SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 473
Sucre, 20/11/2012
Expediente: 157/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 162-167, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado legalmente por Verónica Grisel Espinoza Avilés, contra el Auto de Vista Nº 052/2012-SSA-I de 17 de febrero de 2012 de fs. 160, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Coactivo Fiscal que sigue el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra Mónica Ayela Guzmán, Roberto Arispe Ortega y Daniel Quevedo Villagómez, sin respuesta de la parte contraria, el Auto de concesión del recurso de fs. 171, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
Antecedentes:
Que tramitado el proceso Coactivo Fiscal por la existencia de indicios de responsabilidad civil, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 81/2009 de 4 de septiembre de 2009 (fs. 140-145), declarando improbada la demanda de fs. 79-80 interpuesta por el Gobierno Municipal de La Paz a través de su representante y por consiguiente probada la excepción de prescripción opuesta a fs. 95 por Daniel Quevedo Villagómez y fs. 124 por Mónica Ayela Guzmán.
En grado de apelación deducida por el Gobierno Municipal de La Paz (fs. 146-147), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 052/2012-SSA-I de 17 de febrero de 2012 cursante a fs. 160, resolviendo anular obrados hasta fs. 82 inclusive, es decir hasta que la Juez de primera instancia reponga o se pronuncie sobre lo dispuesto en el auto de fecha 25 de septiembre de 2004 cursante a fs. 81 de obrados, en cuanto al incumplimiento del plazo de 15 días otorgado a la entidad coactivante para subsanar lo observado en el mismo.
1.2 Fundamentos del recurso de casación:
Este fallo motivó el recurso de casación en la forma de fs. 162-167, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que considerando lo sustancial de su contenido, tiene como base los siguientes fundamentos:
El Tribunal de Segunda instancia ha transgredido lo determinado por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en error in procedendo, desconociendo así los principios que rigen las nulidades procesales, entre ellos el de especificidad, trascendencia, convalidación y el principio de finalidad o instrumentalidad de las formas.
Se denuncia violación e infracción expresa de la norma contenida en el artículo 192. 2) del Código Adjetivo Civil, señalando que el Auto de Vista recurrido rompió el principio de fundamentación de la resolución, así el fallo no establece ni fundamenta cuales fueron las causas establecidas en la norma procesal que determinan nulidad de obrados, limitándose así a citar el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, desconociendo así que no es posible, a título de fiscalización del proceso, anular obrados sin que esta nulidad esté expresamente determinada por ley y sin que esta nulidad haya sido denunciada en la tramitación de la causa, habiendo con la resolución recurrida vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y respecto a la motivación debida de la resolución, citando así las SSCC Nº 0752/2002-R de 25 de junio, Nº 577/2004-R de 15 de abril, Nº 0590/2006 de 21 de junio.
Infracción del artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Auto de Vista recurrido no es congruente con los fundamentos de la apelación y otorga más allá de lo pedido, soslayando la previsión contenida en el artículo 236 del mismo cuerpo normativo, señalando que la norma procesal última, obliga a los administradores de justicia fallar sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, fundamentando de manera precisa el fallo y sobre los puntos resueltos por el inferior, situación que no se da en la resolución impugnada, que otorga más allá de lo pedido por su parte en apelación, citando para ello el A.S. Nº 108 de 29 de mayo de 1984, A.S. Nº 255 de 31 de agosto de 1982 y S.C. Nº 0189/2004-R.
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia emita Auto Supremo que disponga la nulidad de obrados hasta fs. 160 inclusive del cuaderno de autos, ordenándose se emita nuevo Auto de Vista con sujeción a lo dispuesto por los artículos 192. 2) y 236 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II:
2.1 Fundamentación técnico jurídica:
Que así formulado el recurso y siendo además que el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial otorga a este Tribunal la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaces los procesos y que las resoluciones que contengan, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél; considerando los principios de especificidad, convalidación y trascendencia en los que se basa toda nulidad procesal, correspondiendo entonces analizar si el vicio acusado en el recurso de casación en la forma, efectivamente da lugar a la nulidad de obrados.
