Auto Supremo AS/0458/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0458/2012

Fecha: 19-Nov-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 458
Sucre, 19/11/2012
Expediente: 287/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia



VISTOS: El recurso de casación de fs. 100-103 interpuesto por Germán Cuellar Guevara contra el Auto de Vista Nº 95 de 30 de marzo de 2011 (fs. 96-97), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Empresa Aqua Garden, el Auto de concesión del recurso de fs. 109, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y devolución de gastos médicos, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2010 (fs. 69-71), declarando probada en parte la demanda de fs. 28-37, sin costas, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal cancele a favor del actor el monto de $us. 1.773,95 (un mil setecientos setenta y tres 95/100 Dólares Americanos) por concepto de desahucio, indemnización y multa del 30% conforme al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699.
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs. 74-75), como por el actor Germán Cuellar Guevara (fs. 79-85), mediante Auto de Vista Nº 095 de 30 de marzo de 2011 (fs. 96-97), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2010, cursante a fs. 69-71, sin costas.
Dicha Resolución motivó que Germán Cuellar Guevara formule recurso de casación (fs. 100-103) contra el Auto de Vista Nº 095 de 30 de marzo de 2011 (fs. 96-97), señalando:
En el fondo, reclamó que el Auto de Vista estableció que existe un solo agravio en la apelación y resolviendo este agravio otorgan valor legal a la prueba testifical por encima de la norma, artículo 41 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo y artículo 182. 1) del Código Procesal del Trabajo, que señala que para el cómputo de las horas extraordinarias se deberá llevar un libro de asistencia, y en caso de que el empleador no presente dicho libro, se presume que existieron las horas extras, por lo que correspondía ordenar el pago de las horas extraordinarias demandadas, pues dicha norma no da la posibilidad de que exista otra forma de computar las horas extraordinarias menos da la posibilidad de que por medio de testigos se determinen las horas extraordinarias, porque manda y ordena que sea con el libro de asistencia que se debe realizar el cómputo de las mismas.
Acusó también violación al artículo 3. g) y artículo 59 del Código Procesal del Trabajo, señalando que los Vocales en el Auto de Vista se convierten en médicos especialistas y como tal en peritos, ya que señalan que su enfermedad no es profesional, fallando más allá de sus propias facultades.
Manifestó violación de los artículos 3, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo ya que la empresa demandada no presentó prueba alguna que desvirtué la demanda como también refirió violación de los artículos 2, 3 y 18 del Decreto Reglamentario al Código de Seguridad Social y 1, 2, 15, 18, 21, 24 de la Ley de Pensiones al no haber cumplido con la obligación del seguro a corto plazo y largo plazo, correspondiendo erogar los gastos por su curación como por la incapacidad por riesgo profesional.
En la forma, reclamó que el Auto de Vista al señalar que no existen agravios, violó el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que no realiza consideración alguna sobre la errónea aplicación de las normas del derecho laboral y del Código de Seguridad Social por parte del a quo y que no existe prueba alguna que desvirtué la demanda, la enfermedad profesional adquirida, menos los motivos de extinción de la relación de trabajo.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista de fecha 30 de marzo de 2011, cursante a fs. 96-97 ordenando el pago de los beneficios sociales, horas extraordinarias, pago por enfermedad profesional y gastos emergentes de la misma o anule obrados hasta el vicio más antiguo, ya que el Auto de Vista no consideró las expresiones y agravios de la apelación planteada.
CONSIDERANDO II:Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo y en la forma, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Resolviendo en el fondo se advierte que el fundamento principal aducido por la parte recurrente es que el empleador no presentó el libro de asistencia para el cómputo de las horas extraordinarias, por lo que se presumiría que existieron las mismas, reclamadas en su demanda.
Al respecto, se observa que el Tribunal ad quem a momento de resolver el recurso de apelación de fs. 79-85, planteado por el actor, determinó confirmar la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2010, basando su decisión en el hecho de que no es creíble que el demandante trabaje de limpieza de piscinas ocho horas diarias más horas extras debido a que dicho tiempo contradice el tiempo en que los clientes ocupan las piscinas, más aun si se trata de fines de semana, además por las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo, se estableció que el demandante trabaja entre 3 a 4 horas, otorgándole la fe probatoria establecida por el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, señalando además que el a quo incorporó el razonamiento de la libre apreciación de la prueba en apoyo del principio de la primacía de la realidad.
