TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 456/2012
Sucre: 30 de noviembre de 2012
Expediente: SC - 101 - 12 - S
Partes: Walter y Fernando Alpire Ulloa c/ Oscar Yimi Alpire Ulloa.
Proceso: Nulidad de contratos.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 462 a 467 vlta., interpuesto por Wálter y Fernando Alpire Ulloa, en contra del Auto de Vista Nº 104/2012 de 31 de julio de 2012 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de contratos, seguido por los recurrentes en contra de Oscar Yimi Alpire Ulloa, la concesión de fs. 475, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Mediante Sentencia de 15 de abril de 2011 que cursa a fs. 388 a 394, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, falla declarando improbada la demanda de fs. 89 a 90 e improbada la excepción de cosa juzgada de fs. 139 a 140 de obrados.
Contra la Sentencia de primera instancia, los demandantes interponen recurso ordinario de apelación, que previo traslado y contestación, el mismo es concedido mediante Auto de fs. 413 ante la Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) y como consecuencia de ello la Sala Civil Segunda dicta el Auto de Vista Nº 244/2011 de 03 de noviembre de 2011 que recurrida de casación es anulada por Auto Supremo Nº 94/2012 disponiendo se dicte nueva Resolución de Vista, que en cumplimiento de dicho fallo supremo se emite el Auto de Vista Nº 104/2012 de 31 de julio de 2012 cursante a fs. 456 a 468 que confirma la Sentencia apelada, Resolución de segunda instancia que es objeto del presente recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
Con carencia de sistematización del contenido del recurso de casación se extrae lo siguiente:
En la forma.-
I.- Señala que la Sentencia de fs. 388 a 394 y el Auto de Vista estuvieran viciados de nulidad, por infracción del Art. 3 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley Nº 025, al efecto arguye que el Tribunal de la "Sala Penal Segunda" que ha dictado el Auto recurrido omitió cumplir con el procedimiento establecido en el Art. 25 de la ley Nº 1760, el Auto supremo (anteriormente dictado en el proceso), indica que el Auto Supremo hizo cambiar, el legal proceder de la vocal Teresa Ardaya, que fundamenta en el sentido de contar con un texto legal que contemple la validez del acto, pero también reconocería que la norma deja cierto margen de libertad para apreciar e interpretar las normas que integran el debido proceso y trascribe los Arts. 3 num. 1) del Código de Procedimiento Civil y Art. 17 parágrafos I9 y III) de la Ley del órgano Judicial, aditamentando al mismo que a fs. 371 a 373 vlta., hubiera formulado recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contra el decreto de 11 de noviembre de 2010, ya que conforme al numeral III del Art. 17 de la Ley Nº 025, se hubiera reclamado en forma oportuna. Añade que el Auto Supremo menciona el principio de trascendencia, y que en su caso se ha demostrado el perjuicio que se le ha ocasionado el cierre del término, sin haber agotado el desarrollo de la prueba, refiere anotar que el recurso de apelación fue solicitado en forma conjunta con el de reposición, que fu concedida en el efecto diferido empero de ello no se le dio el procedimiento regular, por lo que era obligación al momento de conceder la apelación de Sentencia, correr traslado o conceder el recurso de apelación diferida; sostiene que respecto al principio de convalidación, no hubieran convalidado el acto irregular y nulo, y respecto al principio de protección, es que el Auto de Vista emitido por la Vocal Teresa Lourdes Ardaya hubiera aplicado el mismo para proteger a una de las partes que quedó en indefensión, además de no dar oportunidad de que el apelación de Sentencia se resuelva la apelación diferida incumpliendo el Art. 25-II de la ley 1760 y trascribe dicha disposición, señalando que la Sentencia fue apelada empero de ello el Juez no corrió el traslado sobre ambos recursos, que la parte que incumplió con la norma fue el Juez no la parte apelante.
Sostiene que los Tribunales están obligados a la revisión de oficio, citando los Arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial y Art. 90 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que la Vocal de la Sala Penal Segunda, apartándose de la ley ha emitido un Auto de Vista violando el debido proceso.