La máxima establecida en el artículo 178. I de la norma fundamental del Estado, nos enseña que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios sustantivos y procesales, entre otros, de seguridad jurídica, celeridad, servicio a la sociedad, armonía social, legalidad y respeto a los derechos, los mismos que tienen como finalidad el logro de los ideales de justicia de una determinada sociedad, como normas dirigidas a los órganos encargados de aplicar el derecho, principios considerados hoy como axiomas, de los cuales, a través de un razonamiento lógico deductivo se pueden encontrar soluciones a los conflictos, en el marco de una actuación acorde con la tesis de la ponderación en la que las soluciones jurídicas deben estar fundadas en juicios de validez.
Es pertinente precisar, que en materia de nulidades procesales rigen principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, a saber: a) El principio de especificidad, previsto por el artículo 251. 1) del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley y esa sanción que debe ser aplicada únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley; b) El principio de trascendencia que establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido afectación en el ámbito de su derecho a la defensa con la infracción, conforme a lo señalado en el artículo 16. I de la Ley del Órgano Judicial y; c) El principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, lo que significa, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, conforme también se desprende del artículo 16. I de la Ley del Órgano Judicial.
En la problemática específica planteada, sobre el fundamento para disponer la nulidad mediante el Auto recurrido de fs. 160, el artículo 90 relacionado con el artículo 3. 1), ambos del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse, que en nuestra práctica forense muchos entienden que el artículo 90 del Adjetivo Civil, al señalar que las normas procesales son de orden público y que las estipulaciones contrarias serían nulas, autorizaría al Juez anular todo el proceso en el que se hubiere incurrido en cualquier defecto en su tramitación aunque tal hecho no estuviere expresamente sancionado con nulidad, apreciación errónea por cuanto el mismo, al disponer que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, sólo establece el carácter publicista del proceso, que no permite, bajo sanción de nulidad, a convenir renuncias a las reglas del procedimiento, como las permitía la compilación procesal civil derogada en la que campeó el principio de disponibilidad del proceso que admitía, entre otras, el acordar renuncias a las notificaciones y a los recursos, renuncias ahora prohibidas bajo pena de nulidad; por lo tanto, la nulidad señalada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se refiere tan solo a las renuncias que se convienen de las reglas del proceso y no así a los simples errores en la tramitación de los juicios. Es que las nulidades procesales se rigen por los principios procesales supra citados.
Bajo tales antecedentes, ingresando ya en el caso concreto, si bien resultan evidentes los hechos señalados por el ad quem en el Auto de Vista recurrido de fs. 160, en cuanto se refiere al incumplimiento de la entidad coactivante respecto del plazo de 15 días otorgados por el a quo mediante el auto de 25 de septiembre de 2012, para que la misma "adjunte previamente los informes de auditoría legalizados y aprobados por la Contraloría General del Estado, bajo apercibimiento que de no ser subsanada la misma se tendría por no presentada la demanda", habiéndose así continuado con la tramitación del proceso; sin embargo, el sólo incumplimiento del plazo señalado para subsanar lo observado y cumplido efectivamente con posterioridad por la entidad coactivante, no puede significar motivo de nulidad de obrados, en razón a que las nulidades procesales, conforme a lo manifestado supra, tienen sus límites y es ante todo la mesura, la reflexión y los principios procesales que rigen a la problemática.
