Auto Supremo AS/0472/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0472/2012

Fecha: 20-Nov-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 472
Sucre, 20/11/2012
Expediente: 273/2012-S
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Norka Mercado Guzmán



VISTOS: El recurso de casación de fs. 156-158, interpuesto por Elvio Medardo Céspedes Ortiz, representante legal de la Caja de Salud de Caminos Regional Trinidad R.A., contra el Auto de Vista Nº 44/2012 de 11 de junio de 2012 cursante a fs. 152-153, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso social, seguido por Nestor Palazuelos Sologuren contra la Caja de Salud de Caminos Regional Trinidad y R.A., el auto que concede el recurso de fs. 162, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, emitió la Sentencia No. 37/12 de fecha 5 de abril de 2012 (fs. 131-135), declarando probada la demanda de fs. 23-24, sin costas, ordenando a la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, representada por su Administrador Regional Lic. Fernando Cuellar Ayala, pague a favor de Nestor Fernando Palazuelos Sologuren sus derechos laborales, más multa del 30%, en un total de Bs.30.550.- por concepto de desahucio, indemnización (10 años), aguinaldo de la gestión 2010 y duodécimas de la gestión 2011, vacación (2 últimas gestiones).
En grado de apelación formulada por la Caja de Salud demandada (fs. 140-144), la Sala Social en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Auto de Vista Nº 44/2012 de 11 de junio de 2012 cursante a fs. 152-153, confirmó la sentencia apelada, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 156-158, interpuesto por Elvio Medardo Céspedes Ortiz en representación legal de la Caja de Salud de Caminos Regional Trinidad y Ramas Anexas, en el que acusa:
EN EL FONDO:
1.- Que tanto el a quo como el ad-quem incurrieron en error de hecho y derecho en la apreciación de pruebas, haciendo a un lado las pruebas de descargo de fs. 43-62 y 73-100; contratos de compra de servicios profesionales que demuestran que la relación contractual es meramente civil y no laboral; que son expresas y claras con referencia a los arts. 519 y 732 del C.P.C.
2.- Que, el ad-quem, establece la primacía de la C.P.E. sobre cualquier otra ley y se arrima a la primacía de la realidad, sin precisar el artículo en el que se encuentra previsto dicho principio y tampoco señala la doctrina legal aplicable, vulnerando de esta manera los artículos 180 inc. 1) de la C.P.E. con relación al principio de la verdad material y el art. 202 inc. a) del C.P.T., en cuanto a la falta de razones y fundamentos y citación de normas legales y razones doctrinales que se consideren aplicables.
3.-Que el ad-quem hace referencia a que la parte interesada debió promover oportunamente la excepción de incompetencia en razón de materia y no en esta instancia procesal, sin delinear directrices a su inferior a quo, que si se podía estimar la excepción de incompetencia en razón de materia, tal como establece el artículo 47 del C.P.T., ya que el a quo se tuvo que declarar incompetente en razón de materia al dictar sentencia sin pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Solicita al Tribunal de Casación que, revisando los fundamentos de derecho que han sido expuestos y deliberando en el fondo, fallen Casando el Auto de Vista recurrido y declaren Improbada la demanda de obrados.
EN LA FORMA:
1.- Que el a quo, al resolver improbada la excepción de impersonería planteada, omitió pronunciarse sobre lo que establece el art. 205 del C.P.T., por cuanto la ley enunciada le facultaría a pronunciarse y motivar los hechos expuestos por ambas partes y señalar el tiempo que tiene cada una de las mismas para poder hacer uso del recurso de apelación, denotando su parcialidad y dejando en indefensión al recurrente.
