SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 476
Sucre, 22/11/2012
Expediente: 153/2012-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 130, interpuesto por Wilmer Sanjinez Líneo, Administrador del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Regional Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 022/2012 de 16 de marzo de 2012 (fs. 122-123), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación instaurado por Esther García Pórcel contra el SENASIR, el Auto que concedió el recurso (fs. 133), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez con reducción de edad interpuesto por Esther García Pórcel, la Comisión Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 05732 de 4 de abril de 2000 (fs. 43), resolvió otorgar a favor de Esther García Pórcel, renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 100% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 1.015,00 (un mil quince 00/100 Bolivianos) de la cual corresponde a la básica 50%, Bs. 507,50 (quinientos siete 50/100 Bolivianos) y a la complementaria 50%, Bs. 507,50 (quinientos siete 50/100 Bolivianos) del señalado promedio más incrementos de ley, renta que se pagaría a partir del mes de enero de 2000.
Posteriormente la Comisión de Calificación de rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 008643 de 16 de agosto de 2002 (fs. 63), resolvió otorgar a favor de Esther García Pórcel renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.111,92 (un mil ciento once 92/100 Bolivianos), correspondiendo a la básica el 50% Bs. 463,37 (cuatrocientos sesenta y tres 37/100 Bolivianos), a la complementaria el 50% Bs. 463,37 (cuatrocientos sesenta y tres 37/100 Bolivianos), más incrementos de ley y plus de mayo de 1997 a diciembre de 1999 en el equivalente al 5.33%, en el monto de Bs. 58.80 (cincuenta y ocho 80/100 Bolivianos), que se pagará a partir del mes de enero de 2000, estableciéndose un monto por cobro indebido de Bs. 941,29 (novecientos cuarenta y uno 29/100 Bolivianos), que deberá ser descontado en el equivalente al 20% mensual de la renta recalculada.
Ante esta determinación la asegurada interpuso recurso de reclamación (fs. 72), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 548.04 de 8 de diciembre de 2004 (fs. 89-91), confirmando la Resolución Nº 008643 de 16 de agosto del 2002 de fs. 63, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse de acuerdo a los datos del proceso y normas legales en vigencia.
En grado de apelación interpuesta por la asegurada (fs. 111), por Auto de Vista Nº 022/2012 de 16 de marzo de 2012 (fs. 122-123), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó en parte la Resolución Nº 548.04 de 8 de diciembre de 2004, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR, emita nueva resolución dejando sin efecto el cobro indebido de Bs. 941,29 (novecientos cuarenta y uno 29/100 Bolivianos), suspendiendo los descuentos en un 20%, con la consiguiente devolución de lo descontado indebidamente y manteniendo subsistente la Resolución Nº 05732 de 4 de abril de 2000 (fs. 43).
Esta resolución originó que el representante del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo (fs. 130), en el que denunció que la Resolución Nº 008643 de 16 de agosto de 2002, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, realiza una recalificación de la Renta Única de Vejez, en consideración a que la base de datos de la compensación de cotizaciones a la fecha de corte del sistema residual o de reparto, la recurrente figuraba con matrícula 485902 GPE, lo que implicaría que la fecha de nacimiento es de 1948, este extremo es respaldado por la documentación presentada por Esther García Pórcel que cursa a fs. 51 y que con relación a este extremo el artículo 57 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, establece que la calificación de las Rentas en Curso de Adquisición se efectuará de conformidad a las normas legales del Sistema de Reparto y a su Reglamento, es decir de acuerdo al artículo 45 del Código de Seguridad Social y el artículo 23 y siguientes del Manual de Prestaciones, que señalan los requisitos mínimos de edad, y cotizaciones para ser acreedor a una renta de vejez, paralelamente la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 en su artículo 1 establece que el conjunto de los derechos y obligaciones y prestaciones de vejez, jubilatoria, invalidez, muerte y riesgos profesionales del Sistema de Reparto se consolidan y concretan el 1 de mayo de 1997, fecha de inicio del Seguro Social Obligatorio establecido por la Ley de Pensiones y que el artículo 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social establece que todos los documentos originales entregados por el asegurado y sus beneficiarios quedaran archivados en el registro central de la caja, constituyendo plena y única prueba para el reconocimiento del derecho a cualquiera de las prestaciones del Código. En el presente caso la asegurada hasta antes del 1 de mayo de 1997 figuraba como nacida en fecha 2 de septiembre de 1948, fecha que se consideró para la calificación de la renta en el Sistema de Reparto.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia declare fundado el recurso y en consecuencia se disponga la subsistencia de la Resolución Nº 8643 de 16 de agosto de 2002.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 253 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que en parte del recurso, la entidad recurrente se limita a enumerar normas que reclama fueron vulneradas, sin especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, adoleciendo por lo tanto de la técnica jurídica adecuada para la presentación del recurso de casación, no obstante de ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución de la presente causa a fin de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:
En el caso presente, el representante del SENASIR ha puesto en tela de juicio el fallo emitido por el Tribunal de segunda instancia, al revocar en parte la Resolución emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR Nº 548.04 de 8 de diciembre de 2004, al haber tomado en cuenta como fecha de nacimiento de la actora el 2 de septiembre de 1948 como base al momento de emitir su fallo.