En tal entendimiento, siendo que la determinación de las nulidades procesales se las reserva a la ley conforme exige el artículo 251. 1) del Código de Procedimiento Civil, situación que no se da en el caso por cuanto el incumplimiento de los plazos judiciales otorgados por los jueces, específicamente en cumplimiento de lo señalado por el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, no constituye legalmente motivo de nulidad (principio de especificidad), más cuando la parte coactivante ha presentado los documentos observados por el a quo (fs. 84), cumpliéndose así la finalidad de lo extrañado por la Juez, pues así la nulidad procesal dispuesta por el ad quem no correspondía ser dictada en razón a que no se busca sólo el aseguramiento por sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de la finalidad de lo determinado, que en el caso presente se traduce en que consten en el proceso todos los documentos que sirvieron para determinar los indicios de responsabilidad civil en los coactivados; situación a la cual se debe agregar que no se observa afectación en el ámbito del derecho de las partes a la defensa, conforme a lo señalado por el artículo 16. I de la Ley del Órgano Judicial (principio de trascendencia), no cursando inclusive reclamo alguno sobre el particular, habiendo los coactivados asumido defensa conforme a ley tal y como se advierte de las literales cursante a fs. 95 y 124-125; por cuya razón se advierte como evidente la denuncia de vulneración de los artículos 251. I del Código de Procedimiento Civil, relacionado por este Tribunal con los artículos 252 del mismo cuerpo legal, así como lo señalado por los artículos 16. I y 17. I de la Ley del Órgano Judicial. Así también se advierte como evidente la vulneración de lo señalado por el artículo 192. 2 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que el Tribunal de segunda instancia, no motivo y fundamentó de manera suficiente la nulidad dispuesta habiéndose sólo limitado a citar la facultad fiscalizadora prevista en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial y como fundamento para la decisión los artículos 90 y 3. 1) del Código de Procedimiento Civil, sin considerar los principios procesales antes señalados.
De otra parte, no se advierte vulneración del artículo 254. 4) del Adjetivo Civil, denunciada por la entidad recurrente, en razón a que se trata de una norma de carácter instrumental que posibilita aperturar el recurso de casación en la forma y no precisamente de norma de carácter material.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 1 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fs. 159 vta. inclusive, disponiendo que el Tribunal de segunda instancia, de forma inmediata y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo el recurso de apelación de fs. 146-147.
Por secretaria, cúmplase lo dispuesto en el artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio Capero Segovia
Dra. Norka Mercado Guzmán
Ante mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa
?? ?? ?? ??
Auto Supremo Nº 473
Sucre, 20/11/2012
Expediente: 157/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 162-167, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado legalmente por Verónica Grisel Espinoza Avilés, contra el Auto de Vista Nº 052/2012-SSA-I de 17 de febrero de 2012 de fs. 160, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Coactivo Fiscal que sigue el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra Mónica Ayela Guzmán, Roberto Arispe Ortega y Daniel Quevedo Villagómez, sin respuesta de la parte contraria, el Auto de concesión del recurso de fs. 171, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
Antecedentes:
Que tramitado el proceso Coactivo Fiscal por la existencia de indicios de responsabilidad civil, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 81/2009 de 4 de septiembre de 2009 (fs. 140-145), declarando improbada la demanda de fs. 79-80 interpuesta por el Gobierno Municipal de La Paz a través de su representante y por consiguiente probada la excepción de prescripción opuesta a fs. 95 por Daniel Quevedo Villagómez y fs. 124 por Mónica Ayela Guzmán.
En grado de apelación deducida por el Gobierno Municipal de La Paz (fs. 146-147), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 052/2012-SSA-I de 17 de febrero de 2012 cursante a fs. 160, resolviendo anular obrados hasta fs. 82 inclusive, es decir hasta que la Juez de primera instancia reponga o se pronuncie sobre lo dispuesto en el auto de fecha 25 de septiembre de 2004 cursante a fs. 81 de obrados, en cuanto al incumplimiento del plazo de 15 días otorgado a la entidad coactivante para subsanar lo observado en el mismo.
1.2 Fundamentos del recurso de casación:
Este fallo motivó el recurso de casación en la forma de fs. 162-167, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que considerando lo sustancial de su contenido, tiene como base los siguientes fundamentos:
El Tribunal de Segunda instancia ha transgredido lo determinado por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en error in procedendo, desconociendo así los principios que rigen las nulidades procesales, entre ellos el de especificidad, trascendencia, convalidación y el principio de finalidad o instrumentalidad de las formas.