II.- Manifiesta que, la Sentencia de fs. 388 a 394 y el Auto de Vista de fs. 456 fueran nulas por omisión en cuanto al pronunciamiento de la demanda, trascribiendo el Art. 190 del Código de Procedimiento Civil, y que conforme al principio de congruencia, y en el caso de Autos el Juez de primera instancia hubiera quebrantado dicho principio, ya que no se pronunció sobre su demanda, porque no observó que sus pretensiones no han tenido la tutela jurisdiccional solicitada.
Manifiesta que el Auto de Vista recurrido, quebranta los Arts. 1, 190 y 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil pues no ha resuelto de forma precisa su demanda, ambos Tribunales infringen su obligación de bridar tutela efectiva a los sujetos procesales.
Por lo que solicita, se dicte Auto Supremo, anulando el Auto de Vista de fs. 456 y la Sentencia de fs. 388 a 394, así también dichos fallos no se manifiestan sobre la excepción de prescripción planteada por la parte demandada.
III.- Señala que, la Sentencia de fs. 388 a 394 y el Auto de Vista de fs. 456 fueran nulas por inexistencia de análisis y valoración de las pruebas de cargo, trascribiendo el art. 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil que concuerda con el Art. 397 parágrafo II del mismo cuerpo legal, manifestando que la parte considerativa es la más importante para la Sentencia, que debe contener la debida fundamentación y la exposición de motivos por la que se resuelve el fondo del litigio, manifiesta que el Juez en su Sentencia de fs. 388 a 394 ni el Tribunal Ad quem en su Auto de Vista, no han considerado ni apreciado las pruebas ofrecidas y producidas por su parte, aspecto que infringe el art. 192 inc. 2) y 397 del Código de Procedimiento Civil, rechaza el argumento que contiene el Auto de Vista, en el sentido de que no se ha demostrado la incapacidad de las vendedoras, esta ilegalidad tan solo puede ser superada mediante Auto supremo que anule la Sentencia de fs. 388 a 394 de obrados.
En el fondo.-
1.- Sostiene que el Tribunal Ad quem pasa por alto el Art. 1283 del Código Civil.
2.- Denuncia que el dicho Tribunal ha incurrido en grave quebrantamiento, de la ley ya que el Juez cerró el término probatorio, sin haber agotado ni producida la prueba ofertada, dentro del término de ley.
3.- Denuncia que el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, incurrieron en error de hecho y de derecho en la valoración de su prueba, al realizar una equivocada interpretación de la ley y además que no asignaron valor que la ley establece y la falta de ella hace que la Resolución recurrida carezca de validez legal.
Por lo que impetra que se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda e improbada la excepción de prescripción.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma.-
I.- En lo relativo al primer punto del recurso en la forma, en el sentido de analizarse tramitarse o no la apelación en el efecto diferido, corresponde anotar que este Tribunal mediante Auto Supremo Nº 94/2012 de 26 de abril, que cursa en el expediente de fs. 440 a 443, ya hubiera fallado para el caso concreto, esto es sobre la improcedencia del recurso de apelación diferida al no haber sido protestado en el memorial del recurso de apelación de Sentencia, por lo que este Tribunal al emitir criterio sobre ese aspecto en lo particular, ya ha emitido Resolución que siendo en última instancia reviste la calidad de cosa juzgada e irrevisable mediante otro recurso de casación al interior de una causa en debate.
II.- Respecto a la denuncia de que la Sentencia y Auto de Vista fueran carentes de fundamentación y congruencia, al respecto se debe indicar que la Sentencia de fs. 388 a 394, toma suficiente fundamento para desestimar la pretensión del demandante, en base al acta de inspección de visu que cursa a fs. 345, asimismo hace mención sobre la prueba de fs. 1 a 88, aunque siendo insuficiente la fundamentación no significa que la Sentencia carezca de fundamentación, aspecto que podía se cubierta mediante la petición de explicación y/o enmienda, sin embargo de ello, es evidente que el recurso de apelación no debe contener una técnica recursiva, empero de ello en la medida que sea necesaria debe especificar los errores de Juez y cuando se alegue a elementos probatorios mínimamente tratar de especificar los mismos y su consistencia, máxime si dichos extremos no constan en el recurso de apelación de fs. 396 a 398 vta., no existen argumentos como para estimar supuestos agravios, por cuanto las acusaciones en dicho recurso resultan ser genéricos pues debe anotarse que todo medio de prueba adjuntado puede ser valorado por el Juez de la causa, sino la que considere esencial y decisiva para fallar en el fondo del proceso como señala el Art. 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, norma que faculta al Juez analizar solo la prueba esencial y decisiva para evacuar su Resolución, caso para el cual se exigía mayor precisión en el recurso de apelación no evacuar puntos de falta de valoración de la prueba en forma genérica cual tomar precisión en las pruebas, por lo que se deduce que el Auto de Vista, ha enmarcado su decisión dentro de las casuales de agravios que mínimamente pueden ser extraídos del recurso de fs. 396 a 398 vlta.