Correspondiendo señalar que el artículo 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social establece: "Todos los documentos originales entregados por el asegurado y sus beneficiarios quedarán archivados en el Registro Central de la Caja, constituyendo plena y única prueba para el reconocimiento del derecho a cualquiera de las prestaciones del código...".
De la revisión de los antecedentes del proceso se establece que si bien es cierto cursa en el expediente a fs. 51 fotocopia de Título Profesional expedido en 20 de diciembre de 1982 en el que se asigna como fecha de nacimiento el 2 de septiembre de 1948, no es menos cierto que la asegurada al momento de iniciar su trámite, presentó documentación respaldatoria como ser: Resolución Nº 278/99 emitida por la Comisión Regional de Prestaciones que resuelve proceder a la rectificación del año de nacimiento de la asegurada (fs. 28), certificado de matrimonio original (fs. 25), certificado de C.I. original expedido por la Policía Nacional, certificado de nacimiento original (fs. 28), documentos en los cuales se consigna como fecha de nacimiento el 2 de septiembre de 1947, mismos que son documentos auténticos, públicos y expedidos por autoridad competente que tienen todo el valor probatorio que le asigna el artículo 1289 del Código Civil, aspecto corroborado por la fotocopia legalizada de su tarjeta prontuario, certificación evacuada por la Dirección Departamental de Identificación Personal, misma que advierte que renovó su Cédula de Identidad con corrección del año de su nacimiento y fotocopia legalizada del formulario AVC-04, documentación en base a la cual se le otorgó mediante Resolución Nº 05732 de 4 de abril de 2000, renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 100 % de su promedio salarial a partir del mes de enero de 2000, es decir al mes siguiente de la presentación de la solicitud.
Ahora bien, de forma posterior mediante Resolución Nº 008643 de 16 de agosto de 2002 (fs. 63) se establece un monto por cobro indebido de Bs. 941,29 (novecientos cuarenta y uno 29/100 Bolivianos).
En ese contexto, de la atenta revisión de la resolución de vista impugnada de casación, se advierte con meridiana claridad que el Tribunal ad quem, en su resolución de vista recurrida de casación, no ha puesto en duda la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión, de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago y adquisición, facultad expresamente reconocida en el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordante con lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo 27991 de 28 de enero de 2005, señalando que en la referida resolución se dejó sin efecto únicamente la decisión referida a los descuentos dispuestos en la Resolución Nº 008643 de 16 de agosto de 2002, por cobros indebidos realizados por el asegurado.
Ahora bien, es menester dejar claramente establecido que, para el ejercicio de la facultad anteriormente señalada, revisión de rentas, es preciso tener en cuenta que el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social establece que "Las prestaciones en dinero concedidas podrá ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento: La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas".
De igual manera, el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y el artículo 2. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, autorizan primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, a revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello "autorizadas a realizar descuentos por planillas en mérito a la variación de cálculos".