Se denuncia violación e infracción expresa de la norma contenida en el artículo 192. 2) del Código Adjetivo Civil, señalando que el Auto de Vista recurrido rompió el principio de fundamentación de la resolución, así el fallo no establece ni fundamenta cuales fueron las causas establecidas en la norma procesal que determinan nulidad de obrados, limitándose así a citar el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, desconociendo así que no es posible, a título de fiscalización del proceso, anular obrados sin que esta nulidad esté expresamente determinada por ley y sin que esta nulidad haya sido denunciada en la tramitación de la causa, habiendo con la resolución recurrida vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y respecto a la motivación debida de la resolución, citando así las SSCC Nº 0752/2002-R de 25 de junio, Nº 577/2004-R de 15 de abril, Nº 0590/2006 de 21 de junio.
Infracción del artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Auto de Vista recurrido no es congruente con los fundamentos de la apelación y otorga más allá de lo pedido, soslayando la previsión contenida en el artículo 236 del mismo cuerpo normativo, señalando que la norma procesal última, obliga a los administradores de justicia fallar sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, fundamentando de manera precisa el fallo y sobre los puntos resueltos por el inferior, situación que no se da en la resolución impugnada, que otorga más allá de lo pedido por su parte en apelación, citando para ello el A.S. Nº 108 de 29 de mayo de 1984, A.S. Nº 255 de 31 de agosto de 1982 y S.C. Nº 0189/2004-R.
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia emita Auto Supremo que disponga la nulidad de obrados hasta fs. 160 inclusive del cuaderno de autos, ordenándose se emita nuevo Auto de Vista con sujeción a lo dispuesto por los artículos 192. 2) y 236 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II:
2.1 Fundamentación técnico jurídica:
Que así formulado el recurso y siendo además que el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial otorga a este Tribunal la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaces los procesos y que las resoluciones que contengan, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél; considerando los principios de especificidad, convalidación y trascendencia en los que se basa toda nulidad procesal, correspondiendo entonces analizar si el vicio acusado en el recurso de casación en la forma, efectivamente da lugar a la nulidad de obrados.
La máxima establecida en el artículo 178. I de la norma fundamental del Estado, nos enseña que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios sustantivos y procesales, entre otros, de seguridad jurídica, celeridad, servicio a la sociedad, armonía social, legalidad y respeto a los derechos, los mismos que tienen como finalidad el logro de los ideales de justicia de una determinada sociedad, como normas dirigidas a los órganos encargados de aplicar el derecho, principios considerados hoy como axiomas, de los cuales, a través de un razonamiento lógico deductivo se pueden encontrar soluciones a los conflictos, en el marco de una actuación acorde con la tesis de la ponderación en la que las soluciones jurídicas deben estar fundadas en juicios de validez.
Es pertinente precisar, que en materia de nulidades procesales rigen principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, a saber: a) El principio de especificidad, previsto por el artículo 251. 1) del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley y esa sanción que debe ser aplicada únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley; b) El principio de trascendencia que establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido afectación en el ámbito de su derecho a la defensa con la infracción, conforme a lo señalado en el artículo 16. I de la Ley del Órgano Judicial y; c) El principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, lo que significa, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, conforme también se desprende del artículo 16. I de la Ley del Órgano Judicial.
En la problemática específica planteada, sobre el fundamento para disponer la nulidad mediante el Auto recurrido de fs. 160, el artículo 90 relacionado con el artículo 3. 1), ambos del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse, que en nuestra práctica forense muchos entienden que el artículo 90 del Adjetivo Civil, al señalar que las normas procesales son de orden público y que las estipulaciones contrarias serían nulas, autorizaría al Juez anular todo el proceso en el que se hubiere incurrido en cualquier defecto en su tramitación aunque tal hecho no estuviere expresamente sancionado con nulidad, apreciación errónea por cuanto el mismo, al disponer que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, sólo establece el carácter publicista del proceso, que no permite, bajo sanción de nulidad, a convenir renuncias a las reglas del procedimiento, como las permitía la compilación procesal civil derogada en la que campeó el principio de disponibilidad del proceso que admitía, entre otras, el acordar renuncias a las notificaciones y a los recursos, renuncias ahora prohibidas bajo pena de nulidad; por lo tanto, la nulidad señalada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se refiere tan solo a las renuncias que se convienen de las reglas del proceso y no así a los simples errores en la tramitación de los juicios. Es que las nulidades procesales se rigen por los principios procesales supra citados.
