SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 467
Sucre, 19/11/2012
Expediente: 303/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 143-144 interpuesto por Mauricio Ernesto Maldonado Guillen en representación de la MAKITESA S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 137/2012 SSA-I de 15 de junio de 2012 (fs. 140), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Mario Luque Mayta contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 147, el Auto de concesión del recurso de fs. 148, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 48/2010 de fecha 7 de junio de 2010 (fs. 106-107), declarando probada la demanda con costas, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal, cancele a favor de Mario Luque Mayta por los conceptos de desahucio, indemnización, vacación, sueldos devengados y lactancia más la multa del 30%, el monto de Bs. 36.543,87 (treinta seis mil quinientos cuarenta y tres 87/100 Bolivianos).
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs. 116-117), mediante Auto de Vista Nº 137/2012 SSA-I de 15 de junio de 2012 (fs. 140), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 48/2010, de fecha 7 de junio de 2010, cursante a fs. 106-107, con costas.
Dicha Resolución motivó que la empresa demandada a través de su representante formule recurso de casación en el fondo (fs. 143-144) contra el Auto de Vista Nº 137/2012 SSA-I de 15 de junio de 2012 (fs. 140), señalando que el Juez tiene la obligación de apreciar y valorar las pruebas esenciales decisivas, aspecto que en el presente caso no se dio lo que conduce a la violación perceptiva y que los actos procesales que son motivo de nulidades las partes están en la obligación de velar por que el proceso se desenvuelva sin errores y vicios, contándose con instrumentos jurídicos como ser el recurso de casación para su anulación del Auto de Vista, más aun cuando se demostró la existencia de errores materiales substanciales o de contenido que son aquellos que adolecen de un vicio de nulidad absoluta que por su gravedad afectan a la validez del acto y la decisión en sí misma, no pudiendo ser subsanados ni convalidados menos considerados observaciones de forma, pues en el recurso de apelación se denunció expresamente cuales fueron las vulneraciones expresas y considerando además que las controversias deben ser resueltas respetándose todas las garantías que sean necesarias para asegurar la equidad y rectitud del proceso, garantías que por lo manifestado en la especie no fueron respetadas por lo que puede considerarse como vulnerado en el presente caso cuando no se ha permitido asumir defensa efectiva que vele por sus intereses y derechos.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case con referencia a las nulidades demostradas y cursante en obrados, deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, cual es la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a conocimiento del Tribunal, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para aplicar en su caso, las sanciones que correspondan o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sumando a ello los fundamentos del recurso y hecha la revisión minuciosa del expediente, dentro del marco de las normas acusadas como infringidas, se establece lo siguiente:
El artículo 122. I del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, prevé: "La cédula de notificación contendrá los datos siguientes inequívocamente expresados: 1) El nombre y domicilio de la persona a quien se va a notificar". A su vez, el artículo 128 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Será nula toda renuncia a la citación, con la demanda o la reconvención. Asimismo será nula toda citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en el capítulo presente.". Concordantes con dichas normas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que señala: "El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.".
Asimismo, es preciso señalarque la tutela constitucional del proceso precisa una correcta notificación de las actuaciones procesales - decretos, autos, sentencia, auto de vista, entre otros -, ello con la finalidad de hacer prevalecer el principio de igualdad que bajo el aforismo "audiatur altera pars", impone la obligación de hacer conocer a la parte contraria toda petición o pretensión formulada en el proceso, así como toda decisión jurisdiccional.
Ahora bien, una de las reglas del debido proceso descansa precisamente en el derecho a la defensa, de ahí que a la parte demandada debe dársele la oportunidad de conocer, no sólo la existencia de un juicio en su contra, sino también los actuados que ocurriesen y los resultados del mismo, a objeto que pueda asumir razonable defensa, lo contrario le condenaría irremediablemente a la indefensión, vulnerando sus derechos.
