SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 471
Sucre, 20/11/2012
Expediente: 158/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 132 a 134, interpuesto por la Empresa ASERVI S.R.L, representada legalmente por Blas Pacífico Riveros Gómes contra el Auto de Vista Nº 094/2012 SSA-I, de 5 de abril de 2012, cursante a fs. 129, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, la contestación de fs. 138 a 139, el Auto que concede el recurso de fs. 135, los antecedentes del proceso, y:
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda Contencioso Tributaria de fs. 9 a 11, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 05/2010 de 31 de marzo de 2010, de fs. 111 a 114, declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria de plazo vencido opuesta por la Administración Tributaria, manteniendo firmes y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias Nos. 15-339-06 y 15-0367-06 ambas del 27 de junio de 2006.
En grado de apelación deducida por la Empresa recurrente (fs. 117), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 094/2012 SSA-I, de 5 de abril de 2012, confirmando la Sentencia del a quo que corre de fs. 111 a 114.
Contra dicha Resolución, la Empresa ASERVI S.R.L, representada legalmente por Blas Pacífico Riveros Gómes, al amparo de los artículos 250, 253.1) y 3), 255. 3), 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso Recurso de Casación en el Fondo, en base al tenor del memorial de fs. 132 a 134, enunciando:
I.1. Violación de las siguientes disposiciones legales.
Que, el Auto de Vista recurrido, viola el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los artículos 117. I y 119. II de la Constitución Política del Estado, por cuanto nunca se notificó personalmente con actuado alguno al representante legal de la empresa conforme lo prevé el artículo 83 de la Ley Nº 2492.
Así mismo violó lo establecido en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, que dispone que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente independiente e imparcial. Dispone además que toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, con las debidas garantías mínimas fijadas, entre los que se encuentra el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia. Así también el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que garantiza que toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente. De idéntica forma el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que afirma que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial.
El artículo 83 y 84 de la Ley Nº 2492 establecen claramente que la notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su representante legal de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto en conocimiento, haciéndole constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia. En el presente caso, la notificación se realizó al señor Antonio Eleodoro Alfaro Pilares, mediante cédula, quien es una tercera persona ajena a la empresa, tomando en cuenta que esta persona transfirió sus cuotas de capital social al señor Sandro Renato Guevara Robles y Blas Pacífico Riveros Gómes conforme al testimonio Nº 705/2005 que se adjuntó como prueba.
Que, conforme a los antecedentes del proceso, adjuntado por el ente tributario, en los anexos 1 y 2 a fs. 43 a 46 y 77 a 80 cursan avisos de visita, representaciones y notificaciones por cédula al representante legal ahora recurrente.
Que, el a quo vulneró sus derechos al limitarse tomar en cuenta simplemente las notificaciones, sin tomar en cuenta a quién se notificó y con qué actuados, desconociendo si se cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Nº 2492. Por su parte el ad quem sin realizar una debida valoración de la apelación confirmó la sentencia dando a entender que se hubiera tomado conocimiento de las Resoluciones Impugnadas a momento de haber sido notificados con el Título de Ejecución Tributaria Nº 1216/05 de 7/11/2005 y Nº 1213/05 de la misma fecha que el anterior, lo que no es evidente por haberse notificado a Antonio Alfaro Pilares y no así a Blas Pacífico Riveros como representante legal de la empresa, por tanto dicho acto administrativo es nulo de pleno derecho, porque si hubiese tenido conocimiento hubiera presentado los descargos correspondientes para desvirtuar lo pretendido por la Administración Tributaria o hacer uso de algún recurso franqueado por ley; por consiguiente al haberse negado dar a conocer personalmente el hecho sancionador no puede haber término que perjudique por no haberse garantizado el derecho a la defensa, conforme lo establecen las SS CC Nº 0136/2003.R, 1842/2003-R 0887/2005-R.