Bajo tales antecedentes, ingresando ya en el caso concreto, si bien resultan evidentes los hechos señalados por el ad quem en el Auto de Vista recurrido de fs. 160, en cuanto se refiere al incumplimiento de la entidad coactivante respecto del plazo de 15 días otorgados por el a quo mediante el auto de 25 de septiembre de 2012, para que la misma "adjunte previamente los informes de auditoría legalizados y aprobados por la Contraloría General del Estado, bajo apercibimiento que de no ser subsanada la misma se tendría por no presentada la demanda", habiéndose así continuado con la tramitación del proceso; sin embargo, el sólo incumplimiento del plazo señalado para subsanar lo observado y cumplido efectivamente con posterioridad por la entidad coactivante, no puede significar motivo de nulidad de obrados, en razón a que las nulidades procesales, conforme a lo manifestado supra, tienen sus límites y es ante todo la mesura, la reflexión y los principios procesales que rigen a la problemática.
En tal entendimiento, siendo que la determinación de las nulidades procesales se las reserva a la ley conforme exige el artículo 251. 1) del Código de Procedimiento Civil, situación que no se da en el caso por cuanto el incumplimiento de los plazos judiciales otorgados por los jueces, específicamente en cumplimiento de lo señalado por el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, no constituye legalmente motivo de nulidad (principio de especificidad), más cuando la parte coactivante ha presentado los documentos observados por el a quo (fs. 84), cumpliéndose así la finalidad de lo extrañado por la Juez, pues así la nulidad procesal dispuesta por el ad quem no correspondía ser dictada en razón a que no se busca sólo el aseguramiento por sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de la finalidad de lo determinado, que en el caso presente se traduce en que consten en el proceso todos los documentos que sirvieron para determinar los indicios de responsabilidad civil en los coactivados; situación a la cual se debe agregar que no se observa afectación en el ámbito del derecho de las partes a la defensa, conforme a lo señalado por el artículo 16. I de la Ley del Órgano Judicial (principio de trascendencia), no cursando inclusive reclamo alguno sobre el particular, habiendo los coactivados asumido defensa conforme a ley tal y como se advierte de las literales cursante a fs. 95 y 124-125; por cuya razón se advierte como evidente la denuncia de vulneración de los artículos 251. I del Código de Procedimiento Civil, relacionado por este Tribunal con los artículos 252 del mismo cuerpo legal, así como lo señalado por los artículos 16. I y 17. I de la Ley del Órgano Judicial. Así también se advierte como evidente la vulneración de lo señalado por el artículo 192. 2 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que el Tribunal de segunda instancia, no motivo y fundamentó de manera suficiente la nulidad dispuesta habiéndose sólo limitado a citar la facultad fiscalizadora prevista en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial y como fundamento para la decisión los artículos 90 y 3. 1) del Código de Procedimiento Civil, sin considerar los principios procesales antes señalados.
De otra parte, no se advierte vulneración del artículo 254. 4) del Adjetivo Civil, denunciada por la entidad recurrente, en razón a que se trata de una norma de carácter instrumental que posibilita aperturar el recurso de casación en la forma y no precisamente de norma de carácter material.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 1 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fs. 159 vta. inclusive, disponiendo que el Tribunal de segunda instancia, de forma inmediata y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo el recurso de apelación de fs. 146-147.
Por secretaria, cúmplase lo dispuesto en el artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio Capero Segovia
Dra. Norka Mercado Guzmán
Ante mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa
?? ?? ?? ??