Sobre la ausencia de la falta de pronunciamiento de la excepción de "prescripción", corresponde anotar que a fs. 98 a 100 el demandado Oscar Yimi Alpire Ulloa, formula excepción de prescripción que corrido en traslado la misma es resuelta mediante Auto interlocutorio de fs. 148 a 149 vlta., por la que se declara improbada dicha excepción, no obstante de ello, tomando en cuenta que la misma resulta ser un mecanismo de defensa del demandado, conforme al principio de protección, cualquier observación u omisión respecto a ese medio de defensa correspondía ser invocado por el demandado no por el demandante.
III.- La acusación relativa a la falta de valoración de las pruebas de cargo, conviene señalar que en el recurso de apelación de fs. 396 a 398 vlta., no especifica que mido de prueba no hubieran sido valorados, pues conviene señalar que en el Auto de Vista debe circunscribir su Resolución respecto a los puntos apelados, y revisado el recurso de apelación, el recurrente en forma genérica ha expuesto que su prueba no ha sido valorada, pues se reitera que tomando en cuenta que el Juez ha tomado du decisión en base a prueba que la considera fundamental, se reitera que el recurso de apelación debía exponer con mayor precisión los agravios que presuntamente le hubiera causado la Resolución de primera instancia y no generalizar su recurso, como ha ocurrido en el sub lite, más si se anota que la pretensión de nulidad radica en tres aspectos en causa ilícita, el dolo generado en las vendedoras, la incapacidad de las mismas y el error a la que han sido inducidas, el recurso debía de orientar la expresión de agravios sobre cada una de las pretensiones y en base al prueba que considera pertinente y esencial de acuerdo al criterio del recurrente, aspecto que no ha ocurrido.
En el fondo.-
La regla para la interposición de los recursos de casación en el fondo de hallan íntimamente ligados entre el Art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil que señala: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente", con las causales para la procedencia del recurso de casación en el fondo descritos en el Art. 253 del mismo cuerpo legal estos son: "1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias. 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador", esto quiere decir que la procedencia de dichas causales, está condicionada a evaluar los supuestos contenido el Art. 253, bajo las condiciones que exige el art. 258 inc. 2) del Código Adjetivo de la materia, lo que no ha ocurrido, pues los punto impugnados por el recurrente son: 1) que el Tribunal pasaría por alto el Art. 1283 del Código Civil, sin especificar en que consistiría la violación, interpretación errónea de la norma, respecto a la segunda causal de que el Juez haya dispuesto el cierre del término probatorio, antes de haber agotado la prueba propuesta, se tiene que la misma, no se encuentra dentro de las causales establecidas en el Art. 253 del Código de procedimiento Civil, menos con la misma se puede revisar el Auto de vista en el fondo de la polémica, aspecto que de cualquier manera debía estar sustentado bajo un recurso en la forma, previo agotamiento de los recursos establecidos por ley y haberlas observado en cada instancia de acuerdo a procedimiento, finalmente respecto a que el Tribunal de alzada haya incurrido en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, se debe especificar en el primer caso los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que al no haber cumplido con la formalidades que exige, el tantas veces mencionado Art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, resulta inviable considerar los extremos anotados por el recurrente.
Consiguientemente, en base a los fundamentos, corresponde fallar en la forma establecida por los Arts. 271 num. 1) y 2) y 272) num. 2) y 273 todos del Código de Procedimiento Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y conforme a los Arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del mismo cuerpo legal declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 700.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 456/2012
Sucre: 30 de noviembre de 2012
Expediente: SC - 101 - 12 - S
Partes: Walter y Fernando Alpire Ulloa c/ Oscar Yimi Alpire Ulloa.
