SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 461
Sucre, 19/11/2012
Expediente: 313/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 141-142 interpuesto por Johny Abigail Mendieta Mendoza en representación de Global Visión contra el Auto de Vista Nº 042/2012 SSA. II de 8 de mayo de 2012 (fs. 138-139), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Leslie Daniela Cerruto Fernández contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 153, el Auto de concesión del recurso de fs. 154 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 30/2011 de fecha 25 de marzo de 2011 (fs. 109-111), declarando probada en parte la demanda de fs. 20-21, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal cancele a favor de la actora el monto de $us. 1.521,15 por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones y multa del 30 % conforme al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, sin costas.
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs. 113), mediante Auto de Vista Nº 042/2012 SSA. II de 8 de mayo de 2012 (fs. 138-139), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 30/2011 de fecha 25 de marzo de 2011, cursante a fs. 109-111.
Dicha Resolución motivó que la empresa demandada a través de su representante formule recurso de casación (fs. 141-142) contra el Auto de Vista Nº 42/2012 SSA. II de 8 de mayo de 2012 (fs. 138-139), señalando que durante el periodo probatorio se presentó el memorial cursante a fs. 61, en el que se solicitó al a quo se sirva oficiar a todas las líneas aéreas y empresas de transporte bolivianas, para que remitan una certificación que acredite el flujo de viajes realizado por la actora en el periodo comprendido del 16 de agosto de 2007 al 15 de noviembre de 2008 y se oficie a la línea American Airlines para que legalice las fotocopias de los tickets eléctricos utilizados por Johny Mendieta en fecha 27 de octubre de 2010 y emita certificación que acredite el flujo de viajes realizados por éste en el periodo comprendido del 16 de agosto de 2007 al 15 de noviembre de 2008, solicitud que fue aceptada mediante Auto de fecha 20 de diciembre de 2010 cursante a fs. 62 y que de la revisión del expediente se constata que dicho Auto no fue cumplido, dejándole en total indefensión.
Acusó que con esta falta el a quo no cumplió con lo establecido en los artículos 3. d), 4 y 165 del Código Procesal del Trabajo y que dicho incumplimiento a las normas procesales que son de cumplimiento obligatorio, dejándole en absoluta indefensión, cuando el cumplimiento de dichos oficios coadyuvaría a que el a quo hubiere formado su convicción de acuerdo a la sana critica dictada por su conciencia y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, sobre la pretensión de la ahora demandante que afirma ser trabajadora de la empresa Global Visión.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia anule hasta el vicio más antiguo a efecto de que este pueda ser debidamente orientado dentro de las normas procesales en actual vigencia, para una justicia con equidad.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que el recurrente no establece cuál de las formas esenciales del proceso han sido vulneradas en base al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, adoleciendo de la adecuada técnica jurídica necesaria en la presentación del recurso de casación ya sea en la forma o en el fondo. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución del presente proceso a fin de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:
De la revisión del contenido del recurso, se establece que el recurrente trae a colación que no se cumplió con el Auto de fecha 20 de diciembre de 2010 cursante a fs. 62, que aceptaba la solicitud de oficios realizada mediante memorial de fs. 61. Al respecto cabe señalar que la empresa demandada, al interponer su recurso de apelación (fs. 113), no expresó como agravio el incumplimiento del Auto de fecha 20 de diciembre de 2010 cursante a fs. 62, arguyendo únicamente que la a quo a momento de fundamentar su decisión recurrida no realizó una valoración objetiva porque no distinguió adecuadamente el concepto de contrato de trabajo con la relación de trabajo, omisión que no permitió al Tribunal ad quem pronunciarse en cuanto a este aspecto, puesto que tiene la obligación de hacerlo con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación, por ello, se colige que ha sido la empresa demandada - recurrente - quién por su desidia y negligencia no reclamó oportunamente el supuesto agravio que le hubiese causado el incumplimiento del Auto de fecha 20 de diciembre de 2010 cursante a fs. 62, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual, se activa la preclusión procesal establecida en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
Al respecto, según la doctrina el proceso es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión, siendo, un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución de un conflicto jurídico.
Ahora bien, efectivamente el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión, establecido en al artículo 3. e) concordante con el artículo 57 ambos del Código Procesal del Trabajo, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite.
En el marco de lo precedentemente expuesto, es necesario mencionar que la supuesta inobservancia de los artículos 3. d), 4 y 165 del Código Procesal del Trabajo no fueron oportunamente impugnados, de donde resulta inadmisible que en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, en franca vulneración al referido principio de preclusión.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a la previsión de los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 141-142. Con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs. 500 (quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
?? ?? ?? ??