Concluye impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista Nº 094/2012 SSA-I, de 5 de abril de 2012 de fs. 129 y, fallar en lo principal aplicando las leyes y convenios internacionales conculcados y deliberando en el fondo dispongan la nulidad de los actos impugnados por falta de notificación al representante legal de la Empresa ASERVI S.R.L.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el Recurso de Casación, su respuesta y las normas aplicables, se concluye que:
Corre a fs. 19, la Declaración Jurada - formulario Nº 156 Impuesto a las Transacciones (IT) - con número de orden 11948964 del IT del período fiscal octubre de 2004, y a fs. 51 la Declaración Jurada - formulario Nº 143 Impuesto al Valor Agregado (IVA) - con número de orden 11971253 del IVA en el que se advierte en la aclaración de firma, que firma como responsable de la exactitud de las Declaraciones Juradas de la razón social ASERVI S.R.L., el Señor Antonio Alfaro Pilares con cargo Gerente General, Cursan a fs. 36 y 69 las Consultas al Padrón de Contribuyentes del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT 2), donde consta que el señor Alfaro Pilares Antonio Eleodoro, figura como representante legal del contribuyente ASERVI S.R.L.
El artículo 70. 2) de la Ley Nº 2492 del Código Tributario, establece que entre las obligaciones del sujeto pasivo está el de comunicar ulteriores modificaciones de su registro.
Por su parte el artículo 91 del Código Tributario establece que: "(Notificación a Representantes).- La notificación en el caso de empresas unipersonales y personas jurídicas se podrá practicar válidamente en la persona que estuviere registrada en la Administración Tributaria como representante legal. El cambio de representante legal solamente tendrá efectos a partir de la comunicación y registro del mismo ante la Administración Tributaria correspondiente." (El resaltado nos corresponde).
Por lo manifestado y de la compulsa de los antecedentes que conforman el expediente, este Tribunal considera que el recurrente tuvo conocimiento de los actuados notificados por la Administración Tributaria conforme lo establecido en los artículos 83 y 85, por cuanto los actuados desde un principio le fueron puesto en conocimiento a su representante legal en el domicilio fiscal señalado (calle Colombia Nº 496 Zona San Pedro) debidamente acreditado ante el padrón de contribuyentes SIRAT 2; sin embargo, consideramos oportuno responde lo manifestado por el recurrente, en el sentido de que, el señor Alfaro Pilares Antonio Eleodoro - notificado con los actuados administrativos de GRACO La Paz - ya no era parte de la empresa por haber vendido sus cuotas de capital social, sin embargo y como era su deber nunca comunicaron esta modificación y tampoco la registraron ante la Administración Tributaria, menos se advierte en las literales adjuntadas de fs. 4 a 6 que lo hubiesen realizado ante el Registro de Comercio (FUNDEMPRESA), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 129 del Código de Comercio. En consecuencia, no puede pretender desconocer los actuados que supuestamente no le habrían sido notificados personalmente, soslayando el hecho de que su representante legal - registrado por la empresa recurrente en el Padrón de Contribuyentes, sí podía ser notificado, por mandato de la normativa antes desarrollada, además la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa - que se hallan inmersos en el principio de legalidad como su cimiento - invocados por el recurrente, en autos se logra evidenciar que no se lesionó estas garantías por cuanto una de las reglas del debido proceso descansa precisamente en el derecho a la defensa, de ahí que al recurrente, se le dio la oportunidad no solo de conocer la existencia de un proceso en su contra mediante la Vista de Cargo, sino también, se le dio a conocer los resultados del mismo con las Resoluciones Sancionatorias, a objeto que pueda asumir defensa, máxime si las notificaciones se realizaron en el domicilio fiscal de la empresa dejando sucesivos avisos de visita que pudieron advertir a la empresa las pretensiones de la Administración Tributaria.
Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva en el numeral 2 del artículo 74 del Código Tributario Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano y nos confiere la Constitución Política del Estado declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 132 a 134, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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Auto Supremo Nº 471
Sucre, 20/11/2012
Expediente: 158/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 132 a 134, interpuesto por la Empresa ASERVI S.R.L, representada legalmente por Blas Pacífico Riveros Gómes contra el Auto de Vista Nº 094/2012 SSA-I, de 5 de abril de 2012, cursante a fs. 129, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, la contestación de fs. 138 a 139, el Auto que concede el recurso de fs. 135, los antecedentes del proceso, y:
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda Contencioso Tributaria de fs. 9 a 11, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 05/2010 de 31 de marzo de 2010, de fs. 111 a 114, declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria de plazo vencido opuesta por la Administración Tributaria, manteniendo firmes y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias Nos. 15-339-06 y 15-0367-06 ambas del 27 de junio de 2006.
En grado de apelación deducida por la Empresa recurrente (fs. 117), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 094/2012 SSA-I, de 5 de abril de 2012, confirmando la Sentencia del a quo que corre de fs. 111 a 114.
Contra dicha Resolución, la Empresa ASERVI S.R.L, representada legalmente por Blas Pacífico Riveros Gómes, al amparo de los artículos 250, 253.1) y 3), 255. 3), 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso Recurso de Casación en el Fondo, en base al tenor del memorial de fs. 132 a 134, enunciando:
I.1. Violación de las siguientes disposiciones legales.
Que, el Auto de Vista recurrido, viola el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los artículos 117. I y 119. II de la Constitución Política del Estado, por cuanto nunca se notificó personalmente con actuado alguno al representante legal de la empresa conforme lo prevé el artículo 83 de la Ley Nº 2492.
Así mismo violó lo establecido en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, que dispone que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente independiente e imparcial. Dispone además que toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, con las debidas garantías mínimas fijadas, entre los que se encuentra el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia. Así también el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que garantiza que toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente. De idéntica forma el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que afirma que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial.
El artículo 83 y 84 de la Ley Nº 2492 establecen claramente que la notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su representante legal de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto en conocimiento, haciéndole constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia. En el presente caso, la notificación se realizó al señor Antonio Eleodoro Alfaro Pilares, mediante cédula, quien es una tercera persona ajena a la empresa, tomando en cuenta que esta persona transfirió sus cuotas de capital social al señor Sandro Renato Guevara Robles y Blas Pacífico Riveros Gómes conforme al testimonio Nº 705/2005 que se adjuntó como prueba.
Que, conforme a los antecedentes del proceso, adjuntado por el ente tributario, en los anexos 1 y 2 a fs. 43 a 46 y 77 a 80 cursan avisos de visita, representaciones y notificaciones por cédula al representante legal ahora recurrente.
Que, el a quo vulneró sus derechos al limitarse tomar en cuenta simplemente las notificaciones, sin tomar en cuenta a quién se notificó y con qué actuados, desconociendo si se cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Nº 2492. Por su parte el ad quem sin realizar una debida valoración de la apelación confirmó la sentencia dando a entender que se hubiera tomado conocimiento de las Resoluciones Impugnadas a momento de haber sido notificados con el Título de Ejecución Tributaria Nº 1216/05 de 7/11/2005 y Nº 1213/05 de la misma fecha que el anterior, lo que no es evidente por haberse notificado a Antonio Alfaro Pilares y no así a Blas Pacífico Riveros como representante legal de la empresa, por tanto dicho acto administrativo es nulo de pleno derecho, porque si hubiese tenido conocimiento hubiera presentado los descargos correspondientes para desvirtuar lo pretendido por la Administración Tributaria o hacer uso de algún recurso franqueado por ley; por consiguiente al haberse negado dar a conocer personalmente el hecho sancionador no puede haber término que perjudique por no haberse garantizado el derecho a la defensa, conforme lo establecen las SS CC Nº 0136/2003.R, 1842/2003-R 0887/2005-R.
