la nulidad de la Resolución de Directorio R.D. Nº 004/07 de 14 de mayo de 2007, sobre la base de la Sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 1997.
Interpuesto el Recurso de Apelación por la parte actora (fs. 244-248), mediante Auto de Vista Nº 92 de fecha 6 de febrero de 2012 (fs. 259-260), la Sala Social y Administrativa de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó en todas sus partes lo determinado por el Auto Nº 573 de 17 de octubre de 2011, disponiendo dar cumplimiento a lo sentenciado en fecha 23 de mayo de 1997.
Dicha Resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 300-306) contra el Auto de Vista Nº 92 de fecha 6 de febrero de 2012, conforme a los contenidos de su memorial cursante a fs. 259-260 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que de la revisión de los datos del proceso se colige, que a fs. 244-248, habiéndose interpuesto por los demandantes el recurso de apelación del Auto de 17 de octubre de 2011 (fs. 226-227), el Juez a quo, concedió dicho recurso a fs. 252 por ante el Tribunal superior en el efecto suspensivo.
Al respecto, cabe señalar que al tratarse de un proceso en el cual existe una Sentencia ejecutoriada y por tanto con calidad de cosa juzgada, debió observarse lo dispuesto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, que con la permisión remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo dispone de manera puntual: "...las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia sólo pueden ser apeladas en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior...", debiendo aplicarse el artículo 225. 5) del Código de Procedimiento Civil que establece la procedencia de la apelación en el efecto devolutivo de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.
De tal forma se infiere que el Juez de primera instancia, incumplió la norma procesal precitada, misma que al ser de carácter público, es de cumplimiento obligatorio, conforme lo dispone el artículo 90 del Código Adjetivo Civil, debiendo haber concedido la apelación al Tribunal de Alzada en el efecto devolutivo y no así suspensivo, situación inobservada también por el Tribunal ad quem quién, advertido de dicho error procesal debió corregir el mismo.
De otro lado, siendo que el Auto de Vista Nº 92 de 6 de febrero de 2012, fue expedido en ejecución de Sentencia, el Tribunal ad quem debió negar el recurso de casación, toda vez que el artículo 262. 3) del Código de Procedimiento Civil, complementado por el artículo 26 de la Ley Nº 1760 establece que dicho Tribunal debe negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, articulado que no contempla las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia tal cual acontece en la especie, determinando por lo tanto que el recurso examinado debe ser declarado improcedente, por cuanto no se abrió la competencia de este máximo Tribunal de Justicia a efectos de conocer y resolver los reclamos formulados en el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 300-306.
Por ello, y bajo el marco legal señalado, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 1) y 272. 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 300-306. Sin costas conforme al artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Se llama severamente la atención al Tribunal ad quem, por no haber dado cumplimiento al mandato del citado artículo 262. 3) del Código de Procedimiento Civil, complementado por el artículo 26 de la Ley N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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