Ahora bien, de la "ratio legis" de la norma en análisis, se infiere que a efectos de proceder al descuento de los montos que hubiesen sido "cobrados indebidamente" por la asegurada, es necesario determinar a "prima facie", que el cálculo de la prestación que se le otorgó, fue realizado en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por ella, única situación en que procede la devolución de prestaciones indebidamente recibidas por un trabajador surtiendo, además, efectos retroactivos, situación que no sucedió en el caso de autos, por ello, el Tribunal ad quem, al haber revocado la Resolución Nº 008643 de 16 de agosto de 2002 de fs. 63, actuó acertadamente, porque el error no se debió a datos o declaraciones fraudulentas como exige el mencionado artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social; sino, a una mala aplicación de las normas por parte de los funcionarios del SENASIR que procedieron al descuento arbitrario del 20 % de la renta básica de vejez otorgada a la asegurada Esther García Pórcel, por ello no podía determinarse la devolución de los pagos con efecto retroactivo, resultando ilegal el descuento ordenado, porque no es la vía legal para hacerlo.
Este Tribunal advierte con frecuencia que los funcionarios del SENASIR desconocen el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado de proteger y defender el capital humano otorgando las prestaciones que establece la ley, derechos que no pueden confiscarse ni privarse en detrimento de los asegurados, porque se tratan de contribuciones que emergen de los salarios de los propios asegurados siendo derechos irrenunciables conforme previenen los artículos 45, 48 y 67 de la Constitución Política del Estado vigente.
En ese entendido es preciso determinar que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que ahora se les niegue un derecho que les corresponde.
Bajo estas premisas, este Tribunal Supremo de Justicia no advierte que el Auto de Vista impugnado contenga violación, aplicación indebida, o errónea interpretación de la ley, por el contrario concluye que las razones de decisión del citado fallo, objeto del recurso, responden al espíritu proteccionista con que el legislador boliviano instituyó el régimen del Seguro Social, en aras del cuidado y protección del capital humano del Estado, por ello, corresponde resolver la acción intentada en la forma prevista por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición de los artículos 630 y 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 130.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Dr. Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
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Auto Supremo Nº 476
Sucre, 22/11/2012
Expediente: 153/2012-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 130, interpuesto por Wilmer Sanjinez Líneo, Administrador del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Regional Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 022/2012 de 16 de marzo de 2012 (fs. 122-123), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación instaurado por Esther García Pórcel contra el SENASIR, el Auto que concedió el recurso (fs. 133), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez con reducción de edad interpuesto por Esther García Pórcel, la Comisión Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 05732 de 4 de abril de 2000 (fs. 43), resolvió otorgar a favor de Esther García Pórcel, renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 100% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 1.015,00 (un mil quince 00/100 Bolivianos) de la cual corresponde a la básica 50%, Bs. 507,50 (quinientos siete 50/100 Bolivianos) y a la complementaria 50%, Bs. 507,50 (quinientos siete 50/100 Bolivianos) del señalado promedio más incrementos de ley, renta que se pagaría a partir del mes de enero de 2000.
Posteriormente la Comisión de Calificación de rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 008643 de 16 de agosto de 2002 (fs. 63), resolvió otorgar a favor de Esther García Pórcel renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.111,92 (un mil ciento once 92/100 Bolivianos), correspondiendo a la básica el 50% Bs. 463,37 (cuatrocientos sesenta y tres 37/100 Bolivianos), a la complementaria el 50% Bs. 463,37 (cuatrocientos sesenta y tres 37/100 Bolivianos), más incrementos de ley y plus de mayo de 1997 a diciembre de 1999 en el equivalente al 5.33%, en el monto de Bs. 58.80 (cincuenta y ocho 80/100 Bolivianos), que se pagará a partir del mes de enero de 2000, estableciéndose un monto por cobro indebido de Bs. 941,29 (novecientos cuarenta y uno 29/100 Bolivianos), que deberá ser descontado en el equivalente al 20% mensual de la renta recalculada.
Ante esta determinación la asegurada interpuso recurso de reclamación (fs. 72), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 548.04 de 8 de diciembre de 2004 (fs. 89-91), confirmando la Resolución Nº 008643 de 16 de agosto del 2002 de fs. 63, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse de acuerdo a los datos del proceso y normas legales en vigencia.
