SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 463
Sucre, 19/11/2012
Expediente: 317/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 153-154, interpuesto por Gregorio Augusto Angulo Martínez en representación legal del Consejo Nacional de Vivienda Policial - COVIPOL, contra el Auto de Vista Nº 46/12 de 12 de abril de 2012 de fs. 135, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que sigue Miguel Ángel Héctor Reinaga Rojas contra el Consejo Nacional de Vivienda Policial - COVIPOL, la respuesta de fs. 159-160, el Auto de concesión del recurso de fs. 161, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
Antecedentes:
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y otros, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 55/2011 de 17 de junio de 2011 (fs. 108-109), declarando probada en parte la demanda principal, sin costas, disponiendo que la parte demandada cancele, vía su personero legal, los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación por duodécimas y la multa del 30%, en la suma total de Bs. 24.412,76 (Veinticuatro mil cuatrocientos doce 76/100 Bolivianos), a ser actualizada en ejecución de sentencia conforme a la previsión del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación deducida por Julio Vera Cruz (siendo lo correcto Julio Cruz Vera) en representación del Consejo Nacional de Vivienda Policial - COVIPOL (fs. 114), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 46/12 de 12 de abril de 2012 de fs. 135, resolviendo confirmar la Sentencia Nº 55 de fecha 17 de junio de 2011 de fs. 108-109 vta., sin costas.
1.2 Fundamentos del recurso de casación:
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Gregorio Augusto Angulo Martínez en representación legal del Consejo Nacional de Vivienda Policial - COVIPOL, que en lo sustancial de su contenido, tiene como base los siguientes fundamentos:
Alega que la decisión del Director Ejecutivo de COVIPOL para prescindir de los servicios del demandante obedece a irregularidades en la emisión del cheque Nº 9057 del Banco Mercantil Santa Cruz por la suma de Bs. 5.500, por lo que mal puede el demandante alegar desconocimiento de los motivos de su despido, decisión que señala además se encuentra contemplada en su Estatuto Orgánico aprobado mediante Decreto Supremo Nº 22600 de 20 de septiembre de 1990.
Alega también un incorrecto cálculo del tiempo de prestación de servicios, señalando que de acuerdo al informe Nº 070/2012 de 9 de agosto de 2012 elaborado por el encargado de personal de COVIPOL, el tiempo de servicios correcto sería de 1 año, 11 meses y 1 día y no así 2 años, 3 meses y 8 días como ha concluido el a quo, manifestando que correspondería el pago de Bs. 23.120,79 y no el señalado por el Juez de primera instancia en la suma de Bs. 24.412,76. Complementa señalando que este error se debe a que se está considerando como parte de los años de servicio, la suscripción del contrato de prestación de servicios de consultoría individual de línea Cont. Nº 006/08 de 8 de mayo de 2008, contrato administrativo que se encontraría regido por la Ley 1178 y el Decreto Supremo Nº 29190 de 11 de julio de 2007, contrato que considera no debe ser tomado en cuenta para el cálculo de los beneficios sociales demandados, siendo COVIPOL una entidad de derecho público, pidiendo así se considere como fecha de inicio para el pago de beneficios sociales a partir del 15 de septiembre de 2008.
Concluye solicitando se conceda el recurso de casación para que sea el Tribunal Supremo el que atienda sus reclamos como corresponde.
CONSIDERANDO II:
2.1 Fundamentación técnico jurídica:
Que, así el recurso interpuesto adolece de la técnica jurídica adecuada en su redacción e interposición, desconociendo las características de demanda nueva y de puro derecho, que identifica a este recurso, considerado como un recurso extraordinario, porque está otorgado sólo para ciertos casos específicamente señalados, cuya finalidad es buscar el restablecimiento del imperio de la ley considerada como infringida (control jurisdiccional en casación), siendo en este sentido de inexcusable cumplimiento que los recurrentes citen en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado, exigencias que no se dan en el recurso presentado a fs. 153-154, pues no se señala por el recurrente en términos claros, concretos y precisos, ninguna disposición legal violada o aplicada falsa o erróneamente, menos se especifica en qué consiste la violación, falsedad o error y consiguientemente no se propone la posible solución jurídica al caso planteado, limitándose así, sólo a explicar las razones o motivos del despido, a manifestar una disconformidad con el cálculo de los beneficios sociales por supuesto error en el cálculo del tiempo de prestación de servicios, dando así a conocer que dicho error se debería a la consideración del contrato de prestación de servicios en calidad de consultor individual de línea (no se señala el tipo de error y tampoco el folio en que consta dicho documento), incumpliéndose así lo dispuesto por el artículo 253 con relación al artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se debe circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, conforme sería el caso, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que esta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación.