Ahora bien, entrando en análisis, cabe indicar que tal apreciación resulta correcta, porque en el presente caso, tanto la parte demandante como demandada ofrecieron prueba testifical producida a fs. 57-58 y 62-65, coligiéndose en consecuencia que el actor no alcanzaba a las 48 horas semanales de trabajo dispuestas por el artículo 46 de la Ley General del Trabajo mismo que prevé: "La jornada de trabajo no excederá de 8 horas por día y 48 horas por semana...". Correspondiendo señalar que las pruebas deben ser compulsadas de forma conjunta, en razón de que la Sentencia debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados conforme al artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, por lo que al haber otorgado fe probatoria a dichas declaraciones testificales conforme establece el artículo 169 del adjetivo laboral los de instancia enmarcaron su accionar conforme a derecho.
Siendo preciso aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido.
Finalmente respecto a este punto, si bien en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de ello, y para hacer valer sus derechos laborales supuestamente existentes, el actor debió aportar las pruebas necesarias, situación extrañada en el caso de autos ya que de la revisión de obrados no existe ninguna documentación que acredite el trabajo en horas extras, situación debidamente compulsada por los de instancia, inexistiendo el error de hecho y derecho denunciados, así también, más al contrario como se refirió ut supra se observa declaraciones testificales de cargo como de descargo que de manera uniforme coinciden en el hecho de que el actor trabajaba de 3 a 4 horas diarias, elementos de convicción que desvirtúan lo afirmado por el recurrente, los cuales nos llevan a determinar que al actor no le corresponde el pago de horas extras.
Respecto a que los miembros del Tribunal ad quem señalan que su enfermedad no es profesional, fallando más allá de sus propias facultades, corresponde señalar que de la revisión minuciosa del Auto de Vista Nº 095 de 30 de marzo de 2011 cursante a fs. 96-97 se colige que en ninguna de sus partes se encuentra lo afirmado por el recurrente, por lo que no merece mayor consideración.
Respecto al incumplimiento con la obligación de la filiación al seguro a corto plazo y largo plazo, por lo que correspondería erogar los gastos por su curación como por la incapacidad por riesgo profesional, al respecto cabe señalar que el recurrente, al interponer su recurso de apelación (fs. 79-85), lo hizo en cuanto a este punto incumpliendo lo dispuesto por los artículos 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil y 205 del Código Procesal del Trabajo, omisión que no permitió al Tribunal ad quem pronunciarse en cuanto a este aspecto, puesto que tiene la obligación de hacerlo con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debió fundamentar el agravio sufrido, requisito esencial e inexcusable, porque con él se determina el ámbito de la jurisdicción y los puntos de la competencia del Tribunal de Alzada, imposibilitando la realización de mayores consideraciones al respecto por parte de este Tribunal.
Resolviendo en la forma se advierte que conforme se manifestó en el punto anterior, ha sido el recurrente quién por su negligencia no observó lo dispuesto por los artículos 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil y 205 del Código Procesal del Trabajo, por lo que es necesario mencionar que la vulneración de los principios procedimentales alegados por la parte recurrente no fueron correctamente impugnados, de donde resulta inadmisible que en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a la previsión de los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, haciendo notar que existe un error en cuanto a la actualización que se dispuso en la parte resolutiva de la Sentencia, porque la actualización y multa previstas en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, deben ser calculadas sobre el monto total al que ascienda los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos, más no sobre la multa calculada como ocurre en el caso, pues ello implicaría una doble sanción para la parte demandada, lo que corresponde simplemente ser enmendado por este Tribunal en la parte resolutiva del presente Auto Supremo a efectos de una correcta liquidación.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 100-103, con la aclaración que la actualización y multa prevista en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, deben ser calculados en ejecución de sentencia sobre el monto de $us. 1.364,58 (mil trecientos sesenta y cuatro 58/100 Dólares Americanos) que corresponde a los beneficios sociales y derechos laborales otorgados en la Sentencia de primera instancia. Con costas.
No se regula honorario profesional de Abogado por no haber respondido la parte demandada al recurso de casación interpuesto.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Lic. Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
?? ?? ?? ??
Vista, DOCUMENTO COMPLETO