Concluye impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista Nº 094/2012 SSA-I, de 5 de abril de 2012 de fs. 129 y, fallar en lo principal aplicando las leyes y convenios internacionales conculcados y deliberando en el fondo dispongan la nulidad de los actos impugnados por falta de notificación al representante legal de la Empresa ASERVI S.R.L.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el Recurso de Casación, su respuesta y las normas aplicables, se concluye que:
Corre a fs. 19, la Declaración Jurada - formulario Nº 156 Impuesto a las Transacciones (IT) - con número de orden 11948964 del IT del período fiscal octubre de 2004, y a fs. 51 la Declaración Jurada - formulario Nº 143 Impuesto al Valor Agregado (IVA) - con número de orden 11971253 del IVA en el que se advierte en la aclaración de firma, que firma como responsable de la exactitud de las Declaraciones Juradas de la razón social ASERVI S.R.L., el Señor Antonio Alfaro Pilares con cargo Gerente General, Cursan a fs. 36 y 69 las Consultas al Padrón de Contribuyentes del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT 2), donde consta que el señor Alfaro Pilares Antonio Eleodoro, figura como representante legal del contribuyente ASERVI S.R.L.
El artículo 70. 2) de la Ley Nº 2492 del Código Tributario, establece que entre las obligaciones del sujeto pasivo está el de comunicar ulteriores modificaciones de su registro.
Por su parte el artículo 91 del Código Tributario establece que: "(Notificación a Representantes).- La notificación en el caso de empresas unipersonales y personas jurídicas se podrá practicar válidamente en la persona que estuviere registrada en la Administración Tributaria como representante legal. El cambio de representante legal solamente tendrá efectos a partir de la comunicación y registro del mismo ante la Administración Tributaria correspondiente." (El resaltado nos corresponde).
Por lo manifestado y de la compulsa de los antecedentes que conforman el expediente, este Tribunal considera que el recurrente tuvo conocimiento de los actuados notificados por la Administración Tributaria conforme lo establecido en los artículos 83 y 85, por cuanto los actuados desde un principio le fueron puesto en conocimiento a su representante legal en el domicilio fiscal señalado (calle Colombia Nº 496 Zona San Pedro) debidamente acreditado ante el padrón de contribuyentes SIRAT 2; sin embargo, consideramos oportuno responde lo manifestado por el recurrente, en el sentido de que, el señor Alfaro Pilares Antonio Eleodoro - notificado con los actuados administrativos de GRACO La Paz - ya no era parte de la empresa por haber vendido sus cuotas de capital social, sin embargo y como era su deber nunca comunicaron esta modificación y tampoco la registraron ante la Administración Tributaria, menos se advierte en las literales adjuntadas de fs. 4 a 6 que lo hubiesen realizado ante el Registro de Comercio (FUNDEMPRESA), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 129 del Código de Comercio. En consecuencia, no puede pretender desconocer los actuados que supuestamente no le habrían sido notificados personalmente, soslayando el hecho de que su representante legal - registrado por la empresa recurrente en el Padrón de Contribuyentes, sí podía ser notificado, por mandato de la normativa antes desarrollada, además la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa - que se hallan inmersos en el principio de legalidad como su cimiento - invocados por el recurrente, en autos se logra evidenciar que no se lesionó estas garantías por cuanto una de las reglas del debido proceso descansa precisamente en el derecho a la defensa, de ahí que al recurrente, se le dio la oportunidad no solo de conocer la existencia de un proceso en su contra mediante la Vista de Cargo, sino también, se le dio a conocer los resultados del mismo con las Resoluciones Sancionatorias, a objeto que pueda asumir defensa, máxime si las notificaciones se realizaron en el domicilio fiscal de la empresa dejando sucesivos avisos de visita que pudieron advertir a la empresa las pretensiones de la Administración Tributaria.
Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva en el numeral 2 del artículo 74 del Código Tributario Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano y nos confiere la Constitución Política del Estado declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 132 a 134, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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