SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 460
Sucre, 19/11/2012
Expediente: 272/2012-S
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 721-726 interpuesto por Arnaldo Edmundo Añez Chávez, contra el Auto de Vista Nº 37/12 de 23 de mayo de 2012 de fs. 711-713, pronunciado por la Sala Social y del Trabajo del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos que sigue Carlos Azogue Gil en representación legal de Mary Ojopi Martínez contra Arnaldo Edmundo Añez Chávez, la respuesta de fs. 728, el Auto de concesión del recurso de fs. 729, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y otros derechos, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la Capital, del Distrito Judicial del Beni, emitió la Sentencia Nº 22/12 de 15 de febrero de 2012 (fs. 686-691), declarando probada en parte la demanda de fs. 6 y vta. Con costas, disponiendo que Arnaldo Edmundo Añez Chávez (Representante legal de la empresa Consultora AÑEZ y CUELLAR "A&C") pague en favor de Mary Ojopi Martínez sus derechos laborales demandados, correspondientes a: indemnización, aguinaldo, vacación y multa del 30%.
En grado de apelación deducida por Arnaldo Edmundo Añez Chávez (fs. 699-700), la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció el Auto de Vista Nº 37/12 de fecha 23 de mayo de 2012, cursante a fs. 711-713, resolviendo declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto y confirmando plenamente la Sentencia Nº 22/12 de 15 de febrero de 2012 dictada por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Beni.
Este fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Arnaldo Edmundo Añez Chávez, conforme al escrito de fs. 721-726, mismo que fue respondido a fs. 728, siendo concedido y remitido a este Tribunal por Auto Nº 63/12 de 9 de agosto de 2012 cursante a fs. 729.
CONSIDERANDO II:
Con estos antecedentes, luego de revisados los actuados procesales, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de casación, en virtud a los siguientes argumentos:
Que es deber de este Tribunal ejercer la facultad fiscalizadora prevista por el artículo 17. I de la Ley Nº 025 "del Órgano Judicial", revisando las actuaciones procesales de los de instancia, con la finalidad de verificar si los mismos observaron correctamente las normas y plazos que rigen los procesos, cumpliendo así lo señalado por el artículo 90. I del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la aplicación de normas que interesan al orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio.
Por disposición expresa del artículo 139. I del Adjetivo Civil, los plazos procesales son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de la ley, previsión que tiene su fundamento, en virtud a que el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, siendo que su inobservancia dentro los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento del mismo.
Así, los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite, permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; es decir, es necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los actos procesales, de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone (artículos 119. II y 117. I de la Constitución Política del Estado).
Como señala Hugo Alsina: "el proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado."
Bajo dichos lineamientos, se concluye que los plazos procesales pueden computarse por días, así como de momento a momento, entendiendo así que para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo.
Merced a dichas consideraciones técnico jurídicas, es imperativo precisar que conforme lo dispuesto por el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo concordante con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación debe ser interpuesto dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia; precisando así, con exactitud, el momento procesal desde el cual debe iniciarse el cómputo del plazo dentro del cual se debe interponer el recurso de nulidad o casación, señalando que es desde la notificación a la parte recurrente con el auto de vista que se impugna, infiriéndose en consecuencia, que el plazo para la interposición del recurso de casación, se computa de momento a momento, es decir desde la notificación con la resolución de vista que se impugna y culmina en la hora similar del día en que se cumplen.
A lo expuesto se debe agregar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 141 del Adjetivo Civil, los plazos transcurren ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales, pudiendo también declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor que hicieren imposible la realización del acto pendiente.
En el caso de autos, por diligencia sentada a fs. 719, se acredita que el demandado Sr. Arnaldo Edmundo Añez Chávez fue legalmente notificado con el Auto de Vista Nº 37/12 cursante a fs. 711-713 el día lunes 25 de junio de 2012 a horas 09:00 a.m., iniciando así el cómputo del plazo de manera continuada hasta el 1 de julio de 2012 inclusive, interrumpiéndose el mismo desde el 2 de julio de 2012 hasta el 21 de julio de 2012 por vacación judicial decretada conforme consta a fs. 719 vta., reiniciando nuevamente dicho cómputo el domingo 22 de julio de 2012 y cumpliéndose el plazo fatal señalado por los artículos 210 del Código Procesal del Trabajo concordante con el 257 del Código de Procedimiento Civil, el día lunes 23 de julio de 2012 a horas 09:00 a.m.
En el caso de autos, el recurrente presentó su recurso de casación contenido en el escrito de fs. 721-726 el día lunes 23 de julio a horas 10:43 a.m., conforme se acredita por el sello aditivo pegado al memorial del recurso cursante a fs. 721 y correlacionado al comprobante de Caja de fs. 720, siendo en consecuencia extemporánea su presentación, es decir, con 1 hora y 43 minutos después del término previsto por Ley, hecho que debió merecer la negatoria de concesión del recurso por el Tribunal ad quem, conforme a lo previsto en el artículo 262. 1) del Código de Procedimiento Civil. (el resaltado nos corresponde).
Por lo relacionado y fundamentado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 1) y 272. 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 721-726, disponiendo la ejecutoria del Auto de Vista Nº 37/12 de fecha 23 de mayo de 2012 cursante a fs. 711-713. Con costas.
Se exhorta a los miembros del Tribunal de Alzada, tener mayor pulcritud en el cumplimiento y aplicación de las normas procesales.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Lic. Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
?? ?? ?? ??