En grado de apelación interpuesta por la asegurada (fs. 111), por Auto de Vista Nº 022/2012 de 16 de marzo de 2012 (fs. 122-123), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó en parte la Resolución Nº 548.04 de 8 de diciembre de 2004, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR, emita nueva resolución dejando sin efecto el cobro indebido de Bs. 941,29 (novecientos cuarenta y uno 29/100 Bolivianos), suspendiendo los descuentos en un 20%, con la consiguiente devolución de lo descontado indebidamente y manteniendo subsistente la Resolución Nº 05732 de 4 de abril de 2000 (fs. 43).
Esta resolución originó que el representante del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo (fs. 130), en el que denunció que la Resolución Nº 008643 de 16 de agosto de 2002, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, realiza una recalificación de la Renta Única de Vejez, en consideración a que la base de datos de la compensación de cotizaciones a la fecha de corte del sistema residual o de reparto, la recurrente figuraba con matrícula 485902 GPE, lo que implicaría que la fecha de nacimiento es de 1948, este extremo es respaldado por la documentación presentada por Esther García Pórcel que cursa a fs. 51 y que con relación a este extremo el artículo 57 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, establece que la calificación de las Rentas en Curso de Adquisición se efectuará de conformidad a las normas legales del Sistema de Reparto y a su Reglamento, es decir de acuerdo al artículo 45 del Código de Seguridad Social y el artículo 23 y siguientes del Manual de Prestaciones, que señalan los requisitos mínimos de edad, y cotizaciones para ser acreedor a una renta de vejez, paralelamente la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 en su artículo 1 establece que el conjunto de los derechos y obligaciones y prestaciones de vejez, jubilatoria, invalidez, muerte y riesgos profesionales del Sistema de Reparto se consolidan y concretan el 1 de mayo de 1997, fecha de inicio del Seguro Social Obligatorio establecido por la Ley de Pensiones y que el artículo 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social establece que todos los documentos originales entregados por el asegurado y sus beneficiarios quedaran archivados en el registro central de la caja, constituyendo plena y única prueba para el reconocimiento del derecho a cualquiera de las prestaciones del Código. En el presente caso la asegurada hasta antes del 1 de mayo de 1997 figuraba como nacida en fecha 2 de septiembre de 1948, fecha que se consideró para la calificación de la renta en el Sistema de Reparto.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia declare fundado el recurso y en consecuencia se disponga la subsistencia de la Resolución Nº 8643 de 16 de agosto de 2002.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 253 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que en parte del recurso, la entidad recurrente se limita a enumerar normas que reclama fueron vulneradas, sin especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, adoleciendo por lo tanto de la técnica jurídica adecuada para la presentación del recurso de casación, no obstante de ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución de la presente causa a fin de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:
En el caso presente, el representante del SENASIR ha puesto en tela de juicio el fallo emitido por el Tribunal de segunda instancia, al revocar en parte la Resolución emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR Nº 548.04 de 8 de diciembre de 2004, al haber tomado en cuenta como fecha de nacimiento de la actora el 2 de septiembre de 1948 como base al momento de emitir su fallo.
Correspondiendo señalar que el artículo 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social establece: "Todos los documentos originales entregados por el asegurado y sus beneficiarios quedarán archivados en el Registro Central de la Caja, constituyendo plena y única prueba para el reconocimiento del derecho a cualquiera de las prestaciones del código...".