En ese contexto, se advierte, que a fs. 68 cursa el Auto de fecha 1 de octubre de 2009 que en su parte resolutiva determina: "...practicarse diligencias al personero de la empresa demandada Mauricio Ernesto Maldonado Guillen en su condición de representante legal de la empresa MAKITESA SRL., sea en el domicilio de la empresa y/o personalmente, conforme lo determina el artículo 124 del Código Procesal del Trabajo, para los efectos legales consiguientes, con lo actuados correspondientes y con las formalidades de ley.", habiendo solicitado mediante memorial cursante a fs. 71, en merito a la representación realizada por el Oficial de Diligencias, se ordene la notificación por cedula al representante de dicha empresa, emitiéndose en consecuencia el auto de fecha 20 de octubre de 2009 que señala: "En mérito al aviso judicial y representación cursante a fs. 69-70, notifíquese por cedula a Mauricio Ernesto Maldonado Guillen en su calidad de representante legal de la empresa MAKITESA SRL., sea conforme ordena el Auto de fs. 68 y con los actuados correspondientes, con las formalidades de ley." Habiendo sido notificado el representante legal de la empresa demandada mediante cedula cursante a fs. 72, mismo que no asumió defensa en el proceso.
Sin embargo, de la revisión de dicho actuado procesal cursante a fs. 72, se evidencia que el mismo no consigna específicamente el domicilio en el cual se estaría notificando al representante legal de la empresa,no cumpliendo con los requisitos formales que disponen las normas precedentemente anotadas, toda vez que al no consignar el domicilio del recurrido, no se asegura como en derecho corresponde, que el demandado se haya impuesto del tenor de la demanda y su admisión.
Por consiguiente, la falta de citación legal con la demanda y el Auto de admisión de la misma, constituyen una violación al derecho de defensa del recurrido, implicando esta omisión por parte del Oficial de Diligencias del Juzgado -no advertida por los de instancia-, vulneración de las normas relativas a las notificaciones señaladas y transcritas precedentemente, que cabe precisar son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, atentándose además, el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa demandada, que se encuentran consagrados en los artículos 115. II, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado, lo que acarrea la nulidad de obrados.
Además de lo señalado corresponde precisar que mediante Auto de fecha 10 de noviembre se lo declara rebelde y contumaz al representante legal de la empresa demandada, designándole defensor de oficio, notificándole con dicho Auto conforme consta a fs. 78, incurriendo nuevamente en la omisión antes señalada pues no consigna el domicilio vulnerando las normas relativas a las notificaciones ut supra señaladas y el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, mismo que establece que con la declaratoria de rebeldía se notificará por cedula en su domicilio.
A ello debe agregarse, que en el proceso se advierte otro vicio procedimental en cuanto al sorteo y convocatoria del Vocal de la Sala Social y Administrativa Segunda para conformar Tribunal y emitir el respectivo Auto de Vista (fs. 138 vta. y 139), conforme al artículo 53 de la Ley del Órgano Judicial, resultando incoherente e ilegal que primero se proceda al sorteo de un expediente y después, recién se realice la convocatoria señalada, porque correctamente cuando existe un número insuficiente de Vocales para conformar sala, primero se debe convocar a un Vocal y luego con su intervención proceder al sorteo del expediente para resolución, ello porque se precisan dos votos conformes, es decir, que un solo Vocal, semanero o relator, no cuenta con facultades de tomar las decisiones o sortear la causa, sin la intervención previa del otro miembro que integrará el Tribunal, lo que no ocurrió, nótese que la anomalía procesal observada, resulta más gravosa al evidenciarse que con el proveído de convocatoria (fs. 139) las partes no fueron notificadas, privándoseles de la oportunidad de objetar la participación del Vocal convocado por medio del mecanismo jurídico de la recusación prevista por el artículo 8 y siguientes de la Ley 1760, con ello, no cabe duda que también se les privó del conocimiento sobre el trámite que se siguió para la emisión del Auto de Vista.
En merito a estos antecedentes y siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, en aplicación del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver el recurso en el marco del artículo 271. 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 17, 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fs. 72 inclusive, disponiendo que se notifique al representante legal de la empresa MAKITESA SRL, conforme a derecho.