Auto Supremo Nº 460
Sucre, 19/11/2012
Expediente: 272/2012-S
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 721-726 interpuesto por Arnaldo Edmundo Añez Chávez, contra el Auto de Vista Nº 37/12 de 23 de mayo de 2012 de fs. 711-713, pronunciado por la Sala Social y del Trabajo del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos que sigue Carlos Azogue Gil en representación legal de Mary Ojopi Martínez contra Arnaldo Edmundo Añez Chávez, la respuesta de fs. 728, el Auto de concesión del recurso de fs. 729, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y otros derechos, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la Capital, del Distrito Judicial del Beni, emitió la Sentencia Nº 22/12 de 15 de febrero de 2012 (fs. 686-691), declarando probada en parte la demanda de fs. 6 y vta. Con costas, disponiendo que Arnaldo Edmundo Añez Chávez (Representante legal de la empresa Consultora AÑEZ y CUELLAR "A&C") pague en favor de Mary Ojopi Martínez sus derechos laborales demandados, correspondientes a: indemnización, aguinaldo, vacación y multa del 30%.
En grado de apelación deducida por Arnaldo Edmundo Añez Chávez (fs. 699-700), la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció el Auto de Vista Nº 37/12 de fecha 23 de mayo de 2012, cursante a fs. 711-713, resolviendo declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto y confirmando plenamente la Sentencia Nº 22/12 de 15 de febrero de 2012 dictada por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Beni.
Este fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Arnaldo Edmundo Añez Chávez, conforme al escrito de fs. 721-726, mismo que fue respondido a fs. 728, siendo concedido y remitido a este Tribunal por Auto Nº 63/12 de 9 de agosto de 2012 cursante a fs. 729.
CONSIDERANDO II:
Con estos antecedentes, luego de revisados los actuados procesales, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de casación, en virtud a los siguientes argumentos:
Que es deber de este Tribunal ejercer la facultad fiscalizadora prevista por el artículo 17. I de la Ley Nº 025 "del Órgano Judicial", revisando las actuaciones procesales de los de instancia, con la finalidad de verificar si los mismos observaron correctamente las normas y plazos que rigen los procesos, cumpliendo así lo señalado por el artículo 90. I del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la aplicación de normas que interesan al orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio.
Por disposición expresa del artículo 139. I del Adjetivo Civil, los plazos procesales son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de la ley, previsión que tiene su fundamento, en virtud a que el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, siendo que su inobservancia dentro los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento del mismo.
Así, los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite, permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; es decir, es necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los actos procesales, de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone (artículos 119. II y 117. I de la Constitución Política del Estado).
Como señala Hugo Alsina: "el proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado."
Bajo dichos lineamientos, se concluye que los plazos procesales pueden computarse por días, así como de momento a momento, entendiendo así que para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo.
Merced a dichas consideraciones técnico jurídicas, es imperativo precisar que conforme lo dispuesto por el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo concordante con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación debe ser interpuesto dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia; precisando así, con exactitud, el momento procesal desde el cual debe iniciarse el cómputo del plazo dentro del cual se debe interponer el recurso de nulidad o casación, señalando que es desde la notificación a la parte recurrente con el auto de vista que se impugna, infiriéndose en consecuencia, que el plazo para la interposición del recurso de casación, se computa de momento a momento, es decir desde la notificación con la resolución de vista que se impugna y culmina en la hora similar del día en que se cumplen.
A lo expuesto se debe agregar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 141 del Adjetivo Civil, los plazos transcurren ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales, pudiendo también declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor que hicieren imposible la realización del acto pendiente.
En el caso de autos, por diligencia sentada a fs. 719, se acredita que el demandado Sr. Arnaldo Edmundo Añez Chávez fue legalmente notificado con el Auto de Vista Nº 37/12 cursante a fs. 711-713 el día lunes 25 de junio de 2012 a horas 09:00 a.m., iniciando así el cómputo del plazo de manera continuada hasta el 1 de julio de 2012 inclusive, interrumpiéndose el mismo desde el 2 de julio de 2012 hasta el 21 de julio de 2012 por vacación judicial decretada conforme consta a fs. 719 vta., reiniciando nuevamente dicho cómputo el domingo 22 de julio de 2012 y cumpliéndose el plazo fatal señalado por los artículos 210 del Código Procesal del Trabajo concordante con el 257 del Código de Procedimiento Civil, el día lunes 23 de julio de 2012 a horas 09:00 a.m.
En el caso de autos, el recurrente presentó su recurso de casación contenido en el escrito de fs. 721-726 el día lunes 23 de julio a horas 10:43 a.m., conforme se acredita por el sello aditivo pegado al memorial del recurso cursante a fs. 721 y correlacionado al comprobante de Caja de fs. 720, siendo en consecuencia extemporánea su presentación, es decir, con 1 hora y 43 minutos después del término previsto por Ley, hecho que debió merecer la negatoria de concesión del recurso por el Tribunal ad quem, conforme a lo previsto en el artículo 262. 1) del Código de Procedimiento Civil. (el resaltado nos corresponde).
Por lo relacionado y fundamentado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 1) y 272. 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 721-726, disponiendo la ejecutoria del Auto de Vista Nº 37/12 de fecha 23 de mayo de 2012 cursante a fs. 711-713. Con costas.
Se exhorta a los miembros del Tribunal de Alzada, tener mayor pulcritud en el cumplimiento y aplicación de las normas procesales.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Lic. Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
?? ?? ?? ??