2.- Que, el Tribunal ad-quem no cumple con la motivación ni pertinencia que le exige el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pues no fundamenta en derecho los argumentos vertidos en su Resolución, refiriéndose única y exclusivamente al principio de la primacía de la realidad, omisión que constituye causal de nulidad.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, falle anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que analizado el contenido del recurso, las normas acusadas de infringidas, las alegaciones de la parte y demás antecedentes contenidos en el proceso, se tiene;
Resolviendo el recurso de casación en el fondo:
1.- En cuanto a la norma supuestamente vulnerada tanto por el a quo como por el ad quem (artículos 519 y 732 del Código de Procedimiento Civil), revisada la misma, se advierte que la primera se refiere a la forma de ejecutar las sentencias, concretamente a la falta de liquidación en la condenación, misma que no es aplicable a la presente causa y que por ello no sirvió de fundamento a los tribunales de instancia a tiempo de resolver el proceso. La segunda norma, presuntamente infringida, artículo 732 del Código de Procedimiento Civil, referida a la apelación en proceso arbitral de derecho, ha sido derogada por la Ley No. 1770 de Arbitraje y Conciliación, razón por demás suficiente para que no sirva de fundamento a las autoridades de instancia a tiempo de emitir resolución (tanto la Sentencia como el Auto de Vista). Además, por expresa disposición de la Ley 1770, artículo 6 numeral 4. II "Las cuestiones laborales quedan expresamente excluidas del campo de aplicación de la presente ley, por estar sometidas a las disposiciones legales que les son propias".
Asimismo, corresponde señalar, que los fundamentos expuestos por los de instancia, luego de valorar la prueba aportada por las partes, precisamente fueron dirigidos a determinar la existencia de una verdadera relación laboral entre el trabajador y la institución demandada, en la que concurrieron las características esenciales y propias de una relación laboral, establecidas en el artículo 1 del Decreto Supremo 23570 de 26.07.93, es decir a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas; norma concordante con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo No. 28699 de 01.05.06, motivo por el cual las normas aplicadas para resolver esta controversia fueron precisamente de carácter laboral y no así las normas previstas para una relación de carácter estrictamente civil.
2.- Respecto a los errores de hecho y de derecho en la apreciación de pruebas, cursantes a fs. 43-62 y 73-100, en que habría incurrido el a quo, se debe señalar que si bien el recurrente señala que las causales que dan lugar a su recurso de casación en el fondo son los incisos 1 y 3 del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la redacción del recurso resulta contradictoria, incongruente y totalmente imprecisa, porque identifica erróneamente artículos del Código de Procedimiento Civil que no son aplicables al caso, como las leyes violadas o aplicadas indebidamente por los tribunales de instancia y sin aclarar cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida, o si en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en errores de hecho o de derecho, pretendiendo que, en base al presente e impreciso recurso, el Tribunal Supremo ingrese a censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado sin identificar la existencia de cuáles serían los errores de derecho y cuáles los de hecho en la valoración de la misma para aperturar la competencia de este Tribunal.
En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258. 2 del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe observarse en la formulación de este recurso extraordinario, en cuanto a este argumento del recurso, no es posible realizar mayor consideración al respecto.
3.- Ahora bien, con referencia al pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre el oportuno planteamiento de excepción de incompetencia, se advierte que el mismo no causa agravio alguno al recurrente, pues tan sólo fue a mayor abundamiento. Ello es así, porque si una de las partes aduce la inexistencia de una relación laboral por haberse suscrito contratos de prestación de servicios con un carácter eminentemente civil, le correspondía activar la excepción previa de incompetencia prevista en el artículo 127 del Código Procesal del Trabajo, antes o a tiempo de contestar la demanda, conforme prevé el artículo 128 del mismo cuerpo de leyes, situación que no se dio en el presente caso.
Resolviendo el recurso de casación en la forma:
1.- y 2.- Respecto a la supuesta omisión en la que habría incurrido el Juez a quo, a tiempo de resolver la excepción de impersonería, al no pronunciarse sobre el plazo previsto por el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo para interponer el recurso de apelación, y a que el Tribunal de Apelación no habría cumplido con la motivación ni pertinencia que le exige el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, se tiene: cuando se plantea recurso de casación en la forma, por haberse violado las formas esenciales del proceso, los argumentos de procedencia deben estar identificados en base a los siete incisos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que esta parte del recurso no se ajusta a ninguno de los incisos señalados precedentemente.
Sin embargo, sólo para aclaración del recurrente, se debe señalar que en materia laboral no existe norma que prevea la obligación del Juez, para que, a tiempo de resolver la excepción de impersonería, deba advertir a la parte afectada que tiene el plazo para recurrir dicha resolución.
Consiguientemente y en mérito de estas consideraciones corresponde resolver el recurso de la forma prevista por los artículos 271. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal de Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Estado, con las atribuciones contenidas en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 156-158. Sin costas en cumplimiento a lo previsto en el artículo 39 de la Ley No. 1178 SAFCO concordante con el artículo 52 del Decreto Supremo No. 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio Capero Segovia
Dra. Norka Mercado Guzmán
Ante mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa
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