Se llama severamente la atención a los de instancia y a sus Secretarios por no observar oportunamente las omisiones en las notificaciones en que incurrieron los oficiales de diligencias de primera y segunda instancia, imponiéndose a cada uno de estos últimos, una multa de Bs. 50.- (cincuenta 00/100 Bolivianos) por los yerros cometidos en el ejercicio de sus funciones, recomendándoseles mayor cuidado en el cumplimiento de sus funciones, bajo responsabilidad administrativa.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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Auto Supremo Nº 467
Sucre, 19/11/2012
Expediente: 303/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 143-144 interpuesto por Mauricio Ernesto Maldonado Guillen en representación de la MAKITESA S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 137/2012 SSA-I de 15 de junio de 2012 (fs. 140), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Mario Luque Mayta contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 147, el Auto de concesión del recurso de fs. 148, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 48/2010 de fecha 7 de junio de 2010 (fs. 106-107), declarando probada la demanda con costas, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal, cancele a favor de Mario Luque Mayta por los conceptos de desahucio, indemnización, vacación, sueldos devengados y lactancia más la multa del 30%, el monto de Bs. 36.543,87 (treinta seis mil quinientos cuarenta y tres 87/100 Bolivianos).
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs. 116-117), mediante Auto de Vista Nº 137/2012 SSA-I de 15 de junio de 2012 (fs. 140), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 48/2010, de fecha 7 de junio de 2010, cursante a fs. 106-107, con costas.
Dicha Resolución motivó que la empresa demandada a través de su representante formule recurso de casación en el fondo (fs. 143-144) contra el Auto de Vista Nº 137/2012 SSA-I de 15 de junio de 2012 (fs. 140), señalando que el Juez tiene la obligación de apreciar y valorar las pruebas esenciales decisivas, aspecto que en el presente caso no se dio lo que conduce a la violación perceptiva y que los actos procesales que son motivo de nulidades las partes están en la obligación de velar por que el proceso se desenvuelva sin errores y vicios, contándose con instrumentos jurídicos como ser el recurso de casación para su anulación del Auto de Vista, más aun cuando se demostró la existencia de errores materiales substanciales o de contenido que son aquellos que adolecen de un vicio de nulidad absoluta que por su gravedad afectan a la validez del acto y la decisión en sí misma, no pudiendo ser subsanados ni convalidados menos considerados observaciones de forma, pues en el recurso de apelación se denunció expresamente cuales fueron las vulneraciones expresas y considerando además que las controversias deben ser resueltas respetándose todas las garantías que sean necesarias para asegurar la equidad y rectitud del proceso, garantías que por lo manifestado en la especie no fueron respetadas por lo que puede considerarse como vulnerado en el presente caso cuando no se ha permitido asumir defensa efectiva que vele por sus intereses y derechos.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case con referencia a las nulidades demostradas y cursante en obrados, deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, cual es la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a conocimiento del Tribunal, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para aplicar en su caso, las sanciones que correspondan o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sumando a ello los fundamentos del recurso y hecha la revisión minuciosa del expediente, dentro del marco de las normas acusadas como infringidas, se establece lo siguiente:
El artículo 122. I del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, prevé: "La cédula de notificación contendrá los datos siguientes inequívocamente expresados: 1) El nombre y domicilio de la persona a quien se va a notificar". A su vez, el artículo 128 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Será nula toda renuncia a la citación, con la demanda o la reconvención. Asimismo será nula toda citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en el capítulo presente.". Concordantes con dichas normas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que señala: "El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.".
Asimismo, es preciso señalarque la tutela constitucional del proceso precisa una correcta notificación de las actuaciones procesales - decretos, autos, sentencia, auto de vista, entre otros -, ello con la finalidad de hacer prevalecer el principio de igualdad que bajo el aforismo "audiatur altera pars", impone la obligación de hacer conocer a la parte contraria toda petición o pretensión formulada en el proceso, así como toda decisión jurisdiccional.
Ahora bien, una de las reglas del debido proceso descansa precisamente en el derecho a la defensa, de ahí que a la parte demandada debe dársele la oportunidad de conocer, no sólo la existencia de un juicio en su contra, sino también los actuados que ocurriesen y los resultados del mismo, a objeto que pueda asumir razonable defensa, lo contrario le condenaría irremediablemente a la indefensión, vulnerando sus derechos.