Auto Supremo Nº 461
Sucre, 19/11/2012
Expediente: 313/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 141-142 interpuesto por Johny Abigail Mendieta Mendoza en representación de Global Visión contra el Auto de Vista Nº 042/2012 SSA. II de 8 de mayo de 2012 (fs. 138-139), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Leslie Daniela Cerruto Fernández contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 153, el Auto de concesión del recurso de fs. 154 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 30/2011 de fecha 25 de marzo de 2011 (fs. 109-111), declarando probada en parte la demanda de fs. 20-21, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal cancele a favor de la actora el monto de $us. 1.521,15 por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones y multa del 30 % conforme al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, sin costas.
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs. 113), mediante Auto de Vista Nº 042/2012 SSA. II de 8 de mayo de 2012 (fs. 138-139), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 30/2011 de fecha 25 de marzo de 2011, cursante a fs. 109-111.
Dicha Resolución motivó que la empresa demandada a través de su representante formule recurso de casación (fs. 141-142) contra el Auto de Vista Nº 42/2012 SSA. II de 8 de mayo de 2012 (fs. 138-139), señalando que durante el periodo probatorio se presentó el memorial cursante a fs. 61, en el que se solicitó al a quo se sirva oficiar a todas las líneas aéreas y empresas de transporte bolivianas, para que remitan una certificación que acredite el flujo de viajes realizado por la actora en el periodo comprendido del 16 de agosto de 2007 al 15 de noviembre de 2008 y se oficie a la línea American Airlines para que legalice las fotocopias de los tickets eléctricos utilizados por Johny Mendieta en fecha 27 de octubre de 2010 y emita certificación que acredite el flujo de viajes realizados por éste en el periodo comprendido del 16 de agosto de 2007 al 15 de noviembre de 2008, solicitud que fue aceptada mediante Auto de fecha 20 de diciembre de 2010 cursante a fs. 62 y que de la revisión del expediente se constata que dicho Auto no fue cumplido, dejándole en total indefensión.
Acusó que con esta falta el a quo no cumplió con lo establecido en los artículos 3. d), 4 y 165 del Código Procesal del Trabajo y que dicho incumplimiento a las normas procesales que son de cumplimiento obligatorio, dejándole en absoluta indefensión, cuando el cumplimiento de dichos oficios coadyuvaría a que el a quo hubiere formado su convicción de acuerdo a la sana critica dictada por su conciencia y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, sobre la pretensión de la ahora demandante que afirma ser trabajadora de la empresa Global Visión.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia anule hasta el vicio más antiguo a efecto de que este pueda ser debidamente orientado dentro de las normas procesales en actual vigencia, para una justicia con equidad.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que el recurrente no establece cuál de las formas esenciales del proceso han sido vulneradas en base al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, adoleciendo de la adecuada técnica jurídica necesaria en la presentación del recurso de casación ya sea en la forma o en el fondo. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución del presente proceso a fin de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:
De la revisión del contenido del recurso, se establece que el recurrente trae a colación que no se cumplió con el Auto de fecha 20 de diciembre de 2010 cursante a fs. 62, que aceptaba la solicitud de oficios realizada mediante memorial de fs. 61. Al respecto cabe señalar que la empresa demandada, al interponer su recurso de apelación (fs. 113), no expresó como agravio el incumplimiento del Auto de fecha 20 de diciembre de 2010 cursante a fs. 62, arguyendo únicamente que la a quo a momento de fundamentar su decisión recurrida no realizó una valoración objetiva porque no distinguió adecuadamente el concepto de contrato de trabajo con la relación de trabajo, omisión que no permitió al Tribunal ad quem pronunciarse en cuanto a este aspecto, puesto que tiene la obligación de hacerlo con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación, por ello, se colige que ha sido la empresa demandada - recurrente - quién por su desidia y negligencia no reclamó oportunamente el supuesto agravio que le hubiese causado el incumplimiento del Auto de fecha 20 de diciembre de 2010 cursante a fs. 62, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual, se activa la preclusión procesal establecida en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
Al respecto, según la doctrina el proceso es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión, siendo, un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución de un conflicto jurídico.
Ahora bien, efectivamente el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión, establecido en al artículo 3. e) concordante con el artículo 57 ambos del Código Procesal del Trabajo, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite.
En el marco de lo precedentemente expuesto, es necesario mencionar que la supuesta inobservancia de los artículos 3. d), 4 y 165 del Código Procesal del Trabajo no fueron oportunamente impugnados, de donde resulta inadmisible que en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, en franca vulneración al referido principio de preclusión.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a la previsión de los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 141-142. Con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs. 500 (quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
?? ?? ?? ??