En la especie, luego de una revisión del recurso interpuesto, se advierte con meridiana claridad que el recurrente no cumplió con la carga procesal y la adecuada técnica jurídica anteriormente descrita, siendo evidente que desconoce la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo, puesto que no se ha observado los requisitos formales, obligando a que el Tribunal Supremo declare su improcedencia conforme lo dispuesto en los artículos 271-1) y 272 del adjetivo civil, porque técnicamente no hay recurso de casación cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o en la forma.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 153-154. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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Auto Supremo Nº 463
Sucre, 19/11/2012
Expediente: 317/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 153-154, interpuesto por Gregorio Augusto Angulo Martínez en representación legal del Consejo Nacional de Vivienda Policial - COVIPOL, contra el Auto de Vista Nº 46/12 de 12 de abril de 2012 de fs. 135, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que sigue Miguel Ángel Héctor Reinaga Rojas contra el Consejo Nacional de Vivienda Policial - COVIPOL, la respuesta de fs. 159-160, el Auto de concesión del recurso de fs. 161, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
Antecedentes:
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y otros, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 55/2011 de 17 de junio de 2011 (fs. 108-109), declarando probada en parte la demanda principal, sin costas, disponiendo que la parte demandada cancele, vía su personero legal, los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación por duodécimas y la multa del 30%, en la suma total de Bs. 24.412,76 (Veinticuatro mil cuatrocientos doce 76/100 Bolivianos), a ser actualizada en ejecución de sentencia conforme a la previsión del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación deducida por Julio Vera Cruz (siendo lo correcto Julio Cruz Vera) en representación del Consejo Nacional de Vivienda Policial - COVIPOL (fs. 114), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 46/12 de 12 de abril de 2012 de fs. 135, resolviendo confirmar la Sentencia Nº 55 de fecha 17 de junio de 2011 de fs. 108-109 vta., sin costas.
1.2 Fundamentos del recurso de casación:
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Gregorio Augusto Angulo Martínez en representación legal del Consejo Nacional de Vivienda Policial - COVIPOL, que en lo sustancial de su contenido, tiene como base los siguientes fundamentos:
Alega que la decisión del Director Ejecutivo de COVIPOL para prescindir de los servicios del demandante obedece a irregularidades en la emisión del cheque Nº 9057 del Banco Mercantil Santa Cruz por la suma de Bs. 5.500, por lo que mal puede el demandante alegar desconocimiento de los motivos de su despido, decisión que señala además se encuentra contemplada en su Estatuto Orgánico aprobado mediante Decreto Supremo Nº 22600 de 20 de septiembre de 1990.
Alega también un incorrecto cálculo del tiempo de prestación de servicios, señalando que de acuerdo al informe Nº 070/2012 de 9 de agosto de 2012 elaborado por el encargado de personal de COVIPOL, el tiempo de servicios correcto sería de 1 año, 11 meses y 1 día y no así 2 años, 3 meses y 8 días como ha concluido el a quo, manifestando que correspondería el pago de Bs. 23.120,79 y no el señalado por el Juez de primera instancia en la suma de Bs. 24.412,76. Complementa señalando que este error se debe a que se está considerando como parte de los años de servicio, la suscripción del contrato de prestación de servicios de consultoría individual de línea Cont. Nº 006/08 de 8 de mayo de 2008, contrato administrativo que se encontraría regido por la Ley 1178 y el Decreto Supremo Nº 29190 de 11 de julio de 2007, contrato que considera no debe ser tomado en cuenta para el cálculo de los beneficios sociales demandados, siendo COVIPOL una entidad de derecho público, pidiendo así se considere como fecha de inicio para el pago de beneficios sociales a partir del 15 de septiembre de 2008.
Concluye solicitando se conceda el recurso de casación para que sea el Tribunal Supremo el que atienda sus reclamos como corresponde.
CONSIDERANDO II:
2.1 Fundamentación técnico jurídica:
Que, así el recurso interpuesto adolece de la técnica jurídica adecuada en su redacción e interposición, desconociendo las características de demanda nueva y de puro derecho, que identifica a este recurso, considerado como un recurso extraordinario, porque está otorgado sólo para ciertos casos específicamente señalados, cuya finalidad es buscar el restablecimiento del imperio de la ley considerada como infringida (control jurisdiccional en casación), siendo en este sentido de inexcusable cumplimiento que los recurrentes citen en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado, exigencias que no se dan en el recurso presentado a fs. 153-154, pues no se señala por el recurrente en términos claros, concretos y precisos, ninguna disposición legal violada o aplicada falsa o erróneamente, menos se especifica en qué consiste la violación, falsedad o error y consiguientemente no se propone la posible solución jurídica al caso planteado, limitándose así, sólo a explicar las razones o motivos del despido, a manifestar una disconformidad con el cálculo de los beneficios sociales por supuesto error en el cálculo del tiempo de prestación de servicios, dando así a conocer que dicho error se debería a la consideración del contrato de prestación de servicios en calidad de consultor individual de línea (no se señala el tipo de error y tampoco el folio en que consta dicho documento), incumpliéndose así lo dispuesto por el artículo 253 con relación al artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se debe circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, conforme sería el caso, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que esta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación.
En la especie, luego de una revisión del recurso interpuesto, se advierte con meridiana claridad que el recurrente no cumplió con la carga procesal y la adecuada técnica jurídica anteriormente descrita, siendo evidente que desconoce la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo, puesto que no se ha observado los requisitos formales, obligando a que el Tribunal Supremo declare su improcedencia conforme lo dispuesto en los artículos 271-1) y 272 del adjetivo civil, porque técnicamente no hay recurso de casación cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o en la forma.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 153-154. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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