De la revisión de los antecedentes del proceso se establece que si bien es cierto cursa en el expediente a fs. 51 fotocopia de Título Profesional expedido en 20 de diciembre de 1982 en el que se asigna como fecha de nacimiento el 2 de septiembre de 1948, no es menos cierto que la asegurada al momento de iniciar su trámite, presentó documentación respaldatoria como ser: Resolución Nº 278/99 emitida por la Comisión Regional de Prestaciones que resuelve proceder a la rectificación del año de nacimiento de la asegurada (fs. 28), certificado de matrimonio original (fs. 25), certificado de C.I. original expedido por la Policía Nacional, certificado de nacimiento original (fs. 28), documentos en los cuales se consigna como fecha de nacimiento el 2 de septiembre de 1947, mismos que son documentos auténticos, públicos y expedidos por autoridad competente que tienen todo el valor probatorio que le asigna el artículo 1289 del Código Civil, aspecto corroborado por la fotocopia legalizada de su tarjeta prontuario, certificación evacuada por la Dirección Departamental de Identificación Personal, misma que advierte que renovó su Cédula de Identidad con corrección del año de su nacimiento y fotocopia legalizada del formulario AVC-04, documentación en base a la cual se le otorgó mediante Resolución Nº 05732 de 4 de abril de 2000, renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 100 % de su promedio salarial a partir del mes de enero de 2000, es decir al mes siguiente de la presentación de la solicitud.
Ahora bien, de forma posterior mediante Resolución Nº 008643 de 16 de agosto de 2002 (fs. 63) se establece un monto por cobro indebido de Bs. 941,29 (novecientos cuarenta y uno 29/100 Bolivianos).
En ese contexto, de la atenta revisión de la resolución de vista impugnada de casación, se advierte con meridiana claridad que el Tribunal ad quem, en su resolución de vista recurrida de casación, no ha puesto en duda la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión, de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago y adquisición, facultad expresamente reconocida en el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordante con lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo 27991 de 28 de enero de 2005, señalando que en la referida resolución se dejó sin efecto únicamente la decisión referida a los descuentos dispuestos en la Resolución Nº 008643 de 16 de agosto de 2002, por cobros indebidos realizados por el asegurado.
Ahora bien, es menester dejar claramente establecido que, para el ejercicio de la facultad anteriormente señalada, revisión de rentas, es preciso tener en cuenta que el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social establece que "Las prestaciones en dinero concedidas podrá ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento: La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas".
De igual manera, el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y el artículo 2. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, autorizan primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, a revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello "autorizadas a realizar descuentos por planillas en mérito a la variación de cálculos".
Ahora bien, de la "ratio legis" de la norma en análisis, se infiere que a efectos de proceder al descuento de los montos que hubiesen sido "cobrados indebidamente" por la asegurada, es necesario determinar a "prima facie", que el cálculo de la prestación que se le otorgó, fue realizado en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por ella, única situación en que procede la devolución de prestaciones indebidamente recibidas por un trabajador surtiendo, además, efectos retroactivos, situación que no sucedió en el caso de autos, por ello, el Tribunal ad quem, al haber revocado la Resolución Nº 008643 de 16 de agosto de 2002 de fs. 63, actuó acertadamente, porque el error no se debió a datos o declaraciones fraudulentas como exige el mencionado artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social; sino, a una mala aplicación de las normas por parte de los funcionarios del SENASIR que procedieron al descuento arbitrario del 20 % de la renta básica de vejez otorgada a la asegurada Esther García Pórcel, por ello no podía determinarse la devolución de los pagos con efecto retroactivo, resultando ilegal el descuento ordenado, porque no es la vía legal para hacerlo.
Este Tribunal advierte con frecuencia que los funcionarios del SENASIR desconocen el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado de proteger y defender el capital humano otorgando las prestaciones que establece la ley, derechos que no pueden confiscarse ni privarse en detrimento de los asegurados, porque se tratan de contribuciones que emergen de los salarios de los propios asegurados siendo derechos irrenunciables conforme previenen los artículos 45, 48 y 67 de la Constitución Política del Estado vigente.
En ese entendido es preciso determinar que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que ahora se les niegue un derecho que les corresponde.
Bajo estas premisas, este Tribunal Supremo de Justicia no advierte que el Auto de Vista impugnado contenga violación, aplicación indebida, o errónea interpretación de la ley, por el contrario concluye que las razones de decisión del citado fallo, objeto del recurso, responden al espíritu proteccionista con que el legislador boliviano instituyó el régimen del Seguro Social, en aras del cuidado y protección del capital humano del Estado, por ello, corresponde resolver la acción intentada en la forma prevista por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición de los artículos 630 y 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 130.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Dr. Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
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