Proceso: Nulidad de contratos.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 462 a 467 vlta., interpuesto por Wálter y Fernando Alpire Ulloa, en contra del Auto de Vista Nº 104/2012 de 31 de julio de 2012 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de contratos, seguido por los recurrentes en contra de Oscar Yimi Alpire Ulloa, la concesión de fs. 475, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Mediante Sentencia de 15 de abril de 2011 que cursa a fs. 388 a 394, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, falla declarando improbada la demanda de fs. 89 a 90 e improbada la excepción de cosa juzgada de fs. 139 a 140 de obrados.
Contra la Sentencia de primera instancia, los demandantes interponen recurso ordinario de apelación, que previo traslado y contestación, el mismo es concedido mediante Auto de fs. 413 ante la Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) y como consecuencia de ello la Sala Civil Segunda dicta el Auto de Vista Nº 244/2011 de 03 de noviembre de 2011 que recurrida de casación es anulada por Auto Supremo Nº 94/2012 disponiendo se dicte nueva Resolución de Vista, que en cumplimiento de dicho fallo supremo se emite el Auto de Vista Nº 104/2012 de 31 de julio de 2012 cursante a fs. 456 a 468 que confirma la Sentencia apelada, Resolución de segunda instancia que es objeto del presente recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
Con carencia de sistematización del contenido del recurso de casación se extrae lo siguiente:
En la forma.-
I.- Señala que la Sentencia de fs. 388 a 394 y el Auto de Vista estuvieran viciados de nulidad, por infracción del Art. 3 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley Nº 025, al efecto arguye que el Tribunal de la "Sala Penal Segunda" que ha dictado el Auto recurrido omitió cumplir con el procedimiento establecido en el Art. 25 de la ley Nº 1760, el Auto supremo (anteriormente dictado en el proceso), indica que el Auto Supremo hizo cambiar, el legal proceder de la vocal Teresa Ardaya, que fundamenta en el sentido de contar con un texto legal que contemple la validez del acto, pero también reconocería que la norma deja cierto margen de libertad para apreciar e interpretar las normas que integran el debido proceso y trascribe los Arts. 3 num. 1) del Código de Procedimiento Civil y Art. 17 parágrafos I9 y III) de la Ley del órgano Judicial, aditamentando al mismo que a fs. 371 a 373 vlta., hubiera formulado recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contra el decreto de 11 de noviembre de 2010, ya que conforme al numeral III del Art. 17 de la Ley Nº 025, se hubiera reclamado en forma oportuna. Añade que el Auto Supremo menciona el principio de trascendencia, y que en su caso se ha demostrado el perjuicio que se le ha ocasionado el cierre del término, sin haber agotado el desarrollo de la prueba, refiere anotar que el recurso de apelación fue solicitado en forma conjunta con el de reposición, que fu concedida en el efecto diferido empero de ello no se le dio el procedimiento regular, por lo que era obligación al momento de conceder la apelación de Sentencia, correr traslado o conceder el recurso de apelación diferida; sostiene que respecto al principio de convalidación, no hubieran convalidado el acto irregular y nulo, y respecto al principio de protección, es que el Auto de Vista emitido por la Vocal Teresa Lourdes Ardaya hubiera aplicado el mismo para proteger a una de las partes que quedó en indefensión, además de no dar oportunidad de que el apelación de Sentencia se resuelva la apelación diferida incumpliendo el Art. 25-II de la ley 1760 y trascribe dicha disposición, señalando que la Sentencia fue apelada empero de ello el Juez no corrió el traslado sobre ambos recursos, que la parte que incumplió con la norma fue el Juez no la parte apelante.
Sostiene que los Tribunales están obligados a la revisión de oficio, citando los Arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial y Art. 90 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que la Vocal de la Sala Penal Segunda, apartándose de la ley ha emitido un Auto de Vista violando el debido proceso.