En ese contexto, se advierte, que a fs. 68 cursa el Auto de fecha 1 de octubre de 2009 que en su parte resolutiva determina: "...practicarse diligencias al personero de la empresa demandada Mauricio Ernesto Maldonado Guillen en su condición de representante legal de la empresa MAKITESA SRL., sea en el domicilio de la empresa y/o personalmente, conforme lo determina el artículo 124 del Código Procesal del Trabajo, para los efectos legales consiguientes, con lo actuados correspondientes y con las formalidades de ley.", habiendo solicitado mediante memorial cursante a fs. 71, en merito a la representación realizada por el Oficial de Diligencias, se ordene la notificación por cedula al representante de dicha empresa, emitiéndose en consecuencia el auto de fecha 20 de octubre de 2009 que señala: "En mérito al aviso judicial y representación cursante a fs. 69-70, notifíquese por cedula a Mauricio Ernesto Maldonado Guillen en su calidad de representante legal de la empresa MAKITESA SRL., sea conforme ordena el Auto de fs. 68 y con los actuados correspondientes, con las formalidades de ley." Habiendo sido notificado el representante legal de la empresa demandada mediante cedula cursante a fs. 72, mismo que no asumió defensa en el proceso.
Sin embargo, de la revisión de dicho actuado procesal cursante a fs. 72, se evidencia que el mismo no consigna específicamente el domicilio en el cual se estaría notificando al representante legal de la empresa,no cumpliendo con los requisitos formales que disponen las normas precedentemente anotadas, toda vez que al no consignar el domicilio del recurrido, no se asegura como en derecho corresponde, que el demandado se haya impuesto del tenor de la demanda y su admisión.
Por consiguiente, la falta de citación legal con la demanda y el Auto de admisión de la misma, constituyen una violación al derecho de defensa del recurrido, implicando esta omisión por parte del Oficial de Diligencias del Juzgado -no advertida por los de instancia-, vulneración de las normas relativas a las notificaciones señaladas y transcritas precedentemente, que cabe precisar son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, atentándose además, el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa demandada, que se encuentran consagrados en los artículos 115. II, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado, lo que acarrea la nulidad de obrados.
Además de lo señalado corresponde precisar que mediante Auto de fecha 10 de noviembre se lo declara rebelde y contumaz al representante legal de la empresa demandada, designándole defensor de oficio, notificándole con dicho Auto conforme consta a fs. 78, incurriendo nuevamente en la omisión antes señalada pues no consigna el domicilio vulnerando las normas relativas a las notificaciones ut supra señaladas y el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, mismo que establece que con la declaratoria de rebeldía se notificará por cedula en su domicilio.
A ello debe agregarse, que en el proceso se advierte otro vicio procedimental en cuanto al sorteo y convocatoria del Vocal de la Sala Social y Administrativa Segunda para conformar Tribunal y emitir el respectivo Auto de Vista (fs. 138 vta. y 139), conforme al artículo 53 de la Ley del Órgano Judicial, resultando incoherente e ilegal que primero se proceda al sorteo de un expediente y después, recién se realice la convocatoria señalada, porque correctamente cuando existe un número insuficiente de Vocales para conformar sala, primero se debe convocar a un Vocal y luego con su intervención proceder al sorteo del expediente para resolución, ello porque se precisan dos votos conformes, es decir, que un solo Vocal, semanero o relator, no cuenta con facultades de tomar las decisiones o sortear la causa, sin la intervención previa del otro miembro que integrará el Tribunal, lo que no ocurrió, nótese que la anomalía procesal observada, resulta más gravosa al evidenciarse que con el proveído de convocatoria (fs. 139) las partes no fueron notificadas, privándoseles de la oportunidad de objetar la participación del Vocal convocado por medio del mecanismo jurídico de la recusación prevista por el artículo 8 y siguientes de la Ley 1760, con ello, no cabe duda que también se les privó del conocimiento sobre el trámite que se siguió para la emisión del Auto de Vista.
En merito a estos antecedentes y siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, en aplicación del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver el recurso en el marco del artículo 271. 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 17, 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fs. 72 inclusive, disponiendo que se notifique al representante legal de la empresa MAKITESA SRL, conforme a derecho.
Se llama severamente la atención a los de instancia y a sus Secretarios por no observar oportunamente las omisiones en las notificaciones en que incurrieron los oficiales de diligencias de primera y segunda instancia, imponiéndose a cada uno de estos últimos, una multa de Bs. 50.- (cincuenta 00/100 Bolivianos) por los yerros cometidos en el ejercicio de sus funciones, recomendándoseles mayor cuidado en el cumplimiento de sus funciones, bajo responsabilidad administrativa.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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