II.- Manifiesta que, la Sentencia de fs. 388 a 394 y el Auto de Vista de fs. 456 fueran nulas por omisión en cuanto al pronunciamiento de la demanda, trascribiendo el Art. 190 del Código de Procedimiento Civil, y que conforme al principio de congruencia, y en el caso de Autos el Juez de primera instancia hubiera quebrantado dicho principio, ya que no se pronunció sobre su demanda, porque no observó que sus pretensiones no han tenido la tutela jurisdiccional solicitada.
Manifiesta que el Auto de Vista recurrido, quebranta los Arts. 1, 190 y 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil pues no ha resuelto de forma precisa su demanda, ambos Tribunales infringen su obligación de bridar tutela efectiva a los sujetos procesales.
Por lo que solicita, se dicte Auto Supremo, anulando el Auto de Vista de fs. 456 y la Sentencia de fs. 388 a 394, así también dichos fallos no se manifiestan sobre la excepción de prescripción planteada por la parte demandada.
III.- Señala que, la Sentencia de fs. 388 a 394 y el Auto de Vista de fs. 456 fueran nulas por inexistencia de análisis y valoración de las pruebas de cargo, trascribiendo el art. 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil que concuerda con el Art. 397 parágrafo II del mismo cuerpo legal, manifestando que la parte considerativa es la más importante para la Sentencia, que debe contener la debida fundamentación y la exposición de motivos por la que se resuelve el fondo del litigio, manifiesta que el Juez en su Sentencia de fs. 388 a 394 ni el Tribunal Ad quem en su Auto de Vista, no han considerado ni apreciado las pruebas ofrecidas y producidas por su parte, aspecto que infringe el art. 192 inc. 2) y 397 del Código de Procedimiento Civil, rechaza el argumento que contiene el Auto de Vista, en el sentido de que no se ha demostrado la incapacidad de las vendedoras, esta ilegalidad tan solo puede ser superada mediante Auto supremo que anule la Sentencia de fs. 388 a 394 de obrados.
En el fondo.-
1.- Sostiene que el Tribunal Ad quem pasa por alto el Art. 1283 del Código Civil.
2.- Denuncia que el dicho Tribunal ha incurrido en grave quebrantamiento, de la ley ya que el Juez cerró el término probatorio, sin haber agotado ni producida la prueba ofertada, dentro del término de ley.
3.- Denuncia que el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, incurrieron en error de hecho y de derecho en la valoración de su prueba, al realizar una equivocada interpretación de la ley y además que no asignaron valor que la ley establece y la falta de ella hace que la Resolución recurrida carezca de validez legal.
Por lo que impetra que se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda e improbada la excepción de prescripción.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma.-
I.- En lo relativo al primer punto del recurso en la forma, en el sentido de analizarse tramitarse o no la apelación en el efecto diferido, corresponde anotar que este Tribunal mediante Auto Supremo Nº 94/2012 de 26 de abril, que cursa en el expediente de fs. 440 a 443, ya hubiera fallado para el caso concreto, esto es sobre la improcedencia del recurso de apelación diferida al no haber sido protestado en el memorial del recurso de apelación de Sentencia, por lo que este Tribunal al emitir criterio sobre ese aspecto en lo particular, ya ha emitido Resolución que siendo en última instancia reviste la calidad de cosa juzgada e irrevisable mediante otro recurso de casación al interior de una causa en debate.
II.- Respecto a la denuncia de que la Sentencia y Auto de Vista fueran carentes de fundamentación y congruencia, al respecto se debe indicar que la Sentencia de fs. 388 a 394, toma suficiente fundamento para desestimar la pretensión del demandante, en base al acta de inspección de visu que cursa a fs. 345, asimismo hace mención sobre la prueba de fs. 1 a 88, aunque siendo insuficiente la fundamentación no significa que la Sentencia carezca de fundamentación, aspecto que podía se cubierta mediante la petición de explicación y/o enmienda, sin embargo de ello, es evidente que el recurso de apelación no debe contener una técnica recursiva, empero de ello en la medida que sea necesaria debe especificar los errores de Juez y cuando se alegue a elementos probatorios mínimamente tratar de especificar los mismos y su consistencia, máxime si dichos extremos no constan en el recurso de apelación de fs. 396 a 398 vta., no existen argumentos como para estimar supuestos agravios, por cuanto las acusaciones en dicho recurso resultan ser genéricos pues debe anotarse que todo medio de prueba adjuntado puede ser valorado por el Juez de la causa, sino la que considere esencial y decisiva para fallar en el fondo del proceso como señala el Art. 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, norma que faculta al Juez analizar solo la prueba esencial y decisiva para evacuar su Resolución, caso para el cual se exigía mayor precisión en el recurso de apelación no evacuar puntos de falta de valoración de la prueba en forma genérica cual tomar precisión en las pruebas, por lo que se deduce que el Auto de Vista, ha enmarcado su decisión dentro de las casuales de agravios que mínimamente pueden ser extraídos del recurso de fs. 396 a 398 vlta.
Sobre la ausencia de la falta de pronunciamiento de la excepción de "prescripción", corresponde anotar que a fs. 98 a 100 el demandado Oscar Yimi Alpire Ulloa, formula excepción de prescripción que corrido en traslado la misma es resuelta mediante Auto interlocutorio de fs. 148 a 149 vlta., por la que se declara improbada dicha excepción, no obstante de ello, tomando en cuenta que la misma resulta ser un mecanismo de defensa del demandado, conforme al principio de protección, cualquier observación u omisión respecto a ese medio de defensa correspondía ser invocado por el demandado no por el demandante.
III.- La acusación relativa a la falta de valoración de las pruebas de cargo, conviene señalar que en el recurso de apelación de fs. 396 a 398 vlta., no especifica que mido de prueba no hubieran sido valorados, pues conviene señalar que en el Auto de Vista debe circunscribir su Resolución respecto a los puntos apelados, y revisado el recurso de apelación, el recurrente en forma genérica ha expuesto que su prueba no ha sido valorada, pues se reitera que tomando en cuenta que el Juez ha tomado du decisión en base a prueba que la considera fundamental, se reitera que el recurso de apelación debía exponer con mayor precisión los agravios que presuntamente le hubiera causado la Resolución de primera instancia y no generalizar su recurso, como ha ocurrido en el sub lite, más si se anota que la pretensión de nulidad radica en tres aspectos en causa ilícita, el dolo generado en las vendedoras, la incapacidad de las mismas y el error a la que han sido inducidas, el recurso debía de orientar la expresión de agravios sobre cada una de las pretensiones y en base al prueba que considera pertinente y esencial de acuerdo al criterio del recurrente, aspecto que no ha ocurrido.
En el fondo.-
La regla para la interposición de los recursos de casación en el fondo de hallan íntimamente ligados entre el Art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil que señala: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente", con las causales para la procedencia del recurso de casación en el fondo descritos en el Art. 253 del mismo cuerpo legal estos son: "1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias. 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador", esto quiere decir que la procedencia de dichas causales, está condicionada a evaluar los supuestos contenido el Art. 253, bajo las condiciones que exige el art. 258 inc. 2) del Código Adjetivo de la materia, lo que no ha ocurrido, pues los punto impugnados por el recurrente son: 1) que el Tribunal pasaría por alto el Art. 1283 del Código Civil, sin especificar en que consistiría la violación, interpretación errónea de la norma, respecto a la segunda causal de que el Juez haya dispuesto el cierre del término probatorio, antes de haber agotado la prueba propuesta, se tiene que la misma, no se encuentra dentro de las causales establecidas en el Art. 253 del Código de procedimiento Civil, menos con la misma se puede revisar el Auto de vista en el fondo de la polémica, aspecto que de cualquier manera debía estar sustentado bajo un recurso en la forma, previo agotamiento de los recursos establecidos por ley y haberlas observado en cada instancia de acuerdo a procedimiento, finalmente respecto a que el Tribunal de alzada haya incurrido en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, se debe especificar en el primer caso los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que al no haber cumplido con la formalidades que exige, el tantas veces mencionado Art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, resulta inviable considerar los extremos anotados por el recurrente.
Consiguientemente, en base a los fundamentos, corresponde fallar en la forma establecida por los Arts. 271 num. 1) y 2) y 272) num. 2) y 273 todos del Código de Procedimiento Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y conforme a los Arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del mismo cuerpo